CSJ - AP5487-2024(67188)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5487-2024(67188)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5487-2024 Definición de competencia No. 67188 Acta No. 224 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte define la competencia para conocer en la etapa de juicio el proceso penal seguido en contra de CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO, JORGE ALBERTO FORERO BOHÓRQUEZ y CARLOS ERNESTO PERDOMO RUBIANO, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.Definición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001
CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO Y OTROS
2 HECHOS De la lectura del escrito de acusación, se verifica que los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar a la presente actuación se relacionan con las presuntas irregularidades advertidas en la ejecución del contrato de obra pública No. 716 de 2019 celebrado el 4 de septiembre de 2019 entre el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU y el Consorcio Vía Supatá 2019 representado legalmente por CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO por valor de $6.341’733.144 y que tenía por objeto el mejoramiento de la vía Supatá – Pacho en Cundinamarca, con un plazo inicial de ejecución de 8 meses
representado legalmente por CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO por valor de $6.341’733.144 y que tenía por objeto el mejoramiento de la vía Supatá – Pacho en Cundinamarca, con un plazo inicial de ejecución de 8 meses que se prorrogó hasta el 16 de febrero de 2022 como consecuencia de diez suspensiones debido a condiciones climáticas y de iliquidez del contratista. También, en relación con el contrato de interventoría 719 de 2019 suscrito entre el ICCU y el Consorcio Vías de Cundinamarca, representado legalmente por CARLOS ERNESTO PERDOMO RUBIANO por valor de $549’648.653, cuyo objeto fue la interventoría técnica, administrativa, financiera y legal para la ejecución del mencionado contrato de obra pública. Para la ejecución de ambos contratos se designó al contratista del ICCU, JORGE ALBERTO FORERO BOHÓRQUEZ, en calidad de gestor y supervisor de los contratos 717 y 719, respectivamente.Definición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001
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3 Los días 20 de octubre, 20 de noviembre y 21 de diciembre de 2020, CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO, CARLOS ERNESTO PERDOMO RUBIANO , JORGE ALBERTO FORERO BOHÓRQUEZ y Luis Roberto González Peñaloza, subgerente de infraestructura del ICCU,
ROMERO, CARLOS ERNESTO PERDOMO RUBIANO , JORGE ALBERTO FORERO BOHÓRQUEZ y Luis Roberto González Peñaloza, subgerente de infraestructura del ICCU, suscribieron las actas 4, 5, y 6 de recibo parcial de la obra, a las que se anexaron las memorias de ejecución del contrato suscritas por William Ospino Diazgranados, ingeniero de la obra y Ricardo Augusto Ibáñez, en calidad de interventor. En las referidas actas se hizo constar, sin ser cierto, que el contratista había ejecutado la obra en proporción de lo acordado, hecho que dio lugar a que el Instituto pagara los valores correspondientes a los avances de la misma. Según concluyó el ingeniero experto en estructuras y patología de la construcción del CTI, el faltante de la obra pagada por el ICCU y no ejecutada por el contratista correspondiente a las actas 4, 5 y 6 ascendió a $1.251’130.691. Frente a dichas actas y sus respectivas memorias, los peritos de la Fiscalía indicaron que “la gran mayoría de fotografías insertas en las memorias de cálculo NO CORRESPONDEN a la realidad toda vez que en la GEOREFERENCIACION de cada fotografía inserta en las memorias de cálculo, estas NO coincidían con la ubicación real del tramo de la obra supuestamente intervenida en estos avances de obra verificadas por el CTI; que en esas georreferenciaciones indicadas en esas actas y
cálculo, estas NO coincidían con la ubicación real del tramo de la obra supuestamente intervenida en estos avances de obra verificadas por el CTI; que en esas georreferenciaciones indicadas en esas actas y memorias no se encontró obra. (es decir que no se halló MEZCLA ASFALTICA, CUNETAS DE CONCRETO y ACERO DE REFUERZO DE LAS CUNETAS en esos lugares indicados en las actas).”Definición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001
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4 Entre el 4 y el 7 de abril de 2022, el Departamento Nacional de Planeación realizó una visita a la obra objeto del contrato 716 de 2019, producto de la cual se verificó que había retrasos significativos en su ejecución. En tal sentido constató que de 4250 metros proyectados de mezcla asfáltica tan solo se habían instalado 1400 y conceptuó que las causas que originaron el retraso fue la falta de seguimiento y control del ICCU debido a los pocos informes de supervisión y el visto bueno de 13 informes de interventoría. Por esa razón el Instituto celebró el contrato de consultoría No. ICCU-122-2022 con el objeto de evaluar la ejecución del contrato 716 de 2019, a partir del cual concluyó que el contratista solo había cumplido con el 37.47% del contrato y que las obras pagadas y no ejecutadas ascendían a $2.480’267.293. Con fundamento en lo anterior y luego de que se impusieran las sanciones correspondientes, el ICCU declaró
contrato y que las obras pagadas y no ejecutadas ascendían a $2.480’267.293. Con fundamento en lo anterior y luego de que se impusieran las sanciones correspondientes, el ICCU declaró el incumplimiento del contrato y su liquidación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 13 de diciembre de 2023, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a JORGE ALBERTO FORERO BOHÓRQUEZ los delitos de peculado por apropiación a título de interviniente y falsedad ideológica en documento público; a CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO, en calidad de interviniente, los delitos de peculado por apropiación yDefinición de competencia 67188
CUI. 110016099149202250470001 CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO Y OTROS 5 falsedad ideológica en documento público y a título de autor el delito de falsedad en documento privado; y a CARLOS ERNESTO PERDOMO RUBIANO los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, ambos a título de interviniente.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que instaló la audiencia de su formulación oral el 26 de agosto de 2024, oportunidad en la que el defensor de CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO rehusó su competencia para conocer del asunto.
formulación oral el 26 de agosto de 2024, oportunidad en la que el defensor de CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO rehusó su competencia para conocer del asunto. Como sustento señaló que los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a presuntas irregularidades en el contrato de obra pública 716 de 2019 que tenía por objeto el mejoramiento de la vía Supatá – Pacho en el departamento de Cundinamarca, lo que significa que las conductas punibles atribuidas a los procesados presuntamente ocurrieron en esos municipios. Resaltó que uno de los reproches formulados por la Fiscalía, tiene que ver con la falta de materiales en la vía a construir, hecho que al parecer generó inconsistencias en las actas de entrega parcial que contienen información para el pago al contratista, obras que debieron realizarse en los mencionados municipios y que en nada involucran a la ciudad de Bogotá.Definición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001
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6 En su parecer, los elementos materiales probatorios están ubicados en el lugar de ejecución de la obra, donde también tiene jurisdicción el ICCU, establecimiento público del sector descentralizado del orden departamental. En consecuencia, como los hechos objeto de
juzgamiento ocurrieron en zona rural de los municipios de Supatá, Pacho y Vergara, ubicados en el circuito judicial de Facatativá, son los jueces de esa ciudad los competentes para conocer de la presente actuación.
3. El delegado fiscal se opuso a la manifestación del defensor, porque si bien es cierto la ejecución de la obra tuvo lugar en los municipios de Supatá y Pacho, también lo es que fue en la ciudad de Bogotá donde se llevó a cabo todo el proceso contractual, concretamente la entrega de las actas falsas y el pago al contratista.
Recalcó que el ICCU tiene su domicilio físico en el edificio de la Gobernación de Cundinamarca, ubicado en la ciudad de Bogotá, lugar donde entre otros actos, tuvo lugar la apertura del proceso de licitación y la celebración de los contratos de obra pública e interventoría. Fue allí donde se presentaron las actas de avance 4, 5 y 6 y sus respectivos anexos, de donde resulta fácil advertir, además, que es en esta ciudad donde se encuentran ubicados los elementos materiales probatorios, hecho que lo llevó a radicar la acusación en este Distrito Judicial.Definición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001
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4. Tanto el apoderado del ICCU, como la delegada del Ministerio Público, compartieron la apreciación de la Fiscalía, al argumentar que si bien la obra se ejecutó en los municipios de Pacho y Supatá, las conductas punibles se
Ministerio Público, compartieron la apreciación de la Fiscalía, al argumentar que si bien la obra se ejecutó en los municipios de Pacho y Supatá, las conductas punibles se materializaron en la ciudad de Bogotá, donde se presentaron las actas de ejecución y se efectuaron los pagos.
5. Por su parte, los demás defensores apoyaron la impugnación de competencia, pues en su criterio, los hechos ocurrieron en su totalidad en los municipios de Supatá y
Pacho.
6. La Juez 62 Penal del Circuito de Bogotá consideró ser la competente para conocer del asunto en la medida que la entidad afectada tiene sede en esta ciudad. Sin embargo, ante la controversia planteada, dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se defina la competencia para conocer de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Bogotá y
Cundinamarca.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de
1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001 CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO Y OTROS 8 los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
3. De conformidad con los precedentes de la Sala 2, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir
- Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir
2 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.Definición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001 CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO Y OTROS 9 competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 3.1. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la Juez 62 Penal del Circuito de Bogotá tramitó adecuadamente el incidente de incompetencia, pues ante la controversia suscitada en el asunto optó por remitir la actuación a esta Corporación para que se definiera lo pertinente. En consecuencia, procede la Sala a determinar el despacho judicial competente para conocer la etapa de juzgamiento.
4. En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a un concurso de delitos, pues, los procesados fueron acusados por las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, debido a las presuntas irregularidades en la ejecución de los contratos de obra pública 716 y de interventoría 719, ambos del 2019.
falsedad en documento privado, debido a las presuntas irregularidades en la ejecución de los contratos de obra pública 716 y de interventoría 719, ambos del 2019. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, indica que la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». A su vez, el artículo 52 del mencionado Código que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios en conflicto son del mismoDefinición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001 CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO Y OTROS 10 nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave; (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos; (iii) donde se haya producido la primera captura o; (iv) donde se haya formulado la primera imputación.
5. En el presente asunto no se somete a discusión que, en virtud del factor funcional, la autoridad competente para conocer de la actuación es el juez penal del circuito, conforme a la competencia residual atribuida por el numeral 2° del
la primera imputación.
5. En el presente asunto no se somete a discusión que, en virtud del factor funcional, la autoridad competente para conocer de la actuación es el juez penal del circuito, conforme a la competencia residual atribuida por el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
6. El conflicto radica en el factor territorial de competencia, pues mientras que para los defensores las conductas punibles se materializaron en su totalidad en el lugar de ejecución de la obra pública, esto es, en el circuito judicial de Facatativá, para la Fiscalía, el Ministerio Público y la víctima, es en Bogotá donde radica la competencia del asunto en la medida que fue en esta ciudad donde se llevaron a cabo todos los actos contractuales , la presentación de las actas falsas y el pago de los adelantos de la obra.
Para resolver dicha discusión y en aras de establecer el factor de competencia territorial, debe partir por establecerse «el delito más grave» contenido en la acusación. Al respecto se verifica que la Fiscalía atribuyó a los tres procesados, en calidad de intervinientes, el delito de peculado por apropiación previsto en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, que prevé una pena de 192 a 540 meses de prisión, guarismo que debe disminuirse en una cuarta parteDefinición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001 CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO Y OTROS 11 de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 30 ibidem, operación que arroja los extremos de 135 a 405 meses.
CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO Y OTROS 11 de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 30 ibidem, operación que arroja los extremos de 135 a 405 meses. También se atribuyeron los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, que en su orden prevén las penas de prisión 64 a 144 meses y 16 a 108 meses.
7. Conforme con lo anterior el delito de mayor gravedad, en consideración a la pena establecida por el legislador, es el de peculado por apropiación, comportamiento que según la pacífica jurisprudencia sentada por esta Corporación tiene lugar donde se dio la apropiación de los recursos, ya que al tratarse de un delito de los « ...llamados de resultado, (...) su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» (CSJ SP647-2017, Rad. 43044, AP684-2018, Rad. 52124, AP48732017, Rad. 50505, AP3263-2017, AP174-2018, Rad. 51856,
AP2072-2022 Rad. 61446, AP5854-2024 Rad. 65142).
8. De acuerdo con el escrito de acusación, los procesados decidieron incorporar al patrimonio del Consorcio Vía Supatá 2019 los dineros públicos que fueron
pagados por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, en virtud del contrato de obra No. 716 de 2019, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Supatá - Pacho Cundinamarca, sin que dicha obra se ejecutara en su totalidad.Definición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001
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12 De la lectura del referido escrito, se deduce que los pagos se hicieron desde Bogotá por ser el lugar de domicilio de la entidad afectada -ICCU-, situación que se corrobora cuando en su intervención confirmó que los pagos se realizaron desde esta ciudad por ser su lugar de domicilio. Por consiguiente, la Corte asignará la competencia al Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que venía conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá el proceso penal seguido en contra de CÉSAR
AUGUSTO BOCANEGRA ROMERO, JORGE ALBERTO FORERO BOHÓRQUEZ y CARLOS ERNESTO PERDOMO RUBIANO, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos.Definición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001
público y falsedad en documento privado.
SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos.Definición de competencia 67188 CUI. 110016099149202250470001
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13 Comuníquese y cúmplase.