CSJ - AP5479-2024(64770)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5479-2024(64770)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5479-2024 Casación No. 64770 Acta No. 224 Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de junio de 2023, que la declaró responsable de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal. H E C H O S En virtud de las visitas realizadas por funcionarios de la Procuraduría Provincial de Chaparral (Tolima) el 14 de septiembre de 2010 y el 8 de septiembre de 2011 a laCUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770
CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR
2 Personería de ese municipio, se detectaron irregularidades cometidas por su titular, CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR, en el proceso disciplinario seguido contra Mauricio Ayala Peñalosa. Estas incluyeron la emisión de decisiones y constancias con fechas que no se ajustaban a la realidad del trámite, según lo constató el Ministerio Público. Para la primera visita en la que se indagaba una presunta mora, no obraba en dicho expediente, entre otros, el auto de apertura de investigación calendado 12 de abril de 2010, cuya existencia
en la que se indagaba una presunta mora, no obraba en dicho expediente, entre otros, el auto de apertura de investigación calendado 12 de abril de 2010, cuya existencia se verificó solo en la segunda inspección. Y el fallo sancionatorio que aparece proferido en la foliatura el 4 de octubre de esa anualidad, invocó documentos expedidos con posterioridad, esto es del 31 de diciembre de 2010 (boletín de responsabilidad fiscal) y 29 de marzo de 2011 (certificados de antecedentes disciplinarios).
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 6 de julio de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral, se formuló imputación a CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal
(artículos 286, 413 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó.CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770
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2. Radicado escrito de acusación en su contra por dichas ilicitudes, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 8 de octubre de 2019.
3. Después de varios aplazamientos y de improbarse un preacuerdo, de celebrarse la audiencia preparatoria y el juicio oral, se anunció sentido condenatorio del fallo el 24 de
respectiva el 8 de octubre de 2019.
3. Después de varios aplazamientos y de improbarse un preacuerdo, de celebrarse la audiencia preparatoria y el juicio oral, se anunció sentido condenatorio del fallo el 24 de marzo de 2022, al cual se dio lectura el 14 de diciembre siguiente. El estrado judicial en cita declaró a la procesada autora de las conductas punibles objeto de acusación, imponiéndole las penas de prisión por noventa y tres (93) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de junio de 2023, que fijó la pena de prisión en noventa (90) meses. 2 La sentencia fue leída en audiencia virtual del 4 de julio del mismo año, a la cual asistieron la procesada, su defensor y la delegada de la procuraduría.3
1 Cfr. Folio 254 y siguientes cuaderno actuación. 2 El tribunal «retiró» la pena de tres (3) meses irrogada por la falsedad ideológica en
documento público, al considerar que existía un concurso aparente de tipos penales y que este delito se subsumía en el prevaricato por acción (Cfr. Fl. 11 y s.s sentencia segunda instancia). 3 Cfr. Fl. 47 cuaderno tribunal.CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770
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5. Aparece en la carpeta digital de la actuación surtida en el tribunal, que el 11 de julio de 2023 el defensor de PEÑA SALAZAR interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Así mismo, obra el «EDICTO 0113» de esa misma fecha, en el que la secretaria de esa corporación: «[…] hace saber que dentro del proceso penal de Ley 906 de 2004
Radicado bajo el número […] que se adelanta contra CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR por la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, se profirió sentencia el 28 de junio aprobada en acta 823 leída el 4 de julio de 2023 en audiencia virtual. […]. Para notificar a las partes se fija el presente edicto en la página web de la secretaría, por el término de (3) tres días hábiles, hoy once (11) de julio de dos mil veintitrés.4
6. Mediante constancia del 14 de julio de esa anualidad, la secretaria del tribunal señaló: «Hoy a las 8:00 am, inicia el término de 5 días hábiles para (sic) que interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2023
«Hoy a las 8:00 am, inicia el término de 5 días hábiles para (sic) que interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2023 aprobada en acta 823 leída el 4 de julio del presente año en audiencia virtual, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art. 98 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010 […]. VENCE 21 DE JULIO DE 2023».5
7. A través de constancia del 21 de julio de esa anualidad, la secretaria del tribunal indicó: «Hoy a las 5 pm, venció el término de 5 días hábiles que tenían las partes para interponer el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art. 98 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010 […]. El Dr. Miguel Ángel Ochoa Casadiego, defensor de la procesada, interpuso recurso extraordinario de casación el 11 de julio de 2023, a través del correo electrónico institucional de la Secretaría […]».6
4 Cfr. Fl. 40 ibidem. 5 Cfr. Fl. 52 ídem. 6 Cfr. Fl. 55 id.CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770
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5 Y el 24 de ese mes, dejó esta constancia: «Hoy a las 8:00 am, INICIA el término de 30 días hábiles para presentar demanda de casación, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art. 98 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010 […]. VENCE (sic) EL 5 DE SEPTIMEBRE DE 2023.»7
8. El 5 de septiembre de 2023, un nuevo defensor presentó demanda de casación en la que postula un cargo único en contra de la sentencia del tribunal. A través de la causal primera denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 413 del Código Penal, que condujo a la falta de aplicación del artículo 286 de esa codificación.
En su concepto, frente al concurso aparente de tipos penales debió dársele prelación a la falsedad ideológica, lo que arrojaba la imposición de un quantum punitivo de ochenta y siete (87) meses y la posibilidad de acceder a mecanismos sustitutivos de la prisión, ya que el prevaricato por acción por el que se declaró responsable a su acudida está excluido por el artículo 68 A del Código Penal, al tratarse de un delito contra la administración pública . En ese sentido, pide casar parcialmente la sentencia.
9. A continuación, fueron enviadas a la Corte las diligencias.
7 Cfr. Fl. 57 id.CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770
sentido, pide casar parcialmente la sentencia.
9. A continuación, fueron enviadas a la Corte las diligencias.
7 Cfr. Fl. 57 id.CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. Estos lapsos se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Abr. 2013, Rad. 39055).
De otro lado, el artículo 169 ibidem consagra que, por regla general, las decisiones dictadas en el proceso se notifican a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. A su vez, el inciso 2.º de dicho canon, señala que si los convocados no comparecen a la respectiva audiencia a pesar de haber sido informados oportunamente, la notificación se entenderá surtida « salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».
2. Del recuento de la actuación procesal surge que en este asunto tales términos no fueron acatados y que la demanda de casación se presentó por fuera de los mismos.
Además, la serie de incorrecciones -suscitadas al amparo de
este asunto tales términos no fueron acatados y que la demanda de casación se presentó por fuera de los mismos. Además, la serie de incorrecciones -suscitadas al amparo de diversas constancias secretarialesresultan insuficientes para generar un escenario que permitiese la admisibilidad de contemplar excepciones a los plazos legales que en esteCUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770 CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR 7 asunto regían la oportuna interposición del recurso extraordinario.
3. Una vez notificada la decisión de segunda instancia en estrados, el 4 de julio de 2023, al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 inició el cómputo de cinco (5) días para la interposición del recurso, según el artículo 183 de la misma normativa. Estos se cumplían el 11 de ese mes . En dicha fecha, el entonces defensor de PEÑA SALAZAR interpuso oportunamente la casación.
Así, el cómputo de treinta (30) días para sustentarla inició en esa fecha y fenecía el 25 de agosto siguiente. Como la demanda se allegó el 5 de septiembre de 2023, se reitera, su presentación es extemporánea.
4. Las constancias secretariales que daban cuenta de unos términos y cómputos distintos no permiten habilitar una fase que, como se vio, fue superada. Estas son las razones: 4.1. La Corte ha sido reiterativa en que la contabilización de términos para la interposición y
razones: 4.1. La Corte ha sido reiterativa en que la contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática. Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de empleados o funcionarios judiciales. En efecto, las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen la facultad deCUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770 CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR 8 modificar los mandatos legales y sólo tienen carácter informativo; es deber de los sujetos procesales estar atentos a su cómputo conforme a la ley y verificar si la información consignada en ellas es correcta (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014). Por esta razón, no son vinculantes las constancias que no se ajustan a la contabilización de los términos conforme a su estricta regulación legal. 4.2. La Sala, en múltiples pronunciamientos, ha estudiado hipótesis en las que entran en conflicto estos postulados de cara a los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la interposición y sustentación extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a las partes (CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 42237, CSJ AP, 11 Dic 2013,
la interposición y sustentación extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a las partes (CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 42237, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42106). En ese sentido, se han decantado sub-reglas ante escenarios que constituyen excepciones a la regla general, así: «1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». YCUI 73168600045120110050701
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3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo». (CSJ AP 122-2017). En estas condiciones, la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima, se analiza en cada caso concreto. 4.3. Recuérdese, a propósito, que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal -incluidas las sentenciasse hace en estrados y excepcionalmente por fuera de esa oportunidad, de sobrevenir fuerza mayor o caso fortuito. En el caso sub examine, tanto la procesada como su entonces apoderado concurrieron a la diligencia virtual de lectura de sentencia de segunda instancia, sin que se
fortuito. En el caso sub examine, tanto la procesada como su entonces apoderado concurrieron a la diligencia virtual de lectura de sentencia de segunda instancia, sin que se reportara por la parte e interviniente ausentes (fiscalía y víctima) motivos de tal naturaleza que frustraran su comparecencia.8
8 Cfr. acta del 4 de julio de 2023 (Fl. 47 cuaderno tribunal).CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770 CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR 10 4.4. La notificación por edicto no es un mecanismo de publicidad de las decisiones previsto en la Ley 906 de 2004. Ese fue el referente con el que la secretaría del Tribunal hizo un cálculo divergente de términos, tanto para la interposición, como para la sustentación del recurso de casación, motivo adicional por el cual los interesados en promoverlo debían estar al tanto del cómputo legal, pues dicho edicto carecía de razón de ser y de p oder vinculante para generar una expectativa razonable de validez, se reitera, por su palmaria improcedencia. No puede alegarse que las partes podían sujetarse a esta constancia, solo admisible para estos efectos y bajo ciertas condiciones en asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000.9 Así, se recalca, en este evento las incorrecciones secretariales cometidas carecen de entidad para anteponerse al cómputo legal de plazos que operan de
Ley 600 de 2000.9 Así, se recalca, en este evento las incorrecciones secretariales cometidas carecen de entidad para anteponerse al cómputo legal de plazos que operan de manera automática, máxime si se estaba interesado en acudir en sede extraordinaria.
5. Entonces, debido a que el libelista no sustentó oportunamente el recurso extraordinario, la determinación que se impone es la de declararlo desierto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
9 Artículo 180.CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770
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11 R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de junio de 2023. En consecuencia, ABSTENERSE de examinar la demanda correspondiente. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, comuníquese y cúmplase