CSJ - AP5467-2022(52888)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5467-2022(52888)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5467-2022 Radicación No. 52888 (Aprobado Acta No.273) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el Fiscal 88 Especializado, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal de Buga revocó la condena que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, le impuso a Luis Alberto Portocarrero Segura, por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En cuanto al acontecer fáctico la sentencia recurrida señala que, el 4 de marzo de 2013 “se recibió información según la cual el 12 de septiembre de 2012 incursionó en el municipio de Buenaventura (Valle) una banda criminal denominada Los Urabeños con la finalidad de tomar control territorial de las rutas de narcotráfico con
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro destinos internacionales; que esa banda se enfrentó con otra denominada La Empresa, la que hasta la fecha controlaba esas rutas. Que en el mes de abril de 2013 tres (3) integrantes de la banda criminal Los Urabeños desertaron y se entregaron a la Armada Nacional; dos (2) de ellos: William Yair Riascos y Samir Andrés Sinisterra Cuama, aportaron información de las actividades de esa banda criminal y de sus integrantes, lo mismo hicieron cinco (5) miembros de la banda criminal
La Empresa respecto a dicha organización delincuencial, a saber: Eudar Antonio Orobio García, Luis Albeiro Mena Hinestroza, Mario Andrés Quintero Montaño, Humberto López Gamboa y Robert Quintana Angulo. Que con las informaciones dadas por dichos sujetos y por la señora Darlin Johana Góngora Valencia, se logró descubrir e identificar a varios integrantes de la banda criminal Los Urabeños, entre ellos a: Yimison Anchico Angulo y Luis Alberto Portocarrero Segura.” 2.- En audiencia del 24 de febrero de 2015 la Fiscalía acusó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga a Yimison Anchico Angulo y Luis Alberto Portocarrero Segura, por el delito de concierto para delinquir agravado. Cumplido el trámite del juicio, el juez de conocimiento, en decisión del 22 de noviembre de 2017, absolvió a Anchico Angulo del cargo formulado y condenó a Portocarrero Segura con 96 meses de prisión a Portocarrero Segura como autor del delito objeto de acusación. 4.- La determinación del juez de conocimiento fue apelada por la defensa de condenado. El Tribunal, mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, revocó, en lo que fue objeto de apelación, el proveído recurrido, de manera que absolvió igualmente a Luis Alberto Portocarrero Segura, del delito por el que se le acusó. 2
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro 5.- En contra de esta determinación recurrió en
casación el Fiscal 88 Especializado. DEMANDA DE CASACIÓN Como cargo único el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso juicio de raciocinio. La valoración probatoria del Tribunal, afirma, resulta contraria a la sana crítica y el fallo incurre en conclusiones sin fundamento “necesariamente emparentables con aquel falso juicio de raciocinio que al traducirse, como en este caso, en una decisión situada a espaldas de la realidad acreditada en el plenario, puede, y debe ser, objeto de enmienda a través de esta vía extraordinaria.” En su criterio, los argumentos de fallo recurrido son frágiles. El Tribunal “trató de dar la apariencia de sustentación o exposición de motivos, lo que puede concluirse es que a través de ellos el ad quem trata de dejar sentado que no comparte el criterio del fallador de primera instancia en lo atinente a la manera como se materializó el hecho y a la intervención definitiva que tuvieron en él el procesado (sic), vale decir, que lo interpreta de modo distinto a como lo hizo aquél juzgador cuyos razonamientos critica acerbamente, y ello, entonces, viene a constituir ese falso razonamiento que lleva al juzgador a ver en el bagaje probatorio lo que este nunca dijo o a desconocer aquello que sí emerge natural y elementalmente de él.” Por el contrario, dice, la sentencia de primer grado contiene un análisis aplicado, de los medios de conocimiento, específicamente, los testimonios de Samir Andrés Sinisterra Cuama y William Jair Riascos Angulo, ex integrantes de la
organización Los Urabeños. El primero en interrogatorio 3
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro directo describió al acusado como una persona bajita, moreno, labios gruesos, acuerpado, pelo negro, usaba barba tipo candado, de 25 a 30 años. El según, en relación con las señas personales informó que corresponde a un hombre trigueño, acuerpado, de 1.70 de estatura, “en el brazo derecho tiene un tatuaje que dice Luis y más abajo una estrella”, corte de cabello bajito. Precisa, en forma adicional el recurrente, que los dos testigos reconocieron en la sala de audiencias al alias “Alberto” o “Luis”. Afirma de igual manera el demandante que esa realidad fáctica aparece confirmada por el S.I. Jairo Edgar Fernández Rojas, quien informó que en los libros de anotaciones de los CAI reposa información acerca de la actividad delictiva de esa organización y la identificación de al menos 448 personas que sirvió para conformar un banco de imágenes con autorización de la Fiscalía. En relación con el acusado Portocarrero Segura, el testigo manifestó: “en una anotación del CAD existía un registro de que si no estoy mal el día 16 de julio de 2013, una patrulla de la policía, adelantó planes de registro y solicitó antecedentes a personas y vehículos en los sectores de Lleras, Viento Libre, Alfonso López y otros barrios y obviamente para esa época no tenía antecedentes pero quedó registrada la consulta.” Con esos testigos, agrega el recurrente, se acreditó
la conformación de la organización Los Urabeños, aspecto al que también contribuyó el testimonio del S.I. Jorge Mario Hincapié Ceballos, quien declaró además sobre la desmovilización de algunos integrantes del grupo ilegal, entre ellos Samir Andrés Sinisterra Cuama y William Jair Riascos Angulo. 4
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro A partir de su exposición probatoria el actor reitera que el sentenciador incurrió en falso raciocinio, ya que “Ese modo de proceder de la colegiatura, o por mejor decirlo, esa actitud omisiva para cumplir con su deber de analizar la prueba con apego a la razón y a la lógica para decidir con apego a la verdad, ese negarse a advertir lo que flagraba en esa prueba para tomar como genuino o creíble el contenido de las indagatorias (sic), plagadas de mentiras, se identifica sin duda, en mi modesto criterio, con ese falso juicio de raciocinio que se identifica a su vez con aquel error de hecho, que justifica plenamente el que el fallo mendaz se case para corregir el yerro, como en efecto lo vengo demandando, sobre todo porque aquí el desacierto, la falsa convicción no versa sobre un aspecto secundario del caso sino sobre una situación fundamental, de importancia superlativa, para conocer la verdad verdadera y emitir una decisión justa.” Al término del escrito, solicita casar la sentencia recurrida y dejar vigente la condenatoria de primera instancia. CONSIDERACIONES Establece el artículo 180 del Código de Procedimiento
Penal, que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 184-2 de la misma codificación señala que no se seleccionará para estudio de fondo, la demanda en la que i) el recurrente carezca de interés para 5
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro acceder al recurso; ii) no se invoque causal de las contempladas en el artículo 181 ibidem, sobre la cual se edifique el reproche; iii) omita desarrollar los cargos correspondientes; o iv) se logre establecer fundadamente que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. De igual modo, es jurisprudencia de la Corte que la demanda debe fundarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente tanto la causal como el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, aspecto que no depende de la percepción personal que del caso o de los aspectos impugnados tenga el
recurrente, si no de los presupuestos fácticos y jurídicos que en el asunto específico deban considerarse. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba se ha fundado la sentencia, causal en que se apoya el recurrente, refiere la violación indirecta de la ley sustancial a través de errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. 6
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro Los segundos, a través del falso juicios de legalidad y el de convicción. El falso raciocinio se configura cuando – formulado en el cargo – el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, los postulados lógicos, las leyes científicas o las máximas de la experiencia. En tal supuesto corresponde al demandante identificar la prueba afectada, señalar qué dice concretamente ese medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, le corresponde demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo
esencialmente diverso, favorable a los intereses que se defienden. En el presente asunto, el actor desatiende los presupuestos aludidos y condena a la inadmisión el cargo único de la demanda. Aunque fundamenta la propuesta en la causal segunda de casación, consistente en el manifiesto desconocimiento de 7
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se edifica la sentencia, no precisa cuáles fueron los medios de convicción considerados en segunda instancia para absolver al procesado, tampoco refiere el contenido de esas pruebas ni qué extrajo de ellas el Tribunal. Peor aún, ni siquiera identifica entre esos medios cuáles soportan el error denunciado y, entonces, no logra configurarlo porque, a cambio de acreditar su existencia, según los parámetros indicados, se desgasta en críticas genéricas e infundadas al examen probatorio del sentenciador, en oponerse a sus conclusiones y en afirmar que la actuación brinda el conocimiento requerido para condenar, sin dejar de mencionar lo abigarrado de la propuesta que alude el falso raciocinio, como a la motivación deficiente y al falso juicio de convicción, sin lograr desarrollar, claro está, ninguna de esos reproches. Rehúsa de igual modo el actor identificar el postulado o postulados de la sana crítica trasgredidos en la decisión, mucho menos propone la forma adecuada de razonar ni la enmienda que requiere la sentencia. Simplemente, como lo precisa el resumen de la
demanda, se opone a la valoración probatoria del sentenciador de segundo grado y porfía que la decisión correcta, el modo adecuado de valorar las pruebas aportados al juicio, es el depositado en la decisión de primer grado. El examen probatorio del Tribunal que el actor critica sin reparar su esencia, se funda en la necesidad de 8
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro establecer, más allá de toda duda, la pertenencia del procesado al grupo delincuencial Los Urabeños y su responsabilidad en el concierto para delinquir que se le imputa, temática en torno a la cual consideró básicamente los testimonios de William Jair Riascos y Samir Andrés Sinisterra Cuama, únicos medios de demostración que dan cuenta de esos aspectos centrales del objeto de prueba; los restantes sirvieron para fundamentar la existencia de la banda criminal y las actividades ilícitas que eventualmente desarrollaba, aspectos que, como lo precisa la sentencia recurrida, se hallaban al margen de la discusión por haber sido aceptados por las partes. Preocupado únicamente por cuestionar el examen probatorio del sentenciador y sostener que obra prueba suficiente que demuestra la materialidad del comportamiento y la responsabilidad del acusado en el concierto para delinquir, el actor pasó por alto el examen que de esos medios de demostración adelantó el juzgador de segundo. Según ese análisis, en relación con el testimonio de William Jair Riascos, el Tribunal destacó su poca confiabilidad y el frágil mérito que proyectaba, al punto de
recordar que la absolución dispuesta por el a quo en favor de Yimnson Anchico, se fundó en esas deficiencias, como quiera que el testigo, aunque afirmó haber militado (rememoró el ad quem) en Los Urabeños entre los años 2011 y 2013, y que en 2012 vio a Yimnson Anchico en reuniones de esa banda criminal, en el juicio se estableció que este otro procesado prestaba 9
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro servicio militar en esa época, en concreto, desde el 22 de agosto de 2011 al 23 de diciembre de 2012, conforme se corroboró con la certificación expedida al efecto por la Armada Nacional, circunstancia que condujo entonces a que el juez de conocimiento desconfiara de las afirmaciones del testigo. En forma adicional, acerca de la incriminación que William Jair Riascos le hizo al acusado Portocarrero Segura, añadió el Tribunal, “la credibilidad de su testimonio continúa siendo nula, ya que incurrió en contradicciones que ratifican su condición de no confiable; en efecto, en entrevista con la cual se le impugnó credibilidad afirmó que Luis Alberto Portocarrero Segura tenía un tatuaje en el brazo derecho con su nombre y una estrella, pero en el juicio oral se demostró que aquel no tenia tatuaje alguno en esa parte de su cuerpo; además, a pesar de haber afirmado en entrevista con la que se le impugnó credibilidad que era amigo de Luis Alberto Portocarrero y que fue novio de una familiar de aquél y que frecuentaba la residencia donde este
vivía, en el juicio oral manifestó que ignoraba donde residía dicho acusado; y como si lo anterior fuera poco, en el juicio afirmó que fue miembro de Los Urabeños desde 2011 al 2013, pero en entrevista con la que se le impugnó credibilidad había manifestado que estuvo 7 meses en esa organización criminal.” Del otro testimonio de cargo, el ofrecido por Samir Andrés Sinisterra Cuama, el Tribual concluyó de igual modo su insuficiencia para transmitir el conocimiento requerido para condenar, pues no logra persuadir más allá de toda duda, que Luis Alberto Portocarrero Segura fue miembro de la banda criminal Los Urabeños, “por lo tanto no se puede concluir que sea autor del delito de concierto para delinquir agravado que se le endilga en este proceso.” 10
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro Las conclusiones del Tribunal tienen directa relación con el contenido del testimonio de Sinisterra Cuama, quien afirmó haber pertenecido a la banda criminal La Empresa desde 2008, de la cual migró a Los Urabeños porque pagaban más; en esta organización estuvo hasta agosto de 2012 cuando decidió entregarse a las autoridades. En lo que resulta de interés a este proceso, afirmó el testigo, se dio cuenta de que Luis Alberto Portocarrero Segura pertenecía a una célula de Los Urabeños porque en una fiesta realizada en el barrio Lleras, con otro sujeto lo intimidaron con un revólver calibre 38 por haberle cobrado un dinero a alias Chechito, y en esa ocasión Portocarrero Segura andaba con
otros miembros de la banda. El demandante rehusó en la demostración del error de raciocinio que postula, examinar las conclusiones que de ese testimonio extrajo el Tribual, las cuales se concretan en que: “i) Luis Alberto Portocarrero Segura no era integrante de la célula de Los Urabeños de la que Samir Andrés Sinisterra era miembro; ii) A Samir Andrés Sinisterra Cuama no le consta de manera personal y directa que Luis Alberto Portocarrero Segura delinquía a favor de Los Urabeños; iii) Samir Andrés Sinisterra Cuama fue claro al expresar que nunca realizó actividades delictivas con Luis Alberto Portocarrero; iv) Samir Andrés Sinisterra Cuama concluyó que Luis Alberto Portocarrero Segura era miembro de otra célula de Los Urabeños sólo porque lo vio en compañía de otros integrantes de esa organización criminal.” No explica el recurrente porque resulta errado que el Tribunal considerara insuficiente ese testimonio para establecer, más allá de toda duda, que el acusado fue 11
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro miembro de la mencionada banda delictiva y debe responder por el delito de concierto para delinquir, pues tampoco repara que el mérito del testimonio se basó en que Sinisterra Cuama supuso que el acusado era miembro de Los Urabeños porque lo vio en una fiesta en compañía de supuestos integrantes de esa organización, sin que en el proceso se hubiere establecido quiénes eran las personas que lo acompañaban y, en forma adicional, precisa el fallo recurrido, “el hecho de andar con
criminales no demuestra per se que quien los acompaña también sean criminal, a lo sumo ello será hecho indicador en su contra, pero no necesario, y por lo tanto insuficiente, por sí solo, para fundamentar el fallo condenatorio”. Sumado a lo anterior, el Tribunal tuvo en cuenta el eventual interés del testigo en afectar al procesado, en tanto sostuvo que el día de la fiesta lo amenazó con arma de fuego estando en compañía de otro hombre, situación, para el ad quem, igualmente insuficiente al propósito de concluir que el acusado era miembro de Los Urabeños, dado que tampoco se demostró que el sujeto que lo acompañaba era integrante de la banda criminal. En las condiciones consignadas se tiene que el actor confronta las consideraciones del Tribunal con argumentos de oposición distantes de acreditar el desconocimiento en este caso de la sana crítica, situación que conduce a la inadmisión de la demanda en los términos del artículo 1843 del Código Penal, al carecer de desarrollo el cargo de sustentación y, en forma adicional, al no advertirse necesario que la Corte deba intervenir de oficio en orden a cumplir los fines del recurso extraordinario. 12
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Casación 52888 Luis Alberto Portocarrero y otro Contra la determinación anunciada, indica esa misma norma, procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el Fiscal 88 Especializado de Cali, contra la sentencia de origen y contenido indicados en esta decisión. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, 13
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16