CSJ - AP5464-2024(67246)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5464-2024(67246)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5464-2024 Radicación n.° 67246 Aprobado acta n.° 224 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el Señor Coronel Roberto Ramírez García, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación formulado por la defensa del SS. HAYVER SORACA RINCÓN, contra la sentencia condenatoria del 11 de abril del 2024, emitida por el Juzgado 3° de Brigada al interior del proceso penal n°. 110012246000201400197.Impedimento
Radicado: 67246
CUI: 11001224600020140019701
HAYVER SORACA RINCÓN y otro
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ANTECEDENTES
1. El Juzgado 3° de Brigada, mediante sentencia del 11 de abril del 2024, condenó a los señores SS.
HAYVER SORACA RINCÓN y CP. RAMIRO JAVIER YAÑEZ CHARRASQUIEL a la pena de 36 y 48 meses de prisión, respectivamente, como autores responsables del delito de peculado por apropiación.
2. Dicha decisión fue recurrida por la defensa del SS. HAYVER SORACA RINCÓN, concediéndose la alzada ante el Superior.
3. Arribado el asunto al Tribunal Superior Militar, este correspondió por reparto al despacho del Señor Coronel Roberto Ramírez García, quien, mediante proveído del 4 de septiembre pasado, se declaró impedido para conocer de la alzada formulada.
Para fundamento de su manifestación, invocó la causal
Coronel Roberto Ramírez García, quien, mediante proveído del 4 de septiembre pasado, se declaró impedido para conocer de la alzada formulada. Para fundamento de su manifestación, invocó la causal 5ª del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, ya que, según expresó, con la juez que suscribe la decisión apelada, Señora Coronel Diana Marcela Aristizabal Hoyos, sostiene una relación de amistad íntima. Dicha situación la explicó de la siguiente manera: [E]n la actualidad el suscrito ostento la calidad de militar activo del Ejército Nacional y funjo como Magistrado del Tribunal Superior Militar; la señora Juez Tercero de Instancia y de Conocimiento Coronel DIANA MARCELA ARISTIZABAL HOYOS también se encuentra en la misma condición de militar activa, por lo que ha sido mi compañeraImpedimento
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HAYVER SORACA RINCÓN y otro 3 desde el curso de formación para oficial que lleva por nombre “Coronel FRANCISCO RENGIFO GARCÉS” efectuado en el año 2000 y, por ello, los dos fuimos ascendidos como oficiales el 14 de diciembre de 2000 mediante RES-MDN 1943 de esa fecha, en ese sentido, somos amigos desde hace aproximadamente 24 años manteniendo la camaradería y hermandad propia del contexto militar bajo una relación de amistad íntima.
somos amigos desde hace aproximadamente 24 años manteniendo la camaradería y hermandad propia del contexto militar bajo una relación de amistad íntima. Durante los cursos de ascenso a los grados naturales de la carrera militar hemos sido compañeros y tenemos contacto permanente como amigos cercanos que somos, compartiendo tanto en el seno de mi hogar como el de ella, así como de reunirnos constantemente con los demás compañeros de curso. Es por ello, que atendiendo lo esgrimido en precedencia, considero que con el fin de preservar las garantías de imparcialidad, objetividad e independencia de los intervinientes en el presente trámite, que no me encuentro habilitado para pronunciarme con relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de fecha 11 de abril de 2024 que fuera proferida por mi compañera de filas quien actúa como Juez de conocimiento de la causa y a quien le fue impugnada la decisión objeto del recurso de alzada. Ello por cuanto para la motivación de la respectiva decisión que se deban tomar conforme los hechos objeto de debate y argumentados por el abogado de la defensa, ameritaran la evaluación de aquellos supuestos de hecho y de derecho consignados en la decisión apelada para. tomar una decisión de fondo por parte de esta Magistratura. De igual modo, adujo que, en pasadas oportunidades, la Corte dispuso su separación del
consignados en la decisión apelada para. tomar una decisión de fondo por parte de esta Magistratura. De igual modo, adujo que, en pasadas oportunidades, la Corte dispuso su separación del conocimiento de otros asuntos que involucran a la mencionada funcionaria1, lo cual, dijo, se resolvió con sustentó en esta misma base argumentativa.
1 Procesos identificados con los radicados 11001224600020220015001 y 11001224600020145975701.Impedimento
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo reglado en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal, motivo por el que esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el declarado por el Señor Coronel Roberto Ramírez García como Magistrado de esa Corporación.
2. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, la de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas.
De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y el rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Por tanto, la manifestación de impedimento del administrador de justicia debe ser un acto unilateral,Impedimento
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HAYVER SORACA RINCÓN y otro 5 voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla el ordenamiento legal para separarse del conocimiento de un determinado proceso. De conformidad con el precedente de esta Judicatura, «las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto…».2 Así, atendiendo al principio de taxatividad de las
causales que rige la materia, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley. En relación con la jurisdicción penal militar, el régimen de los impedimentos se halla consagrado en el artículo 231 y subsiguientes del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-.
3. Pues bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, la circunstancia impediente invocada es la consagrada en el numeral 5° del artículo 231 del referido Estatuto, que dispone como causal de impedimento: « [que] exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
2 Auto de 20 de febrero de 2008, Rad. 29266.Impedimento
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6 A juicio del Señor Coronel Ramírez García, la razón que da lugar a su configuración, es la amistad íntima que sostiene con la juez que adoptó la sentencia de primer grado, providencia que, en sede de segunda instancia, a él le corresponde revisar. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley, resulta imperativo concluir que la exaltada aquí no se encuentra configurada, toda vez que esa hace referencia,
de manera única y exclusiva, al vinculo existente entre el funcionario encargado de decidir el caso y quienes fungen como «partes, denunciante, víctima o perjudicado», mas no entre los juzgadores de primera y segunda instancia3. En relación con lo anotado, valga señalar que esta Corporación, en proveído CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, expresó: Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores funcionales. Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de
3 Al respecto véase el proveído CSJ AP2232-2022, rad. 61227Impedimento
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HAYVER SORACA RINCÓN y otro 7 éstos, sino correspondan al ejercicio casual de sus competencias funcionales. En resumidas cuentas, se reitera, el sustento sobre el que se edifica en este evento la manifestación impeditiva, no encuentra adecuación en el dispositivo normativo mencionado, pues, simple y llanamente, quien aquí sostiene la relación de amistad intima con el funcionario que solicita la separación del conocimiento del caso, no es uno de quienes funge como parte, denunciante, víctima o perjudicado, sino la juez que emitió el fallo impugnado. Por demás, del soporte argumentativo presentado, tampoco deriva alguna circunstancia subjetiva de la cual sea dado deducir que la imparcialidad y objetividad del Magistrado en comento puedan encontrarse afectadas frente a los intereses procesales de quienes intervienen en la causa. Finalmente, debe decirse que si bien en los procesos identificados con los números de radicación 11001224600020220015001 y 11001224600020145975701, esta Corporación dispuso separar de su conocimiento al Señor Coronel Ramírez García4, es lo cierto que ello tuvo origen en el hecho de ser la Señora Coronel Diana Marcela Aristizabal Hoyos, una de las partes, en concreto, la persona sobre la que se dirige la actuación penal, circunstancia que, como aquí ha quedado claro, lejos está de asimilarse a la situación que dio origen a la emisión de este pronunciamiento.
4 Cfr. CSJ AP5700-2022, rad. 62805 y CSJ AP 1263-2023, rad. 63649,
que dio origen a la emisión de este pronunciamiento.
4 Cfr. CSJ AP5700-2022, rad. 62805 y CSJ AP 1263-2023, rad. 63649, respectivamente.Impedimento
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8 Así las cosas, el impedimento expresado por el Señor Coronel Roberto Ramírez García, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, será declarado infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Señor Coronel Roberto Ramírez García, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación formulado por la defensa del SS. HAYVER SORACA RINCÓN, al interior del proceso penal n°. 110012246000201400197, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta decisión.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
PresidenteImpedimento
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUITERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria