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CSJ - AP5449-2022(60096)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5449-2022(60096)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5449-2022 Radicación N° 60096 (Aprobado Acta No. 267) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda contra el fallo del 5 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena que en relación con dicho acusado profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia el 29 de agosto del mismo año, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años.

CUI: 11001020400020210179000

N.I.: 60096

Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda

ANTECEDENTES:

1. El 8 de noviembre de 2017, entre una y dos de la tarde, Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda introdujo en un cafetal de la finca de León Bermúdez en la Vereda El Turro del Municipio de Betulia-Antioquia, a la menor L.F.M.R, quien entonces contaba 8 años de edad, para hacerla objeto de tocamientos en sus genitales.

2. Por tales sucesos, previo el trámite consagrado en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia-Antioquia, en sentencia del 29 de agosto de 2019, condenó a Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión como coautor

responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Contra esa decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, en cuya virtud el Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 5 de noviembre siguiente la confirmó.

LA DEMANDA: Con sustento en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” o “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda para sus conclusiones”, pretende el demandante se revise la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de noviembre de 2019, toda vez que: i) la Fiscalía capturó al procesado bajo el cargo que era él y no otro quien había realizado los actos en contra de la menor; ii) se omitió valorar las evidencias físicas probatorias que arrojarían que el hoy condenado no fue quien realizó dichos actos en contra de la menor; iii) no se ordenó la práctica de las pruebas que establecerían que efectivamente el acusado no fue quien cometió dicha conducta punible; iv) se siguió con la instrucción a pesar de conocerse que mediaba otra investigación por el mismo cargo en contra del padrastro de la menor y por lo mismo habían evidencias de que era éste

quien había realizado dichos actos ilícitos, no obstante lo cual no ha sido vinculado al proceso. Es decir, agrega, aunque en el trascurso de la investigación aparecieron nuevos hechos y evidencias que mostraban al verdadero autor del punible, la Fiscalía omitió investigarlos de modo que no vinculó a dicho indiciado y a cambio continuó con la acción penal en contra del acá sentenciado, quien en consecuencia fue erróneamente sujeto a un fallo condenatorio cuya revocatoria solicita en la medida en que no fue él quien cometió el delito objeto de juicio, vulnerándosele de ese modo los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y libertad. Inclusive, afirma, desde antes de que su defendido fuera acusado, ya la víctima le había comunicado a sus 3

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda compañeras de estudio Sol Vanessa, Manuela Osorio y Ana María Muñoz Quiroz, así como a su cuidadora María Caridad Ramírez Varela y la profesora Liz Dayana Urrego Flórez, que quien abusaba sexualmente de ella era su padrastro José Arbei Flórez Molina, quien denunció a Montoya Sepúlveda, pero sin que esto fuera óbice para que en contra de aquél se adelantara también una investigación penal. Y aunque se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, señala, esto resultó insuficiente en tanto no se esgrimió una razón válida, a pesar de existir elementos de juicio para hacerlo, que sustentara la no vinculación del

padrastro de la menor, señalado de ser quien cometiera los actos en su contra. Por eso, solicita también que, por vía de la acción de revisión, se valore: i) La ausencia de motivación que afecta a la sentencia porque no fue Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda quien cometió los punibles contra la menor; ii) El error fáctico por omisión en que incurrió el a quo al sustraerse de toda actividad probatoria, cuando le concernía evaluar todos y cada uno de los elementos probatorios a efecto de establecer la verdad formal y material y de ese modo que la instrucción debía dirigirse realmente contra quien cometió la conducta criminosa; iii) La violación al derecho de defensa técnica toda vez que quien asumió esa labor debió insistir en la integración de las evidencias físicas probatorias que incriminaban al verdadero autor. 4

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda No obstante la inicial postulación que sustenta su libelo, la argumentación siguiente, a modo de una demanda de tutela se dirige a denotar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, a la procedencia del amparo y a los defectos que lo harían viable en lo probatorio, lo sustancial y lo procedimental. Elucubra así en abstracto o teóricamente, con sustento en jurisprudencia constitucional, sobre la “caracterización del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, así como en torno a los defectos fácticos por la omisión en el decreto

y la práctica de pruebas, o por la no valoración de éstas, o apreciación defectuosa de las mismas, o a la “caracterización del defecto procedimental por la violación del derecho a la defensa técnica” y la “caracterización de la decisión sin motivación como causal específica de procedibilidad” de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Demanda, en consecuencia, se declaren sin valor las sentencias objeto de esta acción dictadas contra su poderdante y a cambio se disponga su absolución, la anulación de antecedentes y el archivo definitivo de lo actuado, así como su libertad inmediata, efectos para los cuales adjunta, entre otras pruebas, declaraciones extraproceso y entrevistas rendidas por Sol Vanessa, Manuela Osorio, Ana María Muñoz Quiroz, María Caridad Ramírez Varela y Liz Dayana Urrego Flórez, todas las cuales dan cuenta, dice, que la ofendida siempre referenció a su 5

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda padrastro como el autor de los abusos sexuales de que era víctima.

CONSIDERACIONES:

1. Más allá de que el libelista haya satisfecho, según las previsiones del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, algunas de las exigencias formales que debe reunir la demanda, excluida la constancia de ejecutoria del fallo objeto de la acción, es lo cierto que su argumentación no se sujeta en lo sustancial a las causales aducidas en tanto su inconformidad lo es, además por unas alegadas infracciones

a las garantías de un debido proceso, a una defensa técnica, a la investigación integral y a la motivación del fallo, temas que no son posibles de plantear en sede de la acción extraordinaria, por no tratarse ésta de una instancia más donde sea viable revivir los debates que ya fenecieron en el trámite del proceso pretendido en revisión y que adicionalmente evidencian la confusión del libelista, no solo con la acción de tutela, sino también entre las causales de casación con las propias de este trámite.

2. Ninguno de dichos temas, expuestos a modo de una demanda de amparo, pueden ser examinados por vía de la acción rescisoria por cuanto, se reitera, no obedecen a sus fines, ni mucho menos a las causales que la sustentan.

Ahora, en tratándose del motivo tercero de revisión, no basta con aportar una eventual prueba calificándola como 6

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda novedosa, sin más, para entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda. Es que más allá de la simple adjunción y análisis, según el personal punto de vista del libelista, de las declaraciones o entrevistas rendidas por algunos testigos que califica como novedosos, no desarrolla el apoderado de Montoya Sepúlveda materialmente la causal que se aduce como fundamento de la acción en la medida en que llanamente las presenta, mas omite cualquier examen, fuera de su personal, reiterada y particular perspectiva, que patentice su trascendencia en tanto con ellas se acredite a su vez un hecho del mismo carácter no debatido en las

instancias que a su turno conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado. Es más, si se hablare de la novedad del medio probatorio, es claro que de esa naturaleza no participa la entrevista a Liz Dayana Urrego, pues del examen de las sentencias de instancia, especialmente la proferida por el a quo, se establece no solo que fue recaudada en el juicio oral, sino que además su contenido fue apreciado al punto que con la misma quedó en evidencia que el hecho que se pretende novedoso no es tal, ya que con la citada declaración, entre otras, se conoció en este proceso que también la menor había sido víctima de igual delito ejecutado por su padrastro José Arbei Flórez. Por eso, en términos del juez de primera instancia: “…frente a lo expresado por la profesora (Liz Dayana) Urrego 7

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda Flórez, estos hechos nada tienen que ver con el objeto de esta investigación,… pues se advierte que los hechos que atentaron contra su libertad, integración y formación sexual ocurrieron en el mes de enero de 2018, en donde se indica como autor al padrastro de la menor, ante ello la Fiscalía fue clara que por estos nuevos hechos que se pusieron en conocimiento de la autoridad pertinente ya existe investigación judicial, pero se reitera en este proceso no se está judicializando el comportamiento del padrastro, sino el comportamiento de Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda, persona que según lo manifestó la menor la manoseaba, le tocaba sus partes íntimas y le daba besos a cambio de mecato

y plata, lo realizado por el padrastro se reitera ya es objeto de otra investigación, en otro radicado que en nada afecta la credibilidad de los testigos de cargo y descargo en este enjuiciamiento…”.

Y en los del ad quem: “La profesora Liz Dayana Urrego Flórez comparece al juicio e indica que la niña ofendida tenía varios problemas de comportamiento y que supo por boca de otros estudiantes que pretendía suicidarse y que la causa de esto al parecer era porque su padrastro la abusaba sexualmente por lo que le comunicó lo ocurrido a la madre de la menor, quien le dijo que por estar en embarazo se ocuparía posteriormente de los hechos, sin embargo esta declarante nunca oyó decir a la niña que en efecto fuera su padrastro quien la abusa, sino que informó el rumor que ella oyó sobre las aparentes razones de las intenciones suicidas de la niña, por lo que mal se puede concluir que con su dicho se esté

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda demostrando que el autor del hecho investigado fuera otra persona. Ahora tampoco se puede concluir que porque la madre de la niña le dijera cuando fue enterada de lo sucedido que posteriormente tomaría medidas porque en ese momento estaba en embarazo, por ese se esté ahora manipulando a la niña para que mienta y de otra parte como ya se resaltó párrafos atrás la misma Fiscalía ya reconoció que adelanta una investigación en cuerda separada contra el padrastro de la menor por un presunto abuso sexual, no por esto poderse concluir que entonces el autor del que aquí se investiga es el

procesado, pues bien pudo la niña ser abusada por dos personas diversas en momentos distintos”. En resumen, el testimonio de Liz Dayana Urrego Flórez carece de carácter novedoso porque fue escuchado en el juicio que culminó con el fallo objeto de esta acción y aunque los demás pudieran ostentar tal condición sólo porque no fueron aportados en aquél ámbito, lo cierto es que no acreditan ningún hecho que con el mismo carácter no haya sido debatido en las instancias. En éstas se supo, no sólo por el testimonio de la docente en cita, sino por información de la Fiscalía, que Arbei Flórez, padrastro de la ofendida, probablemente también ejecutó igual punible sobre la menor, pero en circunstancias diversas al que se imputó a Montoya Sepúlveda. La tesis pues, que el demandante supone como novedosa en el objetivo de acreditar la inocencia de su 9

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda poderdante ya fue conocida y debatida en las instancias, luego mal puede sustentar ahora una demanda de revisión. Más importante aún, al libelista le era imperativo fundamentar de qué manera esos medios probatorios que califica de novedosos tendrían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos, de qué modo esa prueba que dice nueva podría demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, obviamente en frente de los demás medios demostrativos recaudados en el proceso cuya revisión se

depreca. Ese examen es omitido por el accionante quien simplemente parte de una petición de principio al dar por sentado el hecho que dice nuevo, pero sin contrastarlo con el análisis de los medios probatorios que sustentaron la condena, mucho menos cuando el ad quem, prevalido del testimonio de la profesora y de la información suministrada por la Fiscalía esgrimió la posibilidad de que la niña haya sido abusada por dos personas diversas en momentos distintos. En esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio probatorio bajo el calificativo de novedoso porque eso comporta ni más ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con el delito objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, 10

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda es incuestionable que el actor incumplió también la carga de evidenciar la trascendencia de los medios que aduce como novedosos, todo lo cual impone necesariamente, por virtud de la causal 3ª la inadmisión del libelo.

3. Igual decisión debe adoptarse en torno a la causal sexta, sobre todo porque, independientemente de su simple aducción, nada expuso ni allegó el actor en el objetivo de acreditar que en efecto el fallo cuestionado se fundamentó, en todo o en parte, en prueba espuria.

Se equivoca el demandante en su pretensión de demostrar la falsedad de los elementos materiales

probatorios y de la evidencia física con argumentos tendientes a patentizar infracciones de las ya mencionadas garantías, sin hacer evidente, como le era imperativo, ese aserto, lo cual no podría suceder sino a través de la adjunción de una decisión judicial en firme que revele precisamente que los medios de convicción que fundamentaron la condena eran falsos. Es que “Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. “En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en 11

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”, (Auto del 6 de marzo de 2008, radicado No 26103).

Bajo dichas premisas la causal de revisión invocada por el accionante le comporta la carga procesal y sustantiva de acreditar mediante sentencia en firme que la providencia demandada se fundamentó en prueba falsa, es decir que además de los requisitos propios del libelo, señalados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, le concernía aportar copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que fundaron la decisión objeto de demanda, toda vez que sólo a través de ese medio se le acredita a la Corte que la prueba en cuestión carece de autenticidad porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. “La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se 12

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. “No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de

aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”, (Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085). En el asunto, el demandante no se ha ceñido a tales previsiones y antes que adjuntar copia de la decisión a través de la cual se haya declarado la falsedad de las pruebas que dice cuestionar, simplemente vierte su personal consideración para intentar sentar un error en torno a la determinación de quién fue el autor del delito que se reprocha a Montoya Sepúlveda.

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda. 13

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Con permiso

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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Revisión Heriberto de Jesús Montoya Sepúlveda Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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