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CSJ - AP5468-2017(51002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5468-2017(51002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado AP5468-2017 Radicación n°. 51002 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve el Despacho las impugnaciones presentadas contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2016 (sic), por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus invocada por YAMID DÍAZ TOVAR. Hábeas Corpus n°, 5100; “ YAMID DÍAZ TOVAI LA PETICIÓN Por medio de apoderado YAMID DÍAZ TOVAR instaura acción de habeas corpus aduciendo que, en condición de miembro de las Fuerzas Militares, fue postulado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz como beneficiario de los mecanismos del tratamiento especial diferenciado previstos en la Ley 1820 de 2016, habida cuenta que las conductas punibles por las cuales fue procesado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y, por lo mismo, suscribió acta de compromiso en los términos previstos en dicha ley y el Decreto 706 de 2017. Refiere enseguida las causas criminales a las que ha sido vinculado y los fallos de condena proferidos en cada una de ellas!, destacando que en lo que atañe al proceso cursado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar - Cesar se le impuso la pena de 180 meses de

prisión y le fue concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada reglada por la citada Ley 1820, sin aportar algún elemento de prueba de esa afirmación. Añade que DÍAZ TOVAR ha permanecido privado de la libertad por más de cinco (5) años desde cuando fue aprehendido, el 13 de enero de 2008, lo que implica que ha cumplido el requisito para acogerse a la Jurisdicción 1 Relaciona cinco (5) procesos adelantados y fallados en distintos juzgados sin especificar la clase de delitos a que cada uno se refiere. Habeas Corpus n°. 51002 YAMID DIAZ TOVAR a Especial para la Paz, e indica que aquél ha presentado varias solicitudes ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa, a saber: - El 28 de abril, del año en curso se entiende, sin indicar por qué motivo, la cual fue decidida desfavorablemente el 15 de mayo siguiente aduciendo el estrado no haber recibido ningún documento de la JEP. - El 29 de junio se le notificó auto n°. 256 de fecha 23 de junio, por cuyo medio se abstiene ese despacho de pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada remitida por la secretaria de la JEP, argumentando que no fueron analizados todos los procesos. - El 26 de julio presentó petición de libertad con base en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1252 de 2017, la cual se afirma no ha sido resuelta para el momento de

presentación de la acción constitucional de habeas corpus”. De otra parte, agrega el actor, a la fecha tampoco se ha “...realizado la respectiva conexidad de acuerdo con el Decreto 1252 de 2017...artículo 2.2.5.5.1.2.” Afirma la violación de garantías constitucionales y legales de YAMID DÍAZ TOVAR, y reclama a su favor la libertad inmediata con respaldo en los artículos 39 (sic) y 85 2 De acuerdo con la constancia de asignación por reparto visible a folio 1 del cuaderno + de primera instancia, fue presentada el 10 de agosto de 2017. - Habeas Corpus n°. 51002 YAMID DÍAZ TOVAR de la Constitución Política, 6° y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 1095 de 2006, el Decreto 700 de 2017, así como diferentes decisiones judiciales%, en especial una del Consejo de Estado la cual trascribe en extenso. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, resolvió negar el amparo constitucional, por las siguientes razones.

1. El trámite de la acción de habeas corpus debe regirse con fundamento en la ley estatutaria 1095 de 2006, mas no en las previsiones de los artículos 3° y 11 del Decreto 277 de 2917 y 1° del Decreto 700 de 2017, respecto de las cuales es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad siguiendo el criterio de esta Corte5, por

tratarse de regulación innecesaria en atención a que en la sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional concluyó que esta acción procede cuando se “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” y también si en la “respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”. 3 T-046 de 1993, T-260 de 1999, C-046 de 1993 y C-301 de 1993. Habeas corpus 25000-23-26-000-2017-00025-01, sin fecha. 5 Cita el proveido AHP3559-2017, 5 jun. 2017, rad. 50402. Habeas Corpus n°. 51002

YAMID DÍAZ TOVAR

2. La alegación de la parte accionante acerca de que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1252 de 2017, relativo al término no mayor a diez (10) días que tiene la autoridad competente para decidir respecto de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, no se presenta atinente en este caso pues la petición que allegó el interesado el 26 de julio de 2017 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa fue decidida oportunamente por ese despacho el 10 de agosto del año en cursos, misma fecha en que se vencía el término para decidir.

3. Esta decisión, mediante la cual se deniega la libertad condicional (sic) peticionada y se abstiene el

ejecutor de resolver sobre la conexidad, si bien puede no ser conocida por el interesado debido a que está en trámites de notificación, en todo caso admite en contra los recursos de reposición y apelación que puede ejercitar si tiene algún motivo de inconformidad.

4. Resulta evidente que el actor acude de forma simultánea o alternativa a invocar la acción de habeas corpus con el fin de reclamar un beneficio que ya ha solicitado al juez natural, desconociendo el principio de subsidiariedad, máxime que contra las decisiones adversas a sus intereses emanadas por aquél funcionario los días 15 de mayo y 23 de junio de 2017, no interpuso recurso alguno. 5 Auto 444, obrante en copias a folios 91 a 93 del cuaderno de primera instancia.

Habeas Corpus n°. 51002 J

YAMID DIAZ TOVAR

5. Sobre la posible incursión en vias de hecho, no invocó el accionante expresamente su existencia en relación con las providencias judiciales mencionadas, incluida la del 10 de agosto hogaño; no obstante, se señala que en cuanto a la de 15 de mayo la negación se basó en la falta de acreditación de la documentación exigida por la Ley 1820 de 20216, mientras que en la de 23 de junio se adujo la necesidad de verificar el trámite de todos los procesos en los que se emitió condena contra el peticionario.

6. Finalmente, la detención de YAMID DÍAZ TOVAR es consecuencial al cumplimiento de las penas impuestas en sentencias de condena que han sido acumuladas jurídicamente por el Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Facatativá. Y no se encuentra prolongación ilícita por incumplimiento de los parámetros temporales que, en todo caso, compete a ese estrado vigilar y controlar. LAS IMPUGNACIONES YAMID DÍAZ TOVAR en el acta de notificación de la providencia anterior, inscribió que la impugnaba; mientras que su apoderado, en memorial allegado en oportunidad, pide revocar la decisión antes referida porque:

1. La autoridad de primera instancia solicitó información al Alto Comisionado para la Paz sin tener en cuenta que debía hacerlo a la Secretaría Ejecutiva de la r Habeas Corpus n°. 51002

YAMID DIAZ TOVAR Jurisdiccion Especial para la Paz, por ser la encargada de certificar los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

2. Los argumentos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá acerca de que la acción de habeas corpus no es idónea para resolver la pretensión de libertad de YAMID DÍAZ TOVAR, y que no ha sido impugnada la decisión por cuyo medio se le denegó a él la petición en tal sentido presentada, no son “óbice” para la demora de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia de 2 de agosto de 2017.

3. Desconoce el a quo que el accionante no se queja por la ausencia de pronunciamiento sino lo que “...pretende mediante esta acción es que se dé pleno cumplimiento a lo normado en la ley 1820 de 2016.”

4. YAMID DÍAZ TOVAR lleva privado de la libertad

116 meses u ocho (8) años y el Ministerio de Defensa lo incluyó en los listados para recibir el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada.

5. No tuvo en cuenta el fallador de primer grado el contenido de los: artículos 2.2.5.5.2.4., 2.2.5.5.2.7. y 2.2.5.5.2.8. del Decreto 1269 -de 2017que regulan en integridad el procedimiento para conceder el beneficio deprecado a favor de DÍAZ TOVAR.

Habeas Corpus n°. 51002

YAMID DÍAZ TOVAR I

6. Otras autoridades judiciales que han conocido acciones como la presente’, han expresado que “...toda autoridad estatal en el marco de cualquier procedimiento donde se afecten derechos de la persona debe ajustarse a las garantías básicas establecidas...” en los artículos 7°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo que preceptúa el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 11 de agosto de la cursante anualidad, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus promovida en favor de YAMID DÍAZ TOVAR.

2. Al tenor de los artículos 30 de la Carta Política y 1° de la Ley 1095 de 2006, mediante la acción de habeas

corpus se tutela la libertad personal cuando la persona es privada ella con violación de las garantías constitucionales o legales; o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el habeas corpus es un derecho fundamental7 Menciona el actor las sentencias del Consejo de Estado de 2 de agosto de 2017 C.P. Jaime Santofimio Gamboa; del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP, Martha Patricia Villamil Salazar; y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 5 de agosto de 2017 M.P. Luis Gilberto Ortegón. = Hébeas Corpus n°. 51002 YAMID DIAZ TOVAR artículo 30 Superior-, de aplicación inmediata -articulo 85 ibidem®-, no susceptible de limitación durante los estados de excepción de manera que al interpretar su alcance se deben en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia -artículo 93 ídem”-, cuya regulación se debe hacer a través de una ley estatutariaartículo 152 idem!©, Asimismo, ha indicado el Tribunal Constitucional que es un mecanismo de protección de la libertad personal a través del cual se busca hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesalll. En sentencia C-187 de 2006, mediante la cual ese Tribunal examinó la ley estatutaria reglamentaria de esta acción, se indicó, además, que fue instituida “...no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su

tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.” Sobre la acción pública en estudio ha expresado esta Sala que: 8 Corte Constitucional sentencia C-620 de 2001. 9 Corte Constitucional sentencia C-496 de 1994. 10 Corte Constitucional sentencias C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 11 Corte Constitucional sentencia C-557 de 1992. Habeas Corpus n°. 51002 YAMID DÍAZ TOVAR ...no es un mecanismo altemativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006...12 En otros términos, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse esta acción para: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (ii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066) 12 CSJ SP, 13 mar. 2007, rad. 27069. Habeas Corpus n°. 51002, YAMID DIAZ of Esto quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento en una actuacién penal, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse dentro del respectivo proceso, no a través del mecanismo constitucional pues este no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. No obstante lo explicado en precedencia, esta Corte también ha reconocido que el amparo a la libertad procede cuando quiera que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el

hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa -se reiteraque por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas Habeas Corpus n°. 51002 YAMID DÍAZ TOVAR corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.13

Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido doctrina acerca de su configuración cuando se presenta: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. e. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de 13 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066. Habeas Corpus n°. 51002 YAMID DÍAZ TOVAR un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley

limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso. !4

3. En el asunto sometido a consideración debe tenerse en cuenta que la parte actora se remite en el petitorio al Decreto 277 de 2017, cuyo artículo 3° inciso segundo consagra: Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de hábeas corpus o la acción de tutela contra providencias judiciales.

Del mismo decreto, el inciso tercero del literal a) del numeral 2 del apartado a. del artículo 11, estatuye: El juez de control de garantías, escuchadas las intervenciones de las partes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y,

14 Corte Constitucional sentencia T-066 de 2006. Habeas Corpus n°. 51002 YAMID DIAZ TOVAR adicionalmente, son susceptibles de la interposicién de accién de habeas corpus o acción de tutela. Igualmente, el inciso sexto del literal b) del numeral 2° del apartado a. del referido artículo 11, prevé que: El juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él; dichos recursos se tramitarán y resolverán de manera conjunta. También serán procedentes las acciones de habeas corpus y tutela. Y en el inciso segundo del literal b) del numeral 2° del apartado b. del mismo artículo 11, se estipula que: El funcionario de conocimiento, una vez recibidas las otras actuaciones, decretará conexidad y resolverá sobre la petición libertad condicionada en la misma providencia, motivada y susceptible de los recursos ordinarios, que se tramitarán y resolverán de manera conjunta. El de apelación, ante el funcionario en quien está radicada la competencia conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él. La providencia que deniegue la libertad condicionada será susceptible de acción habeas corpus y de tutela... A esta normatividad, valga precisar, se añade lo

regulado por el Decreto 700 de 2017, artículo 1°, que reza: La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y 14 f Habeas Corpus n°, 51002 YAMID DÍAZ TOVAR el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla. Visto el marco normativo a que corresponden los anteriores preceptos, surge imperativo llamar la atención acerca de que ninguno de ellos participa de las características distintivas de una ley estatutaria, artículo 152 de la Constitución Política, única por medio de la cual puede ser regulado el ejercicio de un derecho fundamentalgarantía como el que prescribe el canon 30 Superior, pues simplemente hacen parte de la reglamentación para dar aplicabilidad a la Ley 1820 de 2016 pero no pueden reglar la procedencia de la acción de habeas corpus respecto de las actuaciones y decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concebidos en dicha ley. En ese contexto, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Política por extenderse indebidamente a normativizar una materia para la cual se consagra en la Constitución regulación especial, de manera que en lo que concierne a ellas ha de darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, según ha dejado sentado criterio esta Corte en recientes providencias sobre el tópico!5, quedando la definición de la acción de habeas corpus circunscrita a

las pautas fijadas por el aludido canon superior, la Ley 1095 de 2006 y los desarrollos de la jurisprudencia nacional, como acertadamente hizo el a quo. 15 Ver CSJ AHP3559-2017, 5 jun. 2017, rad. 50402; CSJ AHP4554-2017, 17 jul. 2017, rad. 50710. 15 f Habeas Corpus n°. 51002

YAMID DIAZ TOVAR

4. De acuerdo con estas precisiones, de inicio se encuentra necesario indicar que la decisión impugnada será integralmente confirmada en tanto las presunciones de legalidad y acierto que la amparan no decaen dada su conformidad con el derecho aplicable al asunto en debate, y porque los argumentos del impugnante no rebaten las conclusiones explicitadas por la autoridad de primera instancia. 4.1. En ese sentido lo primero que se advierte es que YAMID DÍAZ TOVAR se encuentra legalmente privado del derecho a la libre locomoción a causa de las sentencias de condena que en su contra han proferido distintas autoridades judiciales, dos de las cuales, acorde con lo informado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, fueron objeto de acumulación jurídica ascendiendo la sanción a cumplir por el penado a 40 años de prisión, o lo que es igual 480 meses, cuya fase de ejecución vigila en la actualidad esa dependencia!S.

Desde esta perspectiva, la limitación del derecho a la libertad está legitimada y suficientemente justificada a partir de la múltiple declaración de responsabilidad penal irrogada contra DÍAZ TOVAR, y la necesidad de que cumpla

16 En oficio n°. 1866 de 10 de agosto de 2016, visible a folios 94 a 96 vuelto del cuaderno de primera instancia, se da cuenta que contra el accionante pesan las sentencias de condena proferidas por los juzgados (i) Penal del Circuito de SantuarioAntioquia el 30 de junio de 2009 por el delito de homicidio en persona protegida con pena de 360 meses de prisión; y (ii) Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público con pena de prisión de 108 meses, confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira el 9 de agosto de 2011. Habeas Corpus n°. 51002 YAMID DIAZ TOVAR i el tiempo de condena impuesto en los fallos sancionatorios acumulados por el juez competente!7. No sobra destacar que la misma respuesta enseña que contra YAMID DÍAZ TOVAR existen otras causas criminales: una ya terminada con sentencia de condena que no ha sido objeto de acumulación!s; y otra en curso de la cual se desconocen datos especificos sobre su estado de trámite!9, De estas, asevera el juzgado de ejecución, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha allegado la información pertinente para proceder al examen de procedencia del beneficio liberatorio deprecado, tal como se explicó en auto de 23 de junio de 201729, en el cual resolvió el ejecutor abstenerse de emitir

pronunciamiento sobre la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada del condenado, al tiempo que ordenó requerir con urgencia a esa Secretaría la aclaración sobre la situación jurídica del peticionario inicialmente reportada por esa misma oficina. 17 Auto de 25 de abril de 2012 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. 18 Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar el 5 de julio de 2011, que lo condenó a 315 meses prisión por el delito de homicidio en persona protegida, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de junio de 2012, 19 Indica el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que de acuerdo con lo consignado por el propio YAMID DÍAZ TOVAR en el acta de compromiso con serial 300417, se trata del proceso n°. 056973104001201600010 a cargo de la Fiscalía 6 Especializada DDHH-DIH, de Bogotá por otros delitos cuya situación jurídica no se ha definido 20 Folio 63 vuelto y siguientes cuaderno de primera instancia. 17 f Habeas Corpus n°. 51002 YAMID DIAZ TOVAR Por ende, se itera, la privación de la libertad del solicitante es consecuencial a las decisiones emanadas de distintas autoridades judiciales competentes en consonancia con las reglas dispuestas en la ley. 4.2. Adicionalmente se verifica, con base en la información y elementos de prueba allegados, que tampoco se materializa prolongación ilegal de la privación de la

libertad del interesado porque, como pasará a explicarse enseguida, la concesión del beneficio en discusión está enmarcada en un procedimiento prestablecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, y más recientemente en los decretos 1252 y 1269 del presente año, esto es, que no opera de manera automática o irrestricta por la simple petición de su reconocimiento. La Ley 1820 de 2016, surgida del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En ese marco legal, la libertad transitoria condicionada y anticipada prevista en el artículo 51, es definida como una forma de libertad que podrá ser Habeas Corpus n°, 51002 YAMID DIAZ TOVAR concedida a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la misma ley estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz su sometimiento a esa jurisdicción. Dentro de este compendio legal se exige, también, que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz verifique el cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio y así lo comunique al funcionario que esté

conociendo la causa penal para que adopte la determinación correspondiente. Al efecto, en el artículo 53 de la Ley 1820 se prevé que una vez el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz reciba del Ministerio de Defensa Nacional los listados de los miembros de la Fucrza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 52 ibídem, por medio de la cual manifiesta el interesado su sometimiento y disposición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización. El Secretario podrá revisar y modificar esos listados, de ser necesario, luego de lo cual comunicará al funcionario que esté conociendo de la causa penal el cumplimiento de los requisitos por parte del solicitante, para que proceda en Habeas Corpus n°. 51002 YAMID DÍAZ TOVAR a desarrollo de sus competencias a otorgarle la libertad transitoria condicionada y anticipada. Acorde con el articulo 1° del Decreto 1252 de 201721, que adicionó el Capitulo 5 al Titulo 5 de la Parte 2 del Libra 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Justicia, concretamente el articulo 2.2.5.5.1.1., precepto tenido en cuenta por el a quo al decidir, fija un término para decidir respecto de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, previendo que el trámite

completo hasta la decisión judicial no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presen

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