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CSJ - AP5468-2022(52948)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5468-2022(52948)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5468-2022 Radicación No. 52948 (Aprobado Acta No.273) Bogotá D.C., Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Yadirton Mateus Rodríguez, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal de Bogotá, confirmó la condena que el Juzgado 26 Penal del Circuito le impuso por el delito de homicidio agravado tentado, en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El acontecer fáctico se presentó en la carrera 50 con calle 19 de Bogotá, al medio día del 1° de junio de 2016, CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez cuando el acusado Mateus Rodríguez descendió de un vehículo e intentó hurtarle siete millones de pesos al ciudadano Ernesto Poveda Salgado, quien al oponerse al asalto recibió varios disparos con un revólver calibre 38 que ilegalmente portaba el asaltante. Los diversos impactos en el organismo de la víctima le generaron heridas que determinaron incapacidad médico legal por 26 días. 2.- La Fiscalía le imputó al procesado Mateus Rodríguez los delitos de homicidio tentado agravado, hurto tentado calificado agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de

armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos a los que el imputado no se allanó . 1 3.- Con posterioridad, la Fiscalía presentó escrito de acusación y formuló acusación el 16 de marzo de 2017, excluyendo de la misma el delito contra el patrimonio económico. 4.- Convocadas las partes para realizar la audiencia preparatoria el 30 de noviembre siguiente, presentaron un preacuerdo, con base en el cual Mateus Rodríguez aceptó responsabilidad y la Fiscalía le reconoció la circunstancia de marginalidad de que trata el artículo 56 del Código Penal. 5.- Aprobado el acuerdo y cumplido el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el juez de conocimiento emitió sentencia el 13 de diciembre de 2017 en 1 Audiencia del 2 de junio de 2016 realizada ante el juez 76 Penal Municipal con funciones de control de garantías. 2 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez la que le impuso al acusado 62 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional ni a la prisión domiciliaria. 6.- La decisión de primer grado, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal mediante proveído del 4 de abril de 2018, que procedió a recurrir en forma extraordinaria el mismo sujeto procesal. DEMANDA DE CASACIÓN El actor propone un solo cargo que enuncia de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta que, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia conforman un solo cuerpo, se

unifican y estas conformarán una sola, presento un primer cargo contra los fallos recurridos de conformidad con el artículo 181 numeral tercero de la Ley 906 de 2004.” Seguidamente, asegura que en la instrucción como en el juzgamiento “se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso… el sentenciador tergiversó y distorsionó el sentido tanto en la sentencia como en la solicitud de subrogados y beneficios… Es decir que la defensa técnica acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta al apreciar erróneamente las solicitudes como quiera que se incurriera en error de hecho motivado en la condena que es motivo de este recurso extraordinario.” En un ininteligible desconcierto argumentativo afirma que: i) el proceso se debe regir por la investigación integral, ii) la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, iii) alude al principio de necesidad de la pena, y agrega que, conforme a la Ley 1709 de 2014, “los 3 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez jueces deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes, cuando se verifique el cumplimiento de los respectivos requisitos, por ente el Despacho a su digno cargo, hubo de observar que la pena impuesta en el presente caso lo fue por un quantum punitivo inferior a los ocho años y se debe proceder a revisar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo (sic) 63 y 68 del Código de las penas…”

Trascribe el artículo 63 de esa codificación y centra la atención en la ausencia de antecedentes del sentenciado como condicionante para acceder al subrogado y asegura que “al interior del plenario no milita acreditación alguna al respecto.” Refiere de igual manera el inciso segundo del artículo 68A del mismo estatuto, las normas que lo han modificado , para significar que, de (arts. 28 L. 1453/11, 13 L. 1474/11, L. 1709/14) esa reseña normativa, “se determina la existencia de un tránsito legislativo, con efectos menos benignos de la última reforma – inclusión de otras conducta no contempladas – que modificó la prohibición genérica, más no introdujo una nueva o novedosa figura, lo que indica la existencia de elementos para mantener el estudio por aplicación del principio de favorabilidad…”, instituto del que hace amplia transcripción jurisprudencial 2, en orden a concluir que “en los procesos que se encuentran en la fase de condena con el solo cumplimiento del requisito objetivo, esto es, que la pena impuesta no supere los cuatro y ocho (4 y 8) años de prisión, la medida sustitutiva de la ejecución de la pena y/o prisión domiciliaria se deberá conceder”, de modo que “Este recurrente con conocimiento claro de la norma anteriormente expuesta solicitara (sic) la concesión de la prisión domiciliaria como subrogado de la ejecución de la pena, debiéndose 2 Particularmente la sentencia del 22-07-11 Rad. 36926 4 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez

otorgar el mismo en cumplimiento del principio de legalidad y favorabilidad consagrado en el artículo sexto (6) de la Ley 599 de 2000.” CONSIDERACIONES El recurso de casación, medio de control constitucional y legal, tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios eventualmente inferido a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, y por las causales taxativas enumeradas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, (i) la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso; (ii) el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes; (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia; además, (iv) cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regula la casación civil. En forma adicional, el artículo 184-2 del mismo ordenamiento establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda 5 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948

Luis Yadirton Mateus Rodríguez de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación; de igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La demanda examinada, conforme quedó expuesto en su resumen, aunque anuncia fundamentarse en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, relativa al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que sustenta la sentencia, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, no determina el motivo ni el sentido de la transgresión, con lo cual desconoce el actor que a través de esa causal se denuncian los errores de hecho o de derecho con trascendencia en la decisión, que derivaron en la aplicación indebida o en la falta de aplicación de las normas llamadas a regular el caso. La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Los primeros corresponden al falso juicio de existencia, al falso juicio identidad y al falso raciocinio. Los segundos, surgen de falso juicio de legalidad y del falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición del medio de demostración. 6 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez El falso juicio de identidad ocurre cuando en la

apreciación de una determinada prueba, el juez le hace decir lo que objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Por su parte, el falso raciocinio se materializa cuando el juzgador en la valoración de la prueba se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. En cuanto a los errores de derecho, el falso juicio de convicción surge cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente, y el falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Cualquiera sea el error que se denuncie, de hecho, o de derecho, el demandante tiene por deber identificar la prueba y de manera precisa el tipo de error que la afecta, demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia con la exposición de un nuevo panorama probatorio que conduzca a una respuesta judicial diferente, favorable al recurrente; presupuestos requeridos para la demanda en forma desapercibidos por el actor, quien refiere como causal de casación la tercera del artículo 181 del Código de 7 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez Procedimiento Penal, sin especificar el error del Tribunal, ya que solo en forma genérica afirma que es de hecho, sin ofrecer la denominación y, menos aún, procurar la

demostración del yerro, su trascendencia y la forma de enmendarlo. En el desarrollo del cargo reina la confusión, pues indistintamente alude la existencia de errores de hecho y también a la concurrencia de indefinidas irregularidades contrarias al debido proceso, las que, por supuesto, correspondería exponer y acreditar mediante la causal establecida en la ley al efecto, la segunda del artículo 181, idónea cuando se trata de acusar la sentencia que ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial de la estructura del proceso o de las garantías debidas a cualquiera de las partes; a todo lo cual agrega que la transgresión mediata de la ley se presenta por apreciación errónea de las solicitudes de la defensa, las cuales no identifica y tampoco vincula con errores susceptibles de corregir en esta sede. El actor omite de igual modo argumentar, con el rigor técnico y de adecuada postulación de la causal en que se apoya, la relación que tienen con la sentencia recurrida los aspectos que solo de manera enunciativa precisa en el cargo, esto es, los principios de investigación integral, conducta punible y necesidad de la pena. Tampoco expone un reproche, medianamente aceptable, destinado a fundamentar que la responsabilidad del acusado, la pena de prisión que se le impuso sin derecho a suspenderla o a sustituirla por la 8 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez domiciliaria, son determinaciones que de manera indirecta transgreden la constitución o la ley. En fin, en el torbellino de ideas inmersas en la

fundamentación del cargo, destaca la inconformidad del actor con la decisión de los juzgadores de instancia de negar la prisión domiciliaria (la suspensión de la sanción no fue objeto de apelación, por , sin embargo, rehúsa también lo que tampoco tendría interés para recurrir) aquí identificar errores de hecho o de derecho que sustenten esa determinación, la cual, valga precisar, se basa en el incumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento. En efecto, la sentencia recurrida consigna que el procesado, además de haber sido condenado por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores al proferimiento de la sentencia, situación que excluye el beneficio conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 68A del Código Penal modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2014, tampoco acreditó la condición de padre cabeza de familia que proclamaba con esa finalidad, pues se demostró que el hijo y eventual beneficiario de la medida, se hallaba al cuidado pleno de la progenitora, consideraciones que no rebate el recurrente mediante una adecuada proposición casacional. En esas condiciones, dado que el libelo no satisface los presupuestos de una demanda en forma, sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la casación, lo procedente es inadmitirla. 9 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez Contra la determinación anunciada, con base en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de

disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación interpuesta en nombre del acusado Luis Yadirton Mateus Rodríguez, contra la sentencia de origen y contenido indicados en los prolegómenos de esta decisión. 2.- Conforme al inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas fijadas por la Sala, procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, 10 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez 11 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez 12 CUI 11001600001320160625801 Casación 52948 Luis Yadirton Mateus Rodríguez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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