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CSJ - AP5488-2022(61889)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5488-2022(61889)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5488-2022 Radicación No. 61889 Acta 273 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 11001020400020220129309 Extradición No. 61889

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 29 de junio de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 514 del 7 de abril de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, por delitos relacionados con lavado de activos y concierto para delinquir.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 8 de abril de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 26 de abril de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de la Policía

Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0952 del

23 de junio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran

2 11001020400020220129309 Extradición No. 61889 JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 12 de julio de 2022 se reconoció personería al

defensor de confianza designado por el requerido y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, en auto del 12 de septiembre siguiente, se reconoció personería al nuevo abogado nombrado por el solicitado.

7. En escrito recibido el 11 de agosto de 2022 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario

3 11001020400020220129309 Extradición No. 61889 JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.

8. El 25 de agosto de 2022, el defensor del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. El certificado de existencia y representación legal de SV General Internacional Trading SAS, con la finalidad de demostrar la actividad comercial de JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA entre los años 2018 y 2020. 8.2. Que se oficie a Bancolombia con el fin de que se expidan los extractos bancarios de los productos financieros a nombre del requerido. 8.3. Copia simple del certificado del ADRES en el cual registra la EPS y el régimen al que pertenece JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA, con la finalidad de demostrar el nivel socioeconómico que ostenta el solicitado. 8.4. Que se oficie a la EPS Famisanar S.A., con la finalidad de obtener copia simple de la historia clínica del solicitado en extradición y, así, poder acreditar su estado de

salud.

9. Adicionalmente, el apoderado de JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA solicitó que se excluyan y rechacen varios de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos en el indictment, toda vez que con ellos “se

4 11001020400020220129309 Extradición No. 61889 JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA pretende incriminar de manera injusta al ciudadano colombiano José Fernando Sánchez Villanueva, en el delito de lavado de activos provenientes del narcotráfico”.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo

incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia 5 11001020400020220129309 Extradición No. 61889 JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo

tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 6 11001020400020220129309 Extradición No. 61889

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA

2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en artículo 292 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16

sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 2 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 7 11001020400020220129309 Extradición No. 61889 JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, se decretará de oficio una prueba consistente en solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informen si el reclamado JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA, identificado con la C.C. No. 80.261.441, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. En cuanto a la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa, desde ahora se anuncia que se negará su decreto, como quiera que todas resultan ser impertinentes de

cara a los estrictos elementos que debe revisar a la Corte a la hora de dictar su concepto. Al respecto, vale decir que, como viene de verse, los conceptos de extradición que profiere esta Corporación, cuando la petición la realiza el Gobierno de los Estados Unidos, se circunscriben a verificar: (i) la fecha y el lugar de ocurrencia de los hechos; (ii) el cumplimiento del principio del non bis in idem; (iii) el respeto por la garantía de no extradición dispuesta en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iv) la validez formal de la documentación presentada; (v) la plena identidad del requerido; (vi) el cumplimiento del principio de doble incriminación y (vii) la equivalencia material de la providencia 8 11001020400020220129309 Extradición No. 61889 JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA extranjera con respecto a la figura de la Resolución de Acusación que prevé el ordenamiento jurídico nacional. En vista de que las peticiones probatorias que esgrimió el apoderado de JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA se circunscriben a demostrar el nivel socioeconómico del requerido, así como su estado de salud y los movimientos financieros que ha efectuado; es claro que ninguno de ellos es pertinente de cara a los estrictos elementos que debe verificar esta Corte y que acaban de ser reseñados. 2.3. Por último, frente a las peticiones de exclusión y rechazo, debe decirse que las mismas también serán negadas, como quiera que la Sala siempre debe valorar la

totalidad de los elementos presentados en el expediente que le remite el Ministerio de Justicia y que conforman el fundamento sobre el que se construye la petición de extradición. Por lo demás, vale decir que el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 establece que el traslado de diez (10) días se concede para que la persona requerida o su defensor “soliciten las pruebas que consideren necesarias”, y en ningún momento establece que en el mismo se pueda solicitar la exclusión o el rechazo de los elementos de conocimiento que obran en la carpeta. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, la “exclusiones” que solicita el apoderado de JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA se asemejan más a unos alegatos de conclusión, en el sentido de que se limitan a denunciar imprecisiones o inexactitudes en los cargos esgrimidos en 9 11001020400020220129309 Extradición No. 61889 JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA contra de su cliente en el extranjero y en la declaración de agente RYAN TALBOT. Al margen de la pertinencia de tales argumentos de cara a las circunstancias que debe analizar la Corte en el concepto de extradición, lo cierto es que las razones esgrimidas no llevan a la conclusión lógica de que tales documentos no puedan ser estudiados, sino que se dirigen a afectar la hermenéutica que la Corte pueda llegar a hacer sobre ellos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ORDENAR, de oficio, la práctica de la prueba referida

en el numeral 2.1. del acápite del decreto probatorio.

2. NEGAR la práctica de todas las pruebas solicitadas por la defensa, por ser impertinentes de cara a los elementos que debe estudiar la Corte en su concepto de extradición.

3. NEGAR todas las peticiones de rechazo y exclusión presentadas por la defensa, dada su manifiesta improcedencia.

Contra la decisión contenida en el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de esta decisión procede el recurso de reposición. 10 11001020400020220129309 Extradición No. 61889 JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA Notifíquese y cúmplase. 11 11001020400020220129309 Extradición No. 61889

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA

12 11001020400020220129309 Extradición No. 61889

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ VILLANUEVA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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