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CSJ - AP5455-2024(66304)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5455-2024(66304)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5455-2024 Extradición No. 66304 Bogota D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos

Mexicanos.

II. ANTECEDENTES La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados

Unidos Mexicanos, mediante Nota Verbal No. COLO557 del 8 CUI 11001020400020240096300 Extradición No. 66304 LUIS ALFONSO MARIN RODRIGUEZ de marzo de 20241, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO

MARÍN RODRÍGUEZ.

2. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 11 de marzo de 2024?, decretó su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva en la misma fecha, en la ciudad de Pereira - Risaralda por miembros de la

Policía Nacional. El Estado requirente, mediante Nota Verbal COLO909 del 26 de abril de 20243, solicitó formalmente la extradición de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, a fin de que cumpla el restante de la pena impuesta en la sentencia de la causa penal 9/2015, proferida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, el 12 de enero de 2017, que lo

declaró penalmente responsable de la comisión del delito “... contra la salud en la modalidad de introducción ilegal al territorio nacional de clohidrato de cocaína, previsto y sancionado por los artículos 134 y 194, fracción IT del Código Penal Federal” e impuso « una pena de “.. diez años de prisión y cien días de multa ...”. Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI. No. 1642 del 14 de mayo de 2024, manifestó que: 1 Cfr. Folios 42 a 44 expediente digital Extradición _Cuademo Principal 1. Indictment_ 20240124201.pdf 2Cfr. Folios 44 a 46 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_ 20240050500.pdf 3Cfr. Folios 68 a 62 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_ 20240050500.pdf CUI 11001020400020240096300 Extradición No. 66304 LUIS ALFONSO MARIN RODRIGUEZ “Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el Tratado de Extradición entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrita en la ciudad de México. El 1° de agosto de 2011”. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI24-0017945-GEX-10100 del 7 de mayo de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto. Mediante auto del 10 de mayo de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

III. PETICIÓN PROBATORIA 3.1. Del Ministerio Público: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, con el fin de verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido. De ser el caso, solicita que se informe los hechos que originan la investigación, fecha de ocurrencia y su estado actual.

CUI 11001020400020240096300 Extradición No. 66304 LUIS ALFONSO MARIN RODRIGUEZ Frente a este requerimiento el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si el detenido es requerido en la República de Colombia por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición o por otros delitos. 3.2. De la defensa: Se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL DIJIN, a efecto de que verifique en sus sistemas de información si en

contra de su representado, se ha emitido sentencia condenatoria, y/o, se adelantó o se adelanta alguna investigación por delitos contra la Salud Pública. Considera que dicha prueba es pertinente, conducente y útil, con el fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción respecto de los hechos que sustentan la petición de extradición y en consecuencia, precaver eventual lesión al principio de cosa juzgada.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Las pruebas en el trámite de extradición 4.1.1. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las CUI 11001020400020240096300

Extradición No. 66304 LUIS ALFONSO MARIN RODRIGUEZ exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. 4.1.2. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 4.1.3. El artículo 35 de la Constitución Política, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado

es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. 4.1.4. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio CUI 11001020400020240096300 Extradición No. 66304 LUIS ALFONSO MARIN RODRIGUEZ non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 4.1.5. Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 14, y 359, inciso 15, de la ley 906 de

2004. De lo contrario, será procedente su rechazo de plano. 4.1.6. Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias de la Defensa y del Ministerio Público.

4.2. Caso en concreto. 4.2.1. En los escritos de solicitudes probatorias, tanto el representante del Ministerio Público, como la apoderada de LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informen acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido. 4 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 5 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. CUI 11001020400020240096300 Extradición No. 66304 LUIS ALFONSO MARIN RODRIGUEZ 4.2.2. Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos a

valorar en el concepto, especificamente, la verificacion del non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esa garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 4.2.3. Por lo anterior, la Sala accede a dichas peticiones del representante del Ministerio Público y de la apoderada del requerido y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de LUIS ALFONSO MARIN RODRIGUEZ. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001020400020240096300

Extradición No. 66304 LUIS ALFONSO MARIN RODRIGUEZ RESUELVE DECRETAR la practica de la prueba relacionada en el numeral 4.2. del acapite de consideraciones. Notifiquese y cámplase, GERARD! SA CASTILLO Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A778EAA686030CA19DBC75E58D0CA4CF843FB4EFF32DC43904EB5077CA1098E4

Documento generado en 2024-09-20

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