CSJ - AP5457-2022(56741)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5457-2022(56741)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5457-2022 Radicación Nº 56741 Aprobado según acta n° 273 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Se resuelve la solicitud de pruebas que formuló el apoderado de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL en el trámite de la acción de revisión que el mismo promovió. A N T E C E D E N T E S Revisión 56741 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020180082302 Edwar Alfirio Nieto Coronel
1. Fácticos Los hechos por los que resultó condenado EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL fueron descritos en la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por el superior, en los siguientes términos: La central de radio de la Policía Nacional por medio del Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 31 de Mayo del año anterior, informó que en la carretera que del Corregimiento de Juan Frío conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáveres de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego.
Conocida la información se trasladan hasta el sitio las unidades de policía en compañía del laboratorio móvil de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar las diligencias de Inspección de cadáveres, determinándose que estos correspondían a JUAN
GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS, RICHARD ANTONIO MENDOZA
DADAVIA y MANUEL ABRAHAM MENA PALACIO.
Ese mismo día se obtuvo información que quienes habían sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida 53 No. 18-25 del barrio Antonia Santos de esta ciudad, efectuándose un allanamiento al lugar siendo capturados OBEIMAR GUZMÁN SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIA PINEDA y DIOMEDES ORTUZ BLANDON, quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias concentradas. A raíz de este allanamiento reciben información que en el inmueble ubicado en la calle 19 No.15-35 del Barrio Aguas Calientes, se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas de uso privativo de las fuerzas armadas, material de Intendencia, como camuflados, una pistola 9 mm., con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo sub ametralladora; se retuvieron a BLAUDIMIR RODRÍGUEZ
ORTIZ, EDWAR ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY POLO
AGUILAR, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUAN
CARLOS RAMIREZ CETINA, JAIRO ELIÉCER CETINA
HERNÁNDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, JOSEPH
2 Revisión 56741 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020180082302 Edwar Alfirio Nieto Coronel
ALEXANDER ALDANA CETINA y LEIDY MARCELA ALDANA
CETINA.
2. Procesales 2.1 Por tales sucesos, el 23 de febrero de 2012, el
Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, Juan Carlos Ramírez Cetina, Henry Polo Aguilar, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Joseph Alexander Aldana Cetina y Alirio Antonio López Rodríguez, por los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal; y, concierto para delinquir agravado. 2.2 La decisión condenatoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación formulado por los defensores. 2.3 Contra la sentencia de segunda instancia, los mismos titulares de la defensa interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero la respectiva demanda fue inadmitida por esta Corte a través de auto del 10 de diciembre de 2012 (rad. 39441). 2.4 El 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal admitió la demanda de revisión instaurada por un apoderado 3 Revisión 56741 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020180082302 Edwar Alfirio Nieto Coronel de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, en contra de la sentencia de segunda instancia. 2.5 Por tal virtud, el de 10 de junio de 2021 ordenó
correr traslado a las partes e intervinientes por el término de 15 días para que presentaran solicitudes probatorias, a lo cual procedió, únicamente, el apoderado del demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
3. Como quiera que la pretensión del accionante se funda en la causal tercera de revisión (art. 192.3
C.P.P./2004), las pruebas pertinentes en el presente trámite serán las que se refieran al supuesto fáctico allí previsto, que en el caso se circunscribe a que el testimonio de Alirio Antonio López Rodríguez es novedoso y tiene la potencialidad de establecer la inocencia de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL en los delitos por los que resultó condenado. Se decretarán, entonces, todas las pruebas que reúnan tal atributo (pertinencia), salvo que sean ilegales –o ilícitasy/o carezcan de utilidad.
4. Es de advertir que los hechos que afirmen o nieguen la responsabilidad de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL en los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal; y, concierto para delinquir
4 Revisión 56741 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020180082302 Edwar Alfirio Nieto Coronel agravado; constituyeron el tema de prueba del proceso penal que terminó con sentencia condenatoria ejecutoriada,
mientras que la presente acción tiene como único objeto determinar la configuración de una de las hipótesis legales que permitiría entrar a revisar la justicia de tal decisión judicial.
5. Bajo ese entendido, de las pruebas solicitadas por el apoderado accionante serán decretadas: 5.1 El testimonio Alirio Antonio López Rodríguez, alias «Águila 7», identificado con C.C. 98.672.502 de CáceresAntioquia, que constituyó el fundamento de admisión de la demanda de revisión. 5.2 Los 2 testimonios que, según el peticionario, corroborarán el anterior: (i) el de Carlos Andrés Palencia González o Cipriam Manuel Palencia González, alias «Visajes», identificado con la C.C. 10.903.308 de ValenciaCórdoba; y, (ii) el de Moreire Enrique Ladeus Hernández, alias «More».
La práctica de estas pruebas queda supeditada a que el apoderado del demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, suministre la ubicación o dirección actual de los testigos; y, en lo que respecta a Moreire Enrique Ladeus Hernández, adicionalmente, el número de la cédula de ciudadanía con que pueda ser plenamente identificado. 5 Revisión 56741 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020180082302 Edwar Alfirio Nieto Coronel
6. De otra parte, se denegará la petición de tener como pruebas los siguientes elementos: 6.1 Las entrevistas previas concedidas por Alirio
Antonio López Rodríguez y Carlos Andrés Palencia González
o Cipriam Manuel Palencia González sobre el objeto de la presente acción de revisión; toda vez que la mejor evidencia serán las declaraciones ya decretadas que rendirán dichos testigos en audiencia con las garantías de inmediación y contradicción, entre otras. Además, son innecesarias porque se solicitan, exclusivamente, «con fines de corroboración de la información que brinde el declarante durante la Audiencia Pública» y para tal propósito es suficiente la utilización de las declaraciones previas para refrescar la memoria de los testigos y/o para impugnar credibilidad, lo que bien podrá hacer el apoderado, sin que sean incorporadas como pruebas. 6.2 Las restantes pruebas testimoniales, incluida la del propio condenado EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, y las documentales solicitadas; se inadmitirán por impertinentes, pues no se refieren al supuesto de hecho de la causal tercera de revisión sino, por fuera de ese ámbito, al de eventuales circunstancias excluyentes de responsabilidad. En efecto, el peticionario anunció que con los medios cognoscitivos en cuestión pretendía revelar los siguientes aspectos comunes: … uno, que el día 30 de mayo de 2011, en las horas de la noche, inicialmente, [el condenado] se encontró jugando un campeonato de microfútbol en el barrio de Aguas Calientes y luego se fue a 6 Revisión 56741 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020180082302 Edwar Alfirio Nieto Coronel dormir con su novia, a la casa de ella, ubicada la calle 19 No. 1535 del Barrio Aguas Calientes; y dos, que el día 01 de junio de 2011, estando EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, en la casa de sus padres, lo llamó su novia para que fuera a recoger un regalo en la casa de ella que le tenía de cumpleaños a su papá ALFIRIO NIETO HERNÁNDEZ y para que, además, se quedara a almorzar, razón por la cual terminó, físicamente ubicado, en la misma dirección y casa donde hicieron el registro, allanamiento y capturas a sus ocupantes; esto es, en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes. Es claro que ninguno de esos hechos y circunstancias configura el presupuesto de la causal de revisión invocada que, en el caso, reitérese, se limita a establecer la existencia, novedad y eficacia del testimonio de Alirio Antonio López Rodríguez para acreditar la inocencia de EDWARD ALFIRIO
NIETO CORONEL.
Las pruebas que se deniegan por las razones anotadas son: 6.2.1 Las testimoniales de Blanca Flor Cetina Hernández -dueña de la vivienda donde ocurrió la captura-, Erika Lorena Aldana Cetina –novia del condenado-, Alfirio Nieto Hernández, María del Carmen Coronel –sus padres-, EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, Carlos Arturo Soto Ramírez y cualquier otro «de los jugadores del partido de microfútbol … el 30 de mayo de 2011», entre ellos Edwin Leonardo Rodríguez. 6.2.2 Los siguientes documentos: (i) certificación expedida por la Junta de Acción Comunal de Aguas Calientes
en el que consta que el 30 de mayo de 2011 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL jugaba un campeonato de 7 Revisión 56741 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020180082302 Edwar Alfirio Nieto Coronel microfútbol entre las 7 y las 10 p.m.; y, (ii) copia del carné que acredita la pertenencia de aquel al Comité de Deportes. 6.2.3 El informe del investigador privado Carlos Antonio Marcucci Parada, que contiene «el análisis realizado … a través de Google Maps [con el cual] es posible establecer que, físicamente, habría sido imposible que EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL hubiese alcanzado a llegar al sitio de la masacre antes de que esta sucediera, desde el lugar en donde este se encontraba jugando el partido de futbol.». 6.2.4 Copia del registro civil de nacimiento de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, que revelaría el lugar donde ocurrió este hecho. Es de recordar que tampoco la identidad ni los demás atributos civiles del condenado constituye tema de prueba en el presente trámite de revisión. 6.2.5 El testimonio del investigador privado Carlos Antonio Marcucci Parada, con quien se incorporarían los documentos antes enunciados. Como quiera que ninguno de estos fue admitido como prueba, esa declaración sería, a más de impertinente, carente de utilidad.
7. Una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión, se fijará fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y alegaciones finales.
8 Revisión 56741 (Ley 906/2004)
CUI 11001020400020180082302 Edwar Alfirio Nieto Coronel
8. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Decretar las pruebas testimoniales señaladas en el numeral 5 bajo la condición allí establecida. Contra esta decisión no proceden recursos.
Segundo: Inadmitir las pruebas referidas en el numeral
6. Frente a esta resolución cabe la reposición. Notifíquese y cúmplase 9 Revisión 56741 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020180082302 Edwar Alfirio Nieto Coronel 10 Revisión 56741 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020180082302 Edwar Alfirio Nieto Coronel Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11