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CSJ - AP5468-2021(60130)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5468-2021(60130)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP5468-2021 Radicación Nº 60130 Aprobado Acta No. 301 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los defensores de YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE contra el auto dictado el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual resolvió admitir e inadmitir varios medios de convicción, tanto testimoniales como documentales, solicitados por Fiscalía y bancada de la defensa.

HECHOS

Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro De conformidad a lo descrito en el escrito de acusación, los hechos objeto de juzgamiento en el presente asunto son los siguientes: En el municipio de Bosconia, Departamento del César existió una empresa criminal integrada, entre otros por los señores YESITH PALLARES AGUILAR -Fiscal Seccional-, ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE -Juez Promiscuo Municipaly CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN -abogado litigante-, la cual, con ánimo de permanencia, inició desde el mes de enero de 2017 aproximadamente hasta agosto del 2020, fecha en la que se materializó la captura de las tres personas mencionadas con anterioridad. Esta empresa criminal tenía por objeto realizar toda serie actividades ilícitas para manipular el normal desarrollo de los procesos judiciales que

se surtían en esa municipalidad, a cambio de grandes sumas de dinero que eran exigidas a los usuarios del sistema judicial y/o a sus familiares. En virtud de lo anterior, se tiene que los señores YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, de manera concertada con el abogado litigante CARLOS LUIS ROPERO GALVAN, aprovechando la amistad intima que los unía y en una clara división de trabajo con un objetivo común, dispusieron toda suerte de actividades criminales con el propósito de favorecer judicialmente a los “clientes” que eran cooptados por el abogado ROPERO GALVÁN. En ese orden y frente a la situación particular, el señor PALLARES AGUILAR, dada su condición de Fiscal Seccional y previo pago u ofrecimiento de sumas dinerarias, permitía el acceso ilegítimo a las carpetas que componían las indagaciones, profería archivos ilegales, realizaba espurias solicitudes de preclusión o efectuaba discretas o deficientes presentaciones en audiencia, con el objeto que las decisiones de la judicatura les resultaran favorables a los intereses de la organización criminal. Por su parte, el señor OROZCO ARGOTE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bosconía en el Departamento del Cesar, era el encargado, previo acuerdo económico, de decidir ilegítimamente a favor de los clientes de la organización criminal, para lo cual indicaba al Fiscal PALLARES AGUILAR o al abogado ROPERO GALVÁN, cuáles acciones o manifestaciones debían realizar en el trámite de los procesos, para tomar decisiones conforme a lo pactado.

2 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro • Noticia criminal 200606001089-201700085 Frente al caso individualizado con el CUI 200606001089201700085 se evidencia de manera nítida el acuerdo de voluntades con fines ilícitos, entre PALLARES AGUILAR, OROZCO ARGOTE y ROPERO GALVÁN. Dentro de esta noticia criminal, el 20 de septiembre de 2017, a las 11:55 horas, en zona rural del Departamento del Cesar, miembros del Ejército Nacional capturaron al señor WILMER RAFAEL ORTEGA PALOMINO, hermano de ORLANDO ORTEGA PALOMINO, junto con otro ciudadano por presuntamente portar armas de fuego sin el respectivo salvo conducto. En virtud de esa aprehensión, el señor ORLANDO ORTEGA PALOMINO contactó a diferentes funcionarios del CTI de la Fiscalía con el propósito de indagar el motivo de la aprehensión y la suerte procesal de su hermano, siendo informado por estos que no se preocupara, porque la situación jurídica de su hermano se podía “arreglar” y sugirieron los servicios profesionales del abogado CARLOS LUIS ROPERO

GALVÁN.

El 21 de septiembre de 2017 el señor ORLANDO ORTEGA PALOMINO se reunió con tres (3) funcionarios del CTI1 y con el señor CARLOS LUIS ROPERO GALVAN. Uno de estos servidores, le hizo saber al señor ORTEGA PALOMINO que ya todo estaba arreglado, por lo que su hermano no quedaría

privado de la libertad y que estaba cuadrando con el señor CARLOS LUIS ROPERO GALVAN y con otra funcionaria del CTI, los términos del informe que le permitirían a su hermano salir en libertad. Adicional a esto, el señor ROPERO GALVÁN le señaló al ciudadano ORTEGA PALOMINO que esta ilícita tarea tenía un costo, pues debía pagarles al Fiscal YESITH PALLARES AGUILAR y al Juez del caso ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, al punto de reproducirle un audio en donde el fiscal 3 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro PALLARES manifestaba que, si no le entregaban el dinero, realizaría las audiencias preliminares con un juez diferente al de Bosconia. En virtud de estas presiones y la solicitud de dinero, ORLANDO ORTEGA PALOMINO entregó la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) representados la entrega de una camioneta marca FORD de la línea EXPLORER de color ROJA e individualizada con las placas CJI-798. Después de haberse efectuado el pago por parte del señor ORTEGA PALOMINO, se llevaron a cabo las audiencias concentradas por parte del fiscal YESITH PALLARES AGUILAR, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, cuyo titular era el señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE. Durante estas diligencias, tal y como se había acordado ilícitamente por los acusados, el abogado ROPERO GALVÁN en su calidad de defensor, se opuso a la solicitud de

legalización de captura realizada por el fiscal PALLARES AGUILAR bajo el argumento que en los informes de policía judicial no había claridad respecto del momento de la aprehensión física del ciudadano WILMER RAFAEL ORTEGA PALOMINO. Como conclusión de estas audiencias preliminares, el señor ORTEGA PALOMINO fue puesto en libertad, como consecuencia de la decisión del juez OROZCO ARGOTE, quien no se declaró impedido para conocer de esta diligencia debido a la relación de amistad íntima que tenía con las partes del proceso. La Fiscalía General de la Nación, en el desarrollo de la empresa criminal ha logrado establecer que se manipularon, por lo menos, los siguientes procesos por parte de los acusados: • Radicado 200606001089-201700085, seguido en contra del señor Wilmer Rafael Ortega Palomino. • Proceso declarativo Nro. 200604089001-201700025 demandante Alfonso Maestre. 4 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro • Proceso ejecutivo Nro. 200604089001-201900087 Fredy Alberto Ramírez Rodríguez vs Comportext S.A.S.

  • Proceso Nro. 200606001236-2017-00031 José Fernando

Correa.

  • Tutela Nro. 200604089001-201800083 Rafael Enrique Cudris Barrios. 3.1.2. Acusación fáctica particular e individualizada para cada uno de los acusados. 3.1.2.1. Respecto del señor YESITH PALLARES AGUILAR: • Proceso penal bajo radicado 200606001089201700085:

1. En abril de 2018, el señor YESITH PALLARES AGUILAR, valiéndose de su condición de fiscal seccional a cargo del proceso seguido en contra del señor ORLANDO ORTEGA PALOMIMO, por intermedio del abogado CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN, exigió el pago de tres millones de pesos ($3.000.000) a cambio de permitirle el acceso de los documentos recaudados hasta ese momento dentro de la indagación 200606001089-201700085, y de esta forma, poder preparar un interrogatorio que le permitiera eventualmente realizar una solicitud de preclusión de la investigación.

2. El 22 de abril de 2018, en la residencia de un tercero, el señor YESITH PALLARES AGUILAR, ilegalmente asesoró al señor ORLANDO ORTEGA PALOMINO, mediante la exhibición de la documentación reservada que hacía parte de la indagación bajo radicado 200606001089-201700085, contrariando de esta forma los deberes y principios que como servidor público se encontraba obligado a seguir. A partir de la exhibición de esta documentación, le indicó al señor ORLANDO ORTEGA PALOMINO las actuaciones que debía realizar tras la captura de su hermano. • Proceso penal bajo radicado 200606001236-201700031, seguido en contra del señor José Fernando

Correa:

1. Entre diciembre de 2017 y marzo de 2018, el señor YESITH PALLARES AGUILAR, aceptó la promesa

5 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525

Yesith Pallares Aguilar y otro remuneratoria por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000) realizada por el abogado CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN, quien para esa fecha fungía como apoderado judicial del señor JOSÉ FERNANDO CORREA, persona investigada por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (art. 320-1), dentro de la noticia criminal 200606001236-2017-00031 por hechos ocurridos el 19 de enero de 2017, con el fin de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, esto es, para realizar el archivo de las diligencias, o eventualmente, la solicitud de preclusión de la investigación ante el juzgado de conocimiento. En este sentido, y de conformidad a lo pactado con el señor CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN, el día 16 de noviembre de 2018 el fiscal YESITH PALLARES AGUILAR profirió resolución de archivo a favor del señor JOSÉ FERNANDO CORREA, a pesar de encontrarse impedido debido a la amistad íntima que lo ataba con el abogado defensor LUIS CARLOS ROPERO GALVÁN. 3.1.2.2. Respecto del señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE: • Proceso penal bajo radicado 200606001089201700085, seguido en contra de Wilmer Rafael Ortega

Palomino:

1. En septiembre de 2017, el señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, aprovechando su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bosconia, dentro del proceso penal seguido contra WILMER RAFAEL ORTEGA PALOMINO,

capturado el dia 20 de septiembre de 2017 a las 11.55 horas en zona rural del Departamento del Cesar, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con número de radicado 200606001089-201700085 y con intermediación del abogado CARLOS LUIS ROPERO GALVAN, exigió quince millones de pesos ($ 15.000.000.oo) al hermano del indiciado, señor ORLANDO ORTEGA PALOMINO hoy denunciante, para asegurar que le otorgaría la libertad. La suma ofrecida y aceptada se materializó mediante la entrega de una camioneta marca Ford de la línea Explorer de color rojo e individualizado con las placas CJI-798. El día 21 de septiembre de 2017 y una vez aseguró su ilícito pago, 6 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro concedió la libertad prometida, a pesar de que, el defensor era el señor CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN, con quien lo ataba una amistad íntima, en un evidente distanciamiento con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. • Proceso ejecutivo Nro. 200604089001-201900087 Fredy Alberto Ramírez Rodríguez vs Comportext S.A.S.

1. El día 11 de abril de 2019, el señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, previa asesorías dadas a su amigo CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN y, a pesar de conocer los

principios que orientan la competencia, particularmente el factor territorial, así como la obligación que existe para los servidores públicos de separarse de los procesos cuando se encuentran inmersos en causales de impedimento, profirió auto absteniéndose de reponer la decisión donde libraba mandamiento de pago, en franco distanciamiento con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 y el Código General del Proceso en sus artículos 28 numerales 1 y 3 y 140 y141 numeral 9. La decisión anterior se produjo dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00087, promovido por el señor FREDY ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, representado por su amigo CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN, en contra de la empresa COMPORTEX S.A.S. en esta actuación, se aprecia que el día 2 de abril de 2019 la sociedad demandada presentó excepción previa de falta de competencia, sosteniendo que el domicilio de la demanda no es Bosconia y que esta ciudad tampoco era el lugar del cumplimiento de la obligación. Empero, en coordinación con su amigo y socio CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN, acordaron maniobras contrarias a la ley para mantener el factor de competencia territorial, por lo que a través de memorial manifiesta falsamente que el cheque objeto del proceso ejecutivo, había sido entregado en Bosconia, manipulando así la verdad de lo acontecido, pues la transferencia se hizo desde Valledupar, pero aprovecharon el hecho de no existir cámaras que registraran ese hecho, para sustentar esa tesis, lo que en efecto ocurrió y lo cual se

reflejó en la decisión referida en precedencia (auto del 11 de abril del 2019). 7 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro • Proceso declarativo Nro. 200604089001-201700025 demandante Alfonso Maestre: El 3 de mayo de 2019, aprovechando la amistad y cercanía intima existente, el juez ROBERTO CARLOS OROZCO se comunicó telefónicamente con CARLOS LUIS ROPERO para que asumiera la representación del señor ALFONSO JAVIER MAESTRE SAAVEDRA en un proceso civil de prescripción que cursaba en el Juzgado promiscuo municipal de Bosconia bajo el radicado 2017-00025, y que tenía como pretensión que se declarara al señor ALFONSO JAVIER MAESTRE SAAVEDRA como propietario de un inmueble ubicado en el barrio Loma Fresca de Bosconia. En razón a que el señor CARLOS LUIS ROPERO no contaba con conocimientos profundos en derecho civil, recibió asesoría del juez ROBERTO CARLOS OROZCO para lograr los resultados pretendidos. Con el fin de asegurar el resultado favorable para sus intereses, el señor ALFONSO JAVIER MAESTRE SAAVEDRA acordó entregarle al abogado CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), de los cuales un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) estaban destinados para entregárselos al juez ROBERTO

CARLOS OROZCO ARGOTE.

El 29 de mayo de 2019, el juez ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, dictó sentencia a favor de ALFONSO JAVIER MAESTRE SAAVEDRA, conforme a la promesa remuneratoria aceptada y, a pesar de estar impedido por su relación de amistad con su apoderado CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN. El 2 de agosto de 2019, se realizó el pago de la suma ofrecida por parte del señor ALFONSO JAVIER MAESTRE SAAVEDRA.

  • Tutela Nro. 200604089001-201800083 Rafael

Enrique Cudris Barrios:

1. En febrero de 2018, el señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, aceptó promesa remuneratoria de su amigo y abogado litigante CARLOS LUIS ROPERO GALVAN, para tramitar una acción de tutela a favor de RAFAEL ENRIQUE

CUADRIS BARRIOS.

8 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro Se tiene sobre este particular, que al mencionado CUADRIS BARRIOS el 21 de marzo de 2014 se le impuso un comparendo de tránsito. El 22 de mayo de 2014 la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Plato-Magdalena dispuso la suspensión de la licencia de tránsito por el término de diez (10) años. Los días 10 y 13 de febrero de 2018 y ante la negativa del organismo de tránsito de dar información en torno a la notificación personal de la resolución, RAFAEL

ENRIQUE CUDRIS BARRIOS y CARLOS LUIS ROPERO

GALVÁN acordaron tramitar una acción de tutela buscando que se amparara el derecho fundamental de petición, previo acuerdo de pago, al señor ROBERTO CARLOS OROZCO. El 16 de febrero de 2018 el señor RAFAEL ENRIQUE CUDRIS BARRIOS presentó la tutela ante su despacho, siendo radicada con el número 200604089001-201800083, la cual fue resuelta por usted conforme a lo ilícitamente pactado. El 1 de marzo de 2018, el juez ROBERTO CARLOS OROZCO dispuso amparar el derecho fundamental de petición de RAFAEL ENRIQUE CUDRIS BARRIOS y le ordenó a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Plato, Magdalena dar una respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7, 8 y 9 de agosto de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a YESITH

PALLARES AGUILAR, ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE y Carlos Luís Ropero Galván1. 1 De acuerdo con la información contenida en el proceso digital, resulta necesario precisar que no obra constancia relacionada con la actuación seguida en contra del ciudadano Carlos Luís Ropero Galván y se desconoce la fecha en que se produjo la ruptura de la unidad procesal. Cabe resaltar que en el escrito de acusación se indicó en relación con el ciudadano en comento que: “…se realizará la correspondiente ruptura de la unidad procesal, para

presentar la correspondiente acusación ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Valledupar. 9 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro Al primero se le endilgaron los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1º C.P) a título de autor, con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58 # 9° C.P.); concusión (art. 404 C.P) en concurso homogéneo en calidad de autor y coautor; prevaricato por omisión (art. 414 C.P.) a título de autor; asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421 C.P. inc. 2° C.P.) a título de autor; cohecho propio (art. 405 C.P.) a título de autor; y prevaricato por acción (art. 413 C.P) a título de autor. Al segundo le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1° C.P.) en calidad de autor, con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58 # 9 C.P.); concusión (art. 404 C.P.) en calidad de coautor, con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58 # 10 C.P.); prevaricato por acción (art. 413 C.P.) en concurso homogéneo en calidad de autor; y cohecho propio (art. 405 C.P.) en concurso homogéneo en calidad de autor. YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE no aceptaron los cargos y por solicitud

de la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2. El 4 de diciembre de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Al revisar la página web de la Rama Judicial se pudo constatar que contra el ciudadano Carlos Luís Ropero Galván se está tramitando el juicio en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del CUI

110016000000202002177. 10 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro de Valledupar, exclusivamente contra YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE -dada su condición de aforados-, cuya formulación se efectuó el 13 de enero de 2021 ante dicha corporación. A YESITH PALLARES AGUILAR se le endilgó2, en calidad de autor, los punibles de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1° C.P.) con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58 # 9 C.P.), en concurso heterogéneo con los delitos de concusión (art. 404 C.P.), asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421 C.P. inc. 2°), cohecho propio (art. 405 C.P.), y prevaricato por acción (art. 413 C.P.). En tanto que a ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE se le enrostraron3, en calidad de autor, los punibles de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1° C.P.) con

circunstancia de mayor punibilidad (art. 58 # 9 C.P.), en concurso heterogéneo con los delitos de concusión (art. 404 C.P.), prevaricato por acción (art. 413 C.P.), y cohecho propio (art. 405 C.P.).

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 17 de febrero, 6 de abril, 24 de mayo, 16 de junio, 1, 12, 19 y 26 de julio, y 20 y 24 de agosto de la presente anualidad.

Las partes presentaron las solicitudes de decreto y exclusión de pruebas, las cuales fueron resueltas en la última 2 Récord 01:01:46 y siguientes de la audiencia llevada a cabo el 13 de enero de 2021. 3 Récord 01:04:40 y siguientes de la audiencia llevada a cabo el 13 de enero de 2021. 11 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro de las fechas referidas. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunció sobre sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria así:

1. Decretó todas las pruebas solicitadas por las partes, con excepción de las requeridas por la defensa de YESITH PALLARES AGUILAR que a continuación se exponen. 1.1. Informes de Investigador de Campo realizados por el investigador Juan Carlos Angarita, que dan cuenta de i) los registros fotográficos del vehículo de propiedad de YESITH PALLARES AGUILAR, y ii) los registros fotográficos

del vehículo de propiedad de Claudia Milena Mejía Moreno. Lo anterior en razón a que no se demostró la pertinencia de dichos medios de prueba. 1.2. Testimonios de Natalia Paola Sánchez Tovar y Pedro José Sánchez, comoquiera que no se acreditó su pertinencia a efecto de ser decretados como testigos comunes con la Fiscalía. La aspiración probatoria se puede satisfacer a través del contrainterrogatorio. 12 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro

2. Por otra parte, el a quo negó las solicitudes de exclusión formuladas por la bancada de la defensa y el propio

acusado ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE. Sobre el particular se pronunció de la siguiente manera: 2.1. Exclusión del informe No. 11-243683, suscrito el 14 de diciembre de 2018 por Natalia Paola Sánchez Tovar. 2.1.1. En primer lugar, corresponde señalar que este informe da cuenta del análisis llevado a cabo por la investigadora Natalia Paola Sánchez Tovar respecto del disco duro aportado por el denunciante (Orlando Ortega Palomino), el cual contiene -según lo informó la Fiscalíaarchivos de audio y video en los que consta las actuaciones ilícitas llevada a cabo por YESITH PALLARES AGUILAR,

ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE y Carlos Luís

Ropero Galván. A juicio del a quo, dicho informe resulta pertinente dado que con el mismo se probará i) cómo se realizaban las negociaciones ilícitas; ii) cómo dichas negociaciones estaban

relacionadas con distintos procesos que adelantaba la Fiscalía (a cargo de YESITH PALLARES AGUILAR) en contra de Wilmer Ortega Palomino; y iii) cómo se realizaba la exigencia dineraria por parte de quien fungía como abogado defensor de dicho ciudadano, esto es, por parte de Carlos Luís Ropero Galván. 13 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro 2.1.2. Ahora, el Tribunal resolvió no acceder a la exclusión propuesta por la defensa de YESITH PALLARES

AGUILAR.

Ello en razón a que no se demostró que el informe suscrito por la investigadora Natalia Paola Sánchez Tovar fuese ilícito o ilegal, pues las alegaciones ofrecidas a efecto de sustentar la exclusión -relacionadas con la cadena de custodia, la mismidad de la prueba, la forma en que se aseguró la evidencia y la manera como se pretende incorporar el informe al juicio oralse refieren a aspectos que deben ser valorados en la sentencia. Lo anterior en atención a lo descrito en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, según el cual la prueba pericial debe ser valorada de acuerdo con i) los principios científicos, técnicos o artísticos; y ii) los instrumentos utilizados. Y, de otra parte, tratándose de la prueba documental, el artículo 432 de la misma normatividad establece que la apreciación se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido; ii) que permita obtener un conocimiento

claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido; y iii) que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre. En punto de la cadena de custodia, refirió que la defensa de YESITH PALLARES AGUILAR olvida que ese no 14 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro es el único método válido para verificar la autenticidad y mismidad del elemento material probatorio, tal como se desprende del contenido del artículo 277 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia. 2.2. Exclusión de los informes No. 11-270301 (suscrito el 6 de agosto de 2020), 11-271317 y 11-271283 (suscritos el 10 de septiembre de 2020). 2.2.1. El informe No. 11-270301 se relaciona con la captura de ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE y la incautación del celular marca Motorola modelo Moto G7 perteneciente a dicho ciudadano. El No. 11-271317 da cuenta de la inspección que se le practicó a dicho teléfono. Y el identificado con el No. 11-271283 hace referencia a la extracción de la información al mismo aparato. Corresponde precisar que la Fiscalía exclusivamente solicitó se decretara como prueba el informe No. 11-271283 del 10 de septiembre de 2020. Por su parte, la defensa técnica y material de ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE solicitó la exclusión de los tres informes atrás referidos. Lo anterior en razón a lo siguiente: i) La audiencia de control de legalidad posterior se llevó

a cabo ante un juzgado de control de garantías de Bogotá, el cual era incompetente para llevar a cabo dicha diligencia, 15 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro competencia que a su juicio recaía en un juzgado de igual jerarquía, pero de la ciudad de Valledupar. ii) La defensa técnica no pudo ingresar a la diligencia anteriormente referida por los mecanismos virtuales correspondientes, además del hecho que el acusado tampoco pudo asistir a la misma pese a que ya se encontraba privado de la libertad. iii) No existían motivos fundados u orden expedida por autoridad competente que autorizara la incautación del teléfono celular de propiedad de OROZCO ARGOTE. 2.2.2. El Tribunal no accedió a la solicitud de exclusión. Consideró que los solicitantes no acreditaron la trascendencia de los yerros que fueron mencionados en el procedimiento de incautación del teléfono de ROBERTO

CARLOS OROZCO ARGOTE.

Adicionalmente, sostiene que el “aseguramiento” del teléfono celular se produjo de forma paralela a la captura de OROZCO ARGOTE, la cual fue ordenada por un juez de control de garantías. Además, la Fiscalía contaba con una denuncia en la que se afirmaba que a través de los teléfonos celulares se cometió o facilitó la comisión de los delitos investigados, lo que acredita la existencia de un motivo razonablemente fundado para incautar el referido elemento con fines probatorios, tal como lo indica el artículo 221 de la Ley 906 de 2004.

16 Segunda Instancia Rad. No. 60130 CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro Sostuvo que, si la Fiscalía accedió al referido teléfono celular a través del registro incidental, ello la facultaba para incautarlo y someter dicho procedimiento al tamiz del juez de control de garantías, tal como en efecto sucedió. Por ello, considera que no se presenta en este asunto alguna violación a los derechos al debido proceso e intimidad. Por otra parte, arguyó que no era cierto que el juzgado de control de garantías de la ciudad de Bogotá no era competente para llevar a cabo la diligencia de control posterior de legalidad. Lo anterior en razón a que i) la orden de captura proferida contra ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE se produjo en dicha ciudad y fue en el procedimiento de captura en el que se llevó a cabo la incautación cuestionada; y ii) porque la Fiscalía a cargo de llevar a cabo la investigación tiene en sede en la misma urbe, por lo que se extrae que es allí donde se encuentran los elementos materiales probatorios. Lo expuesto, a juicio del Tribunal, autorizaba de manera objetiva el desplazamiento de los jueces de control de garantías de la ciudad de Valledupar. Finalmente, refirió que si bien es cierto que el defensor no tuvo la posibilidad material de acudir a la audiencia de legalización de incautación que se llevó a cabo por medios virtuales desde la ciudad de Bogotá, no puede desconocerse que éste pudo posteriormente concurrir ante un juez de 17 Segunda Instancia Rad. No. 60130

CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro control de garantías de Valledupar a efecto de impugnar la decisión adoptada por un homólogo de la capital de acuerdo a lo descrito en el artículo 238 de la Ley 906 de 2004, y de esa manera solicitar la exclusión de la evidencia incautada.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. La defensa de YESITH PALLARES AGUILAR solicita se revoque parcialmente la decisión adoptada por el a quo, concretamente en lo que concierne a i) la inadmisión de los informes de Investigador de Campo realizados por el investigador Juan Carlos Angarita -relacionados con los registros fotográficos del vehículo de propiedad de YESITH PALLARES AGUILAR y Claudia Milena Mejía Moreno-; ii) la inadmisión de los testimonios de Natalia Paola Sánchez Tovar y Pedro José Sánchez -comunes con relación a la Fiscalía-; y iii) la negativa de excluir el informe No. 11-243683 suscrito el 14 de diciembre de 2018 Natalia Paola Sánchez Tovar. 1.1. Frente a lo primero, sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la defensa sí efectuó una exposición prolija respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de los informes rendidos por el investigador Juan Carlos

Angarita. Advierte que dentro de los hechos descritos por Fiscalía en la imputación se hace alusión a distintos vehículos en los que eventualmente se transportaba PALLARES AGUILAR, 18 Segunda Instancia Rad. No. 60130

CUI. 11-001-60-00000-2020-01525 Yesith Pallares Aguilar y otro por lo que resulta relevante para la teoría del caso aportar a juicio los registros fotográficos de los vehículos de propiedad de su prohijado y Claudia Milena Mejía Moreno. Además, considera injusto que a la Fiscalía se le hayan decretado múltiples informes relacionados con otros vehículos, mientras que a la defensa se le niega esa posibilidad. 1.2. En cuanto a los testimonios de Natalia Paola Sánchez Tovar

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