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CSJ - AP5485-2024(66911)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5485-2024(66911)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5485-2024 Radicación n.° 66911 Aprobado acta n.º 224 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MAXIMILIANO FORERO ÁVILA, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó la condenatoria emitida el 7 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Honda, en virtud de allanamiento a cargos frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 73 443 60 99041 2021 00231 01

Casación n.° 66911

MAXIMILIANO FORERO ÁVILA

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 13:15 horas del día 21 de diciembre de 2021, en la vía que de Honda (Tolima) conduce a La Dorada (Caldas), kilómetro 6 + 800 metros, miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de prevención y control vehicular detuvieron un automóvil conducido por

MAXIMILIANO FORERO ÁVILA.

Luego de la inspección al rodante, en el interior de una caja de herramientas ubicada en el portaequipajes se halló un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, marca RUGER, calibre 16, con funcionamiento de un solo tiro recargable, sin que el individuo exhibiera permiso de autoridad competente para su porte o tenencia. 2.2 Procesales Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Honda, en audiencias concentradas, la fiscalía formuló imputación en contra de FORERO ÁVILA como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), cargo que aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.

1 Cfr. Folios 13 y 14. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021040004CUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911

MAXIMILIANO FORERO ÁVILA

3 Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos2 con relación a la anunciada infracción delictiva, el trámite correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Honda, despacho que el 23 de mayo3 y 10 de agosto4 de 2023 agotó las audiencias de

trámite correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Honda, despacho que el 23 de mayo3 y 10 de agosto4 de 2023 agotó las audiencias de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia. El fallo condenatorio por la conducta punible imputada fue emitido el 7 de marzo de 2024. En él5, se impuso a MAXIMILIANO FORERO ÁVILA las penas de 94 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada la anterior decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de providencia fechada 16 de mayo de 20246, confirmatoria en su integridad de la señalada condena, sentencia que es recurrida en casación7 por el mismo sujeto procesal.

III. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación, el libelista propone un cargo único en el que acusa la nulidad de la

2 Cfr. Folios 16 a 22, ib. 3 Cfr. Folios 173 y 174, ib. 4 Cfr. Folios 195 a 198, ib. 5 Cfr. Folios 229 a 239, ib. 6 Leída el 22 de mayo de 2024. Cfr. Folios 9 a 23. A.D. denominado Segunda

5 Cfr. Folios 229 a 239, ib. 6 Leída el 22 de mayo de 2024. Cfr. Folios 9 a 23. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021110478 7 Cfr. Folios 50 a 56, ib.CUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911 MAXIMILIANO FORERO ÁVILA 4 actuación por «violación del debido proceso y del derecho a la defensa», el cual sustenta en los siguientes términos: El cargo de nulidad (prevalente rad. 51669) está orientado, con todo respeto, a lograr que la [S]ala [P]enal de la Corte que el proceso adelantado contra MAXIMILIANO FORERO [Á]VILA , se halla viciado a partir de la formulación de la imputación, donde se configuran errores de estructura que afectaron el debido proceso en aspectos sustanciales con incidencia en el menoscabo del derecho a la defensa los cuales se consolidaron así: La Fiscalía, en la formulación de la imputación, incurrió en ausencia de claridad y precisión en el lenguaje comprensible en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes de los aspectos f[á]cticos característicos de la autoría que como juicio de imputación habilitaron a adecuar la conducta de MAXIMILIANO

[Á]VILA FORERO, al no haberle explicado las consecuencias de la aceptación de los cargos ya que como fue capturado en flagrancia, la rebaja de la pena ser[í]a de una cuarta parte y no del 50 por ciento, además que en la sentencia de primera instancia vendría a ser privado de su libertad intramuros, porque lo dej[ó] en libertad en las audiencias preliminares, siendo un delito que pasa de los cuatro años cumpliendo con el factor objetivo, para luego después de tres años dictar la sentencia condenatoria y privarlo de su libertad en centro carcelario de la [M]odelo [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. A continuación, en el marco de una «nulidad prevalente» y «relevante» dice sustentar los principios de taxatividad, trascendencia e instrumentalidad de las formas, conforme a los cuales reitera «la ausencia de hechos jurídicamente relevantes con lenguaje comprensible acerca de la ausencia de comunicación de los presupuestos f[á]cticos característicos de la autoría que afectaron el debido proceso y el derecho a la

defensa» de MAXIMILIANO FORERO ÁVILA.

Solicita a la Corte la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación y, a la par, desde la sentencia de primera instancia.CUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911

MAXIMILIANO FORERO ÁVILA

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IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios

Casación n.° 66911

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IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que laCUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911

jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que laCUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911 MAXIMILIANO FORERO ÁVILA 6 define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032 y CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los

aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. En el asunto bajo examen el demandante, en principio, estaría legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que acusa la presunta transgresión «del debido proceso y del derecho a la defensa» de MAXIMILIANO FORERO ÁVILA. No obstante, de lo esgrimido, el recurrente fracasa en su intento de desdecirse del allanamiento a cargos, a través de unaCUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911 MAXIMILIANO FORERO ÁVILA 7 ininteligible postulación que impide a la Sala abordar cualquier análisis. 4.4 Sea lo primero indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se discuten veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de

expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se discuten veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales 8, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053 y CSJ AP2489–2022, 15 jun. 2022, rad. 57214).

8 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.CUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911

MAXIMILIANO FORERO ÁVILA

8 De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si por la del allanamiento puro y simple a los cargos enrostrados o, por la de la manifestación de culpabilidad consensuada.

retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si por la del allanamiento puro y simple a los cargos enrostrados o, por la de la manifestación de culpabilidad consensuada. 4.5 Por otra parte, ha de recordarse que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 9; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque frente a esta causal de casación la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo,

también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante,

9 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911 MAXIMILIANO FORERO ÁVILA 9 todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 4.6 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido de la demanda de casación, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. En realidad, es incomprensible lo pretendido ante esta sede por el recurrente, pues: (i) en un primer acápite denominado «síntesis del libelo» , hace suyas algunas consideraciones de la sentencia CSJ SP15925–2014, 20 nov. 2014, rad. 43385, en que la Sala resolvió un cargo en casación relacionado con la absoluta falta de motivación de los fallos de instancia, aspecto que ninguna relación guarda con lo posteriormente esbozado, aunado a que no tuvo

casación relacionado con la absoluta falta de motivación de los fallos de instancia, aspecto que ninguna relación guarda con lo posteriormente esbozado, aunado a que no tuvo desarrollo alguno en la demanda; (ii) luego, alega la falta de claridad y precisión de hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación, en lo concerniente a la «imputación del tipo subjetivo doloso con relación al delito, de fabricación, tr[á]fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; y, (iii) termina por reclamar que a su prohijado no se le explicaron «las consecuencias de la aceptación de los cargos ya que como fue capturado en flagrancia, la rebaja de la pena ser[í]a de una cuarta parte yCUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911 MAXIMILIANO FORERO ÁVILA 10 no del 50 por ciento, además que en la sentencia de primera instancia vendría a ser privado de su libertad intramuros». Los anteriores enunciados son insuficientes a la hora de acreditar presuntas irregularidades que posibiliten la nulidad de la actuación, no solo por su evidente carencia argumentativa, sino porque no están conformes a la realidad procesal, en clara transgresión del principio de corrección material que gobierna la sede extraordinaria. Del confuso escrito demandatorio se extrae que el censor, en últimas, pretende insistir en aquello que el Tribunal bien resolvió en alzada, cuando la defensa técnica planteó la nulidad del trámite presuntamente porque a

censor, en últimas, pretende insistir en aquello que el Tribunal bien resolvió en alzada, cuando la defensa técnica planteó la nulidad del trámite presuntamente porque a MAXIMILIANO FORERO ÁVILA no se le explicó en la audiencia de formulación de imputación la rebaja punitiva a la que se haría merecedor. Al hilo del registro de esa diligencia, así discurrió el juez corporativo10: [d]e cara a ahondar en garantías y esclarecer lo sucedido en la acotada audiencia, resulta pertinente recordar que la fiscalía, después de relacionar los hechos jurídicamente relevantes, le imputó como cargos al inculpado a título de autor el reato de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y FABRICACIÓN, TRÁFICO [sic] –canon 365 del Código Penal–, el cual tiene una punibilidad de 9 a 12 años de prisión, y le reconoció, como era lo debido, la circunstancia genérica de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales –artículo 55–1 ídem–11.

Acto seguido se pronunció en torno a la posibilidad de allanarse a los cargos y obtener una rebaja punitiva del 12.5% en virtud de

10 Cfr. Folios 17 a 19, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal

los cargos y obtener una rebaja punitiva del 12.5% en virtud de

10 Cfr. Folios 17 a 19, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021110478. Páginas 9 a 11 del fallo de segundo grado. 11 [cita inserta en el texto transcrito] Record: 29:52-32:53. REGISTRO AUDIENCIA CONCENTRADA. NI. 82796. Expediente digital. PDF. Carpeta garantías. Enlace No. 07.CUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911 MAXIMILIANO FORERO ÁVILA 11 haber sido capturado en flagrancia 12 y las condignas consecuencias jurídicas13. Posteriormente el juez de control de garantías se dirigió directamente al implicado y le preguntó si comprendía tanto los cargos como las posibilidades que tenía en el evento de aceptar su responsabilidad bajo tales términos, a lo cual asintió expresamente. Luego de ello el director de la audiencia le indagó al inculpado 14, de un lado, si comprendía que de aceptar los cargos (i) iba a ser condenado por la referida conducta punible contra la seguridad pública a título de autor, (ii) renunciaba a la presunción de inocencia que lo ampara y a tener un juicio público, oral y

contradictorio, y (iii) si fue asesorado por su respectivo defensor; y del otro, una vez sentadas tales premisas, si aceptaba de manera consciente, voluntaria y libre su responsabilidad, a todo lo cual respondió afirmativamente 15. Por tanto, consideró válido el allanamiento. En este contexto, contrario a lo aducido por el impugnante, no se avizora irregularidad sustancial alguna en el trámite de la referida audiencia en punto esencialmente a la manera como se prestó el consentimiento por parte del citado implicado al aceptar los cargos, pues no solo se le puso de presente el objeto concreto de la audiencia que se llevaría a cabo, sino, igualmente, se le brindaron las garantías procesales pertinentes para ejercitar sus derechos, incluida, por supuesto, la posibilidad de allanarse a los primeros y obtener como contraprestación el beneficio punitivo correspondiente, circunscrito, según la interpretación allí expuesta, independientemente de la existencia de otras distintas, a una rebaja punitiva del 12.5 % por haber sido aprehendido en flagrancia. Es que, a la luz de la jurisprudencia nacional 16, “es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad” 17, y en este caso, lo que subyace tras la inconformidad planteada por el censor es una velada retractación [mayúscula sostenida original del texto].

El discurso del recurrente no supera el plano meramente enunciativo y deja huérfana de argumentos la

el censor es una velada retractación [mayúscula sostenida original del texto].

El discurso del recurrente no supera el plano meramente enunciativo y deja huérfana de argumentos la

12 [cita inserta en el texto transcrito] Record: 35:55-36:40. Ídem. 13 [cita inserta en el texto transcrito] Record: 36:4136:52. Ídem. 14 [cita inserta en el texto transcrito] Record: 45:02-46:56. Ídem. 15 [cita inserta en el texto transcrito] Record: 47:11-47:57. Ídem. 16 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ, AP343.2018 del 31 de enero de 2018, radicado: 49535 17 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia del 30 de mayo de 2012, Rad. 37.668CUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911 MAXIMILIANO FORERO ÁVILA 12 censura, precariedad que la Sala no puede suplir en virtud del principio de limitación que rige la casación. El contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia y por ello la inadmisión es inevitable, toda vez que al interior del proceso quedó suficientemente elucidado que la aceptación de cargos por parte del implicado se surtió con apego al ordenamiento procesal y con total respeto de los derechos de orden superior. Por lo tanto, no resulta desacertado sostener que la única intención del casacionista es desdecirse del allanamiento –como bien lo

respeto de los derechos de orden superior. Por lo tanto, no resulta desacertado sostener que la única intención del casacionista es desdecirse del allanamiento –como bien lo señaló el Tribunal–, so pretexto de una supuesta transgresión de garantías en detrimento del enjuiciado, que la Sala tampoco advierte. 4.7 Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 4.8 No obstante lo anterior, la Sala de manera oficiosa examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual vulneración del debido proceso en la dosificaciónCUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911 MAXIMILIANO FORERO ÁVILA 13 de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Por contera, se ordenará que, agotado el trámite de insistencia, de llegar a promoverse, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación

despacho para dictar el fallo oficioso que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MAXIMILIANO FORERO ÁVILA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: Ordenar que, cumplido el trámite de insistencia, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.CUI 73 443 60 99041 2021 00231 01 Casación n.° 66911

MAXIMILIANO FORERO ÁVILA

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