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CSJ - AP5476-2024(67089)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5476-2024(67089)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5476-2024 Radicado N° 67089 Acta 224 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte define la autoridad judicial competente para continuar con el conocimiento del proceso 6001600000020230003800 que se adelanta en contra de Leidy Carolina Rodríguez Díaz y Nidia Marlén López Solanilla, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados. ANTECEDENTES Al interior del proceso 660016000036201900017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda), del 24 al 29 de julioDefinición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801 LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro 2 de 2020, llevó a cabo las audiencias concentradas en contra de Nidia Marlén López Solanilla -y otros-, en las que se legalizó su captura, se le formuló imputación por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La Fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos delitos imputados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda) que, el 15 de marzo de 2021, rehusó la competencia tras afirmar que debía conocerse en

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda) que, el 15 de marzo de 2021, rehusó la competencia tras afirmar que debía conocerse en Dosquebradas (Risaralda). Mediante auto AP1593-2021, 28 abr. 2021, rad. 59265, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia y la definió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Esa autoridad judicial retomó la actuación. De otro lado, en el radicado 660016000000202100007, el 4 de agosto de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda), se llevaron a cabo las audiencias concentradas en contra de Leidy Carolina Rodríguez Díazy otro-. En ellas, se legalizó su captura, se le imputó la presunta comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados, y se le impuso medida deDefinición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801 LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro 3 aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La Fiscalía presentó escrito de acusación contra la mencionada por los referidos punibles. El caso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

carcelario. La Fiscalía presentó escrito de acusación contra la mencionada por los referidos punibles. El caso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda). El 4 de febrero de 2022, decretó la conexidad de este proceso con la causa penal 660016000036201900017 que se adelanta contra Nidia Marlén López Solanilla -y otros-, tras establecer que se satisfacen los requisitos legales para el efecto, en razón a que los hechos jurídicamente relevantes de ambas actuaciones guardan identidad, y los delitos judicializados son los mismos. Esta determinación no fue objeto de recursos y quedó en firme. La actuación continuó bajo el radicado matriz 660016000036201900017 a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda). El 3 de mayo de 2022, se formalizó la acusación en contra de Nidia Marlén López Solanilla, Leidy Carolina Rodríguez Díaz y otros, por los delitos de extorsión agravada (artículos 244 y 245 numerales 3 y 8 C.P.) y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión (artículo 340 inciso 2º C.P.).

El 20 de octubre siguiente, el despacho, dispuesto para la realización de la audiencia preparatoria, redireccionó el objeto de la diligencia para la verificación de un preacuerdoDefinición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801 LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro 4 fraccionado, suscrito por la Fiscalía y una de las coprocesadas (Francy Paola Sánchez Corredor) y emitió la sentencia anticipada el 21 de noviembre siguiente. El 13 de enero de 2023, remitió el asunto, que continuó contra los demás procesados, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda), en cumplimiento de la medida de redistribución dispuesta por el Acuerdo CSJRIA22-289 del 2 de diciembre de 2022, aclarado por el Acuerdo CSJRIA22-296 del 14 del mismo mes y año, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. El despacho receptor asumió el conocimiento. El 10 de abril de 2023, en sesión programada para la realización de la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con las procesadas Nidia Marlén López Solanilla y Leidy Carolina Rodríguez Díaz y sus defensas técnicas. A causa de ello, el juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, la Fiscalía le asignó al proceso que continúa para las dos mencionadas el radicado 6001600000020230003800. El 8 de junio siguiente, el preacuerdo se improbó en

procesal y, en consecuencia, la Fiscalía le asignó al proceso que continúa para las dos mencionadas el radicado 6001600000020230003800. El 8 de junio siguiente, el preacuerdo se improbó en primera instancia. Apelada tal determinación, fue revocada el 17 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en su lugar, le impartió aprobación -de forma condicionada-.Definición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801

LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro

5 En atención a lo resuelto, el 25 de enero de 2024 el despacho de primer grado programó audiencia de revisión del cumplimiento de los condicionamientos del preacuerdo. En esa oportunidad, puso en conocimiento de las partes e intervinientes que el Acuerdo PCSJA23-12124, en su artículo 16, dispuso una medida de traslado permanente de ese juzgado al Distrito Judicial de Manizales, bajo la denominación de Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales. Sin embargo, aclaró que, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, le ordenó continuar con la competencia de los procesos a su cargo correspondientes al Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), hasta que se materialice su traslado a Manizales. En audiencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales -antes Tercero Especializado Itinerante de Pereira- ,

En audiencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales -antes Tercero Especializado Itinerante de Pereira- , verificó que los condicionamientos hechos por el Tribunal para la aprobación absoluta del preacuerdo fueron satisfechos. En seguida, corrió el traslado del artículo 447 CPP. Suspendió y reprogramó la diligencia para la lectura de la sentencia. El 23 de julio de 2024, dispuso la remisión del proceso, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pereira (Risaralda)-reparto-, bajo la salvedad de haberse conocido previamente por el Juzgado Segundo de esa especialidad y lugar. Fundamentó tal determinación en la prevalencia del factor territorial de competencia, acorde con lo resuelto porDefinición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801 LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro 6 la Sala de Casación Penal de la Corte, en casos similares en los que se produjo de manera sobreviniente el desplazamiento de Distrito del despacho judicial, en las providencias AP2136, AP2415, AP2685, AP2813, AP3278 y AP3584, todas de 2024. El 25 de julio de 2024, el asunto se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira

(Risaralda). Autoridad judicial que, mediante auto del 8 de agosto de 2024, rehusó la competencia. A su juicio, en el asunto, la sentencia anticipada debe emitirse por el juzgado remitente, al ser el que estudió y adoptó la decisión sobre el preacuerdo y realizó el traslado del art. 447 CPP. Ello, sustentó, acorde con la más reciente decisión de la Corte AP4104-2024, en la que se fijaron las “reglas para la definición de competencia de los asuntos que se vean afectados por la disposición contenida en el artículo 16 del acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023”. Por consiguiente, ante la disparidad de criterios, se envió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentesDefinición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801 LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro 7 distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Pereira y Manizales. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar, de manera

7 distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Pereira y Manizales. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar, de manera perentoria y definitiva, cuál de las distintas autoridades judiciales es la llamada a ocuparse de un asunto determinado. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido. Cuestión previa. De la prórroga de la competencia. El artículo 55 de la Ley 906 de 2004, define la figura de prórroga de competencia, en los siguientes términos: «Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la

competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar (…)».Definición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801

LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro

8 A partir de esa premisa legal, debe entenderse que la prórroga de la competencia tiene como finalidad mantener el conocimiento de determinado asunto en un despacho judicial que haya ejercido jurisdicción sobre este y, que salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez–, no es admisible alegar la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación. Ello significa, que el primer elemento a tener en cuenta antes de analizar la procedencia o no de la prórroga de la competencia, es que el despacho judicial, efectivamente haya ejercido jurisdicción sobre el asunto. De lo contrario, resulta inane la aplicación de esta figura. Luego de ello, corresponde verificar la etapa procesal en la que se presentó el conflicto de competencia, y si se está o no frente a alguna de las excepciones mencionadas que impidan que el conocimiento del asunto permanezca en el despacho judicial que hasta ese momento lo ha tenido. Caso concreto. En el presente caso, la Sala se ocupará de resolver cuál es la autoridad judicial competente para asumir la continuación del proceso penal 6001600000020230003800 seguido en contra de Leidy Carolina Rodríguez Díaz y Nidia Marlén López Solanilla, por los delitos de concierto para

continuación del proceso penal 6001600000020230003800 seguido en contra de Leidy Carolina Rodríguez Díaz y Nidia Marlén López Solanilla, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados.Definición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801

LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro

9 La controversia en cuestión, se deriva de lo implementado por el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, por medio del cual la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación permanente de ciertos despachos en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional. Específicamente, en su artículo 16, el cual influyó directamente en los despachos judiciales entre los cuales se concita la presente disputa, se estableció: «Artículo 16. Traslado de un juzgado del circuito especializado. Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado  003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado  002 Penal del  Circuito Especializado Itinerante de Manizales, para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales

Especializado Itinerante de Manizales, para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira». Lo cierto es, que ante la generalidad de tal disposición, en la que nada se dijo sobre qué sucedería con los asuntos que eran de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira , es decir, si debían permanecer en ese distrito judicial y ser repartidos a los despachos de la misma naturaleza que allí permanecerían o si, por el contrario, también serían trasladados al distrito judicial de Manizales, se han prestado diferentes interpretaciones que han generado múltiples conflictos de competencia que la Corte se ha ocupado de resolver en diferentes providencias.Definición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801

LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro

10 Precisamente, ante los desacuerdos y disparidad en las interpretaciones de las autoridades judiciales, la Corte, en el auto AP4104-2024, 24 jul. 2024, rad. 66449, estableció las reglas para la definición de competencia de los asuntos que se vean afectados por la disposición contenida en el artículo 16 del acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, que son las llamadas a definir el presente asunto. Se regló por esta Corporación, entonces, lo siguiente:

se vean afectados por la disposición contenida en el artículo 16 del acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, que son las llamadas a definir el presente asunto. Se regló por esta Corporación, entonces, lo siguiente: «(i) Aquellos asuntos que: (a) eran de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira; (b) que no hayan superado la audiencia de formulación de acusación, deberán remitirse al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Pereira. (ii) Los procesos que: (a) eran de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira; (b) que hayan superado la audiencia de formulación de acusación; y, (c) sobre los cuales, el ahora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales no haya continuado con el desarrollo del proceso, con posterioridad a su traslado , deberán remitirse al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Pereira. (iii) Aquellos procesos que: (a) eran de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira; (b) que hayan superado la audiencia de formulación de acusación; (c) sobre los cuales, el ahora

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales haya continuado con el desarrollo del proceso, con posterioridad a su traslado ; y, (d) en los que no se esté frente a las excepciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, deberán permanecer en el conocimiento de este despacho, en virtud de la figura de la prórroga de competencia.Definición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801

LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro

11 (iv) De presentarse eventos diversos a los aquí enunciados, deberá surtirse el trámite legal correspondiente para que se defina la competencia en caso de haber conflicto, según lo ha dispuesto la Sala en el auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 55616.» Acogiendo los parámetros enunciados, en el presente caso nos encontramos frente a la tercera hipótesis, lo que impone prorrogar la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales. Esto, en razón a que, acorde con las constancias procesales, se tiene que el proceso que se adelanta contra Leidy Carolina Rodríguez Díaz y Nidia Marlén López Solanilla, desde el 15 de marzo de 2021 y hasta el 13 de enero de 2023, fue de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el cual, en esa última fecha, lo trasladó al Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad. Este último -Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado

Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el cual, en esa última fecha, lo trasladó al Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad. Este último -Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira-, tuvo bajo su rigor el asunto hasta el 8 de junio de 2023, cuando, encontrándose en etapa de iniciación de la audiencia preparatoria, improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y las coprocesadas. Es claro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales -antes Tercero Especializado Itinerante de Pereira-, continuó con el desarrollo del proceso y el ejercicio de su competencia con posterioridad a su traslado. Como quedó fijado en el acápite deDefinición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801 LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro 12 antecedentes, el 25 de enero de 2024, luego de que el 17 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira aprobara -condicionadamenteel preacuerdo, programó audiencia de revisión del cumplimiento de los condicionamientos de la negociación. Y luego, el 9 de abril de 2024, verificó que los condicionamientos hechos para la aprobación absoluta del preacuerdo fueron satisfechos, y corrió el traslado del artículo 447 CPP. Oportunidad en la que quedó pendiente, únicamente, la emisión de la sentencia anticipada. De otro lado, no se advierte que se esté frente a las

preacuerdo fueron satisfechos, y corrió el traslado del artículo 447 CPP. Oportunidad en la que quedó pendiente, únicamente, la emisión de la sentencia anticipada. De otro lado, no se advierte que se esté frente a las excepciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, esto es, que devenga el factor subjetivo o que se trate un funcionario de diferente jerarquía. En las condiciones vistas, procede mantener la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para continuar con el conocimiento del proceso 6001600000020230003800, seguido en contra de LeidyDefinición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801

LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro

13 Carolina Rodríguez Díaz y Nidia Marlén López Solanilla , corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales.

Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación, al mencionado funcionario judicial.

Tercero: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTODefinición de competencia Nº 67089 CUI 66001600000020230003801

LEIDY CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ y otro

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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