CSJ - AP5490-2024(62820)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5490-2024(62820)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5490-2024 Radicación n.° 62820
CUI: 11001600000020170187501
Aprobado acta n.° 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en nombre de LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ y JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA, contra la sentencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquéllas como determinadoras de prevaricato por acción y peculado por apropiación.
I. HECHOS
1. Según la sentencia de segunda instancia, entre 2010 y 2012, en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica se dio trámite a once demandas ejecutivas laborales, presentadas por diferentes apoderados de varios maestros afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra deCasación Radicado n.° 62820
C.U.I.: 11001600000020170187501
LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ
JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 2 éste (FOMAG), del Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba y Fiduciaria La Previsora S.A.
2. Con fundamento en uno de esos libelos, radicado el 11 de mayo de 2011 por la abogada LUZ ELENA POLO
La Previsora S.A.
2. Con fundamento en uno de esos libelos, radicado el 11 de mayo de 2011 por la abogada LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ, se dio trámite al proceso N°
234172031001201100041. La pretensión consistió en el cobro de los emolumentos reconocidos en 31 resoluciones, expedidas por la Secretaría de Educación de Córdoba el 21 de diciembre de 2007, afectadas de falsedad en las notificaciones al apoderado de los beneficiarios en sede administrativa (Luis Carlos Sampayo Mejía). Por medio de ellas, se reajustó la pensión a igual número de docentes1, a quienes se concedió un ilegal incremento de las mesadas, por haber supuestamente accedido a los beneficios de la llamada
“pensión 50-20”.
3. A la ilegalidad de las pretensiones se sumaron múltiples irregularidades procesales, a saber, ineptitud de los poderes para demandar, inexistencia de título ejecutivo, ausencia de aprobación previa de Fiduprevisora S.A. para el pago conforme a lo previsto en el Decreto 2831 de 2005, indebida citación de los demandados, improcedencia de embargo a las cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales del
1 Alicia del Rosario Lora González, Alejandro Triana González, Libardo Banda Sotelo, Juana Cecilia Herrera, Augusto Martínez Jiménez, María Mercado Camargo, Vilma Judith
embargo a las cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales del
1 Alicia del Rosario Lora González, Alejandro Triana González, Libardo Banda Sotelo, Juana Cecilia Herrera, Augusto Martínez Jiménez, María Mercado Camargo, Vilma Judith Lacayo Duran, Armodio Mestre Jiménez, Miriam Flórez Narváez, José Mosquera Mosquera, Oberto Alemán Vellojín, Diego Mendoza Caffiel, Alfredo Esquivel Argumedo, Piedad Bula Oviedo, Orlando Hernández Paternina, Inés Ramos Pantoja, Simona Rodríguez Villadiego, Clara Rodríguez Villadiego, Sixta Yolanda Acosta Coronado, Orlando Soraca López, Auxiliadora Tafur Nader, Sonia del Carmen Pérez Padilla, José Andrés Mosquera, Libia Mestre Sotelo, Hernando Vargas Vargas, María Eulalia Zúñiga Lora, Mercedes López Arteaga, Oswaldo Vidal Espitia, Mario Diaz Mora, Dagoberto Hernández y Alcides Antonio Narváez López.Casación Radicado n.° 62820
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3 Magisterio, rechazo infundado de las excepciones propuestas por la parte pasiva e irregular depósito de $7.000.000.000 en la cuenta del juzgado. Sin embargo, ISABEL LORELEY MONTES, titular del referido despacho, dio curso al proceso, cuya terminación por pago finalmente decretó. Por esos hechos de corrupción, la jueza fue condenada, entre otros, por el delito de cohecho, en virtud de aceptación de cargos.
4. En el trámite procesal, la abogada POLO RODRÍGUEZ
hechos de corrupción, la jueza fue condenada, entre otros, por el delito de cohecho, en virtud de aceptación de cargos.
4. En el trámite procesal, la abogada POLO RODRÍGUEZ cedió parte de los derechos litigiosos a su colega JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA y ambas efectuaron solicitudes que condujeron al pago efectivo e ilícita apropiación de recursos públicos en cuantía de $7.153.008.240, ordenado en auto del 13 de marzo de 2012. La primera abogada cobró $4.753.008.240 y la segunda $2.400.000.000.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
5. Por los referidos hechos, en audiencias preliminares del 26 de julio y 10 de agosto de 2017, celebradas ante los Juzgados 2º Penal Municipal de Montería y 47 homólogo de Bogotá, ambos con función de control de garantías, se formuló imputación a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA y LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ como posibles codeterminadoras de prevaricato por acción, en concurso real homogéneo, y peculado por apropiación agravado por la cuantía (arts. 30 inc. 2°, 397 inc. 2° y 413 del C.P.). A señora POLO RODRÍGUEZ, además, el fiscal le atribuyó posible responsabilidad como determinadora de un concurso de prevaricatos por acción -en referencia a la emisión de las
POLO RODRÍGUEZ, además, el fiscal le atribuyó posible responsabilidad como determinadora de un concurso de prevaricatos por acción -en referencia a la emisión de las resoluciones de reliquidacióny falsedad material enCasación Radicado n.° 62820
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JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 4 documento público, a título de coautora (art. 287 inc. 1° ídem). Las imputadas no aceptaron los cargos.
6. En audiencia del 12 de febrero de 2018, ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, se formuló acusación contra las abogadas HERNÁNDEZ MORA y POLO RODRÍGUEZ por idénticos hechos y delitos, cometidos en circunstancia de coparticipación criminal (art. 58-10 del
C.P.).
7. Las acusadas optaron por ejercer su derecho a ser juzgadas públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo mixto, el juez dictó la respectiva sentencia el 27 de noviembre de 2020.
8. Por una parte, absolvió a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ por las conductas punibles de falsedad material en documento público y prevaricato por acción -en lo concerniente a las resoluciones de la Secretaría de Educación de Córdoba-; por otra, declaró a aquélla y a JULLY PAOLA
en documento público y prevaricato por acción -en lo concerniente a las resoluciones de la Secretaría de Educación de Córdoba-; por otra, declaró a aquélla y a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA responsables prevaricato por acción y peculado por apropiación.
9. En consecuencia, a la señora POLO RODRÍGUEZ la condenó a 244 meses de prisión, multa en cuantías de $4.753.008.240 y 685.6 s.m.l.m. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 249 meses, mientras que a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ le impuso las penas de 235 meses de prisión, $2.400.000.000 más 342.8 s.m.l.m. de multa y 242 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A ambasCasación Radicado n.° 62820
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JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 5 sentenciadas les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
10. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el fiscal, la apoderada de Fiduprevisora S.A. -en calidad de víctimay los defensores de las acusadas, el
tribunal, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, revocó parcialmente el fallo impugnado, a fin de condenar a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ como coautora de falsedad material en documento público, agravada por el uso. Por consiguiente, aumentó la sanción de prisión a 268 meses y, de otro lado, condenó a ambas procesadas a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 10 años. En lo demás, confirmó el fallo de primer grado.
11. Contra la decisión condenatoria adoptada por primera vez en segunda instancia, oportunamente se interpuso y sustentó la impugnación especial a favor de la señora POLO RODRÍGUEZ. A su vez, se presentaron en tiempo demandas de casación en nombre de ésta y la procesada HERNÁNDEZ MORA, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte a fin de pronunciarse, en primer lugar, sobre la admisibilidad de los libelos.
III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 3.1. Libelo en nombre de LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZCasación Radicado n.° 62820
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12. El censor ataca el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia , por “ suposición de la
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12. El censor ataca el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia , por “ suposición de la prueba”. La condena de la procesada por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, afirma, se sustenta en “evidencia hipotética o supuesta, que no está amparada bajo ningún otro elemento de juicio”.
13. Al respecto, expone, no se acreditó la existencia de un convenio entre la abogada POLO y la jueza ISABEL LORELEY MONTES, quien dijo haber actuado ilegalmente, “a iniciativa propia”, para proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley. La co-determinación supone la existencia de un acuerdo previo a la ejecución de la conducta, por cuanto el determinado debe saber que actúa como tal; empero, los juzgadores desconocen que la nombrada funcionaria judicial declaró que entre ella y la acusada no existió ningún tipo de trato con el fin de cometer el ilícito.
14. A su modo de ver, “contrario a lo afirmado por a quo y ad quem, en el proceso no se demostró” la determinación por parte de LUZ ELENA POLO, lo cual “ no se puede colegir por medio de la presentación de los memoriales o la demanda, ya que ello forma parte del curso normal de un proceso ejecutivo y, además, como hecho relevante, no medió concertación de ningún tipo para actuar de tal manera entre las dos acusadas
medio de la presentación de los memoriales o la demanda, ya que ello forma parte del curso normal de un proceso ejecutivo y, además, como hecho relevante, no medió concertación de ningún tipo para actuar de tal manera entre las dos acusadas por estos hechos, según lo narró la propia exjuez de Lorica en su declaración rendida en el juicio oral”.Casación Radicado n.° 62820
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15. De suerte que, resalta, “se supuso, presumió o imaginó la prueba” sobre la inducción a la jueza por parte de la abogada, puesto que el mecanismo por medio del cual se habría llevado a cabo la determinación, es decir, el convenio, no se encuentra acreditado y ello produjo un fallo condenatorio en “condiciones probatorias supuestas”.
16. Por otra parte, prosigue, también se incurrió en “error de hecho por omisión en la valoración de la prueba”.
Según los juzgadores de instancia, la señora POLO RODRÍGUEZ determinó a la jueza civil del circuito de Lorica para que expidiera los cuatros autos que se predican ilegales y deducen que participó en tal calidad en convenio con la procesada.
17. Sin embargo, es del criterio que la figura de la
determinación no tuvo lugar, como se extrae del testimonio de la jueza Montes Oyola, quien afirmó que no tuvo contacto alguno con la abogada LUZ ELENA POLO, pero dicha prueba “no fue objeto de valoración en segunda instancia”, lo que implica un falso juicio de existencia por omisión . Dicha funcionaria, subraya, declaró que no conoce a la abogada POLO RODRÍGUEZ, a quien simplemente vio en el despacho sin tener trato alguno con ella.
18. La emisión de los cuestionados autos, destaca, tuvo como soporte la petición de la abogada, pero única y exclusivamente dentro del marco de su actuar profesional, no como medios para inducir a la titular del despacho para queCasación Radicado n.° 62820
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JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 8 produjera las decisiones, en el entendido que esa actuación es normal dentro de un proceso ejecutivo donde su carácter es eminentemente dispositivo y el juez no puede realizar actos de índole oficioso.
19. Por último, denuncia un falso juicio de identidad por tergiversación de las 31 resoluciones de reliquidación pensional. Los juzgadores califican como ilegítimos tales actos administrativos, que fueron utilizados como título ejecutivo en el marco del proceso laboral. Empero, por tratarse de actos administrativos cobijados por presunción de autenticidad y legalidad, sostiene, no podían reputarse ilegales, pues a tal conclusión solo puede arribarse mediante
ejecutivo en el marco del proceso laboral. Empero, por tratarse de actos administrativos cobijados por presunción de autenticidad y legalidad, sostiene, no podían reputarse ilegales, pues a tal conclusión solo puede arribarse mediante el mecanismo de revocatoria directa o impugnando su veracidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, “mientras ello no ocurra, el acto goza de presunción de legalidad”.
20. Mas las resoluciones, enfatiza, no fueron tachadas de falsas por ninguno de los representantes judiciales de las entidades demandadas, como se advierte en el testimonio del doctor Roberto Soto Figueroa, apoderado de la Secretaría de Educación de Córdoba. En el proceso ejecutivo nunca se cuestionó la autenticidad de los títulos como tampoco se presenta alguna circunstancia prevista en los arts. 88 y 91 del CPACA, por lo que a su juicio era factible el uso de aquéllos.Casación Radicado n.° 62820
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21. En tales condiciones, enfatiza, era factible utilizar las resoluciones -no anuladas ni revocadas por la administraciónpor la apoderada como base de la ejecución propuesta, máxime que su “legalidad” no fue discutida en el proceso. Las excepciones se dirigieron a otros temas, como la inexistencia de la persona jurídica demandada, la falta de categoría de título ejecutivo de las resoluciones -pero por
proceso. Las excepciones se dirigieron a otros temas, como la inexistencia de la persona jurídica demandada, la falta de categoría de título ejecutivo de las resoluciones -pero por motivos ajenos a éstey la inembargabilidad de los recursos, entre otras. La autenticidad de los títulos no fue puesta en tela de juicio por los demandados.
22. En esa dirección, puntualiza, es inexacto concluir que las resoluciones no constituyen título ejecutivo, pues tal como lo precisó Nathalie Molina Villareal, exfuncionaria de La Previsora, el encargado de delimitar y reconocer el derecho prestacional es la secretaría de educación correspondiente, de tal suerte que ni la aseguradora ni el Fondo del Magisterio como tal tienen participación en este específico evento.
Entonces, a su modo de ver, las resoluciones sí prestan mérito ejecutivo, ya que, además de cumplir las exigencias del art. 488 del C.P.C., tenían la firma del profesional especializado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba.
23. En consecuencia, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.Casación Radicado n.° 62820
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JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 10 3.2. Demanda presentada a favor de JULLY PAOLA
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24. El demandante acusa la sentencia impugnada de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del inc. 2° del art. 30 del C.P. En su criterio, la conducta de la abogada HERNÁNDEZ MORA no se adecua en la figura de la determinación, sino en la de complicidad (inc. 3° ídem).
25. JULLY PAOLA, alega, se limitó a facilitar la conducta delictiva de su colega LUZ ELENA POLO, quien efectuó las gestiones procesales necesarias para inducir a la jueza a proferir decisiones ilegales, base para el apoderamiento de recursos públicos. Así, se presentó una contribución o favorecimiento de un hecho ajeno, algo propio de la complicidad, no de la autoría ni la determinación.
26. En ese sentido, respecto al delito de prevaricato por acción, cita un aparte de la sentencia de segunda instancia en la que el tribunal aludió a la “necesaria contribución” de la abogada HERNÁNDEZ al designio criminal que afectó la correcta funcionalidad de la administración de justicia. El verbo contribuir, puntualiza, es propio de la definición legal y jurisprudencial de la complicidad, no de co-determinación.
27. De cara al peculado por apropiación, sostiene, las conclusiones probatorias a las que arribaron los juzgadores permiten catalogar como autora a la jueza LORELEY
y jurisprudencial de la complicidad, no de co-determinación.
27. De cara al peculado por apropiación, sostiene, las conclusiones probatorias a las que arribaron los juzgadores permiten catalogar como autora a la jueza LORELEY MONTES OYOLA, desde el momento en que se inició el proceso ejecutivo, siempre con esa finalidad criminal. De ahíCasación Radicado n.° 62820
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JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 11 que la intervención de JULLY PAOLA HERNÁNDEZ no se adecue a los presupuestos de la determinación, pues, de un lado, la participación de aquélla fue concomitante a la ejecución de los hechos principales; de otro, ya de tiempo atrás había iniciado la actuación criminal por parte de LUZ ELENA POLO, por lo que no pudo hacer nacer la idea criminal ni reforzar la intención de la autora material, sino que apenas prestó ayuda o contribución efectiva para el plan criminal.
28. En esa dirección, subraya, al hacer abstracción de la actuación de la señora HERNÁNDEZ MORA, se logra identificar que la conducta criminal desplegada por LORELEY MONTES como autora material en todo caso se hubiese llevado a cabo, pues desde el primer momento estaba determinada a realizar tanto los prevaricatos como el peculado por apropiación en favor de terceros, siendo el único aporte de JULLY PAOLA el de prestar una ayuda
determinada a realizar tanto los prevaricatos como el peculado por apropiación en favor de terceros, siendo el único aporte de JULLY PAOLA el de prestar una ayuda efectiva para que la autora material pudiese cumplir su cometido.
29. Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia a fin de declarar a JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA responsable a título de cómplice, aplicando los correspondientes reajustes punitivos.
IV. CONSIDERACIONES
30. Los libelos presentados en nombre de las acusadas son inadmisibles, por cuanto incumplen las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como seCasación Radicado n.° 62820
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JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 12 verá, además de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los reproches integrantes de los cargos formulados, éstos carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1. Demanda en nombre de LUZ ELENA POLO
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sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.1. Demanda en nombre de LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ 4.1.1. Inadmisibilidad de los reproches por yerros de apreciación probatoria
31. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento.
32. En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración, el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.Casación Radicado n.° 62820
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33. Esa es la razón por la que los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad. 4.1.2. Falso juicio de existencia
34. Pues bien, en primer lugar, se advierte que la
expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad. 4.1.2. Falso juicio de existencia
34. Pues bien, en primer lugar, se advierte que la demanda formulada en nombre de LUZ ELENA POLO no acredita falso juicio de existencia por suposición alguno. Esta modalidad de error implica que el juzgador se “inventa” una prueba en particular, cuya existencia supone, pese a que jamás fue practicada o incorporada.
35. Mas el censor no pone en evidencia una infracción de esa naturaleza. En lugar de indicar que los falladores le dieron entidad probatoria a un medio de conocimiento inexistente, al que reputaron prueba y, además, apreciaron, se queja -además, infundadamentede una insuficiente argumentación probatoria.
36. De esa manera, se quebranta la unidad lógica del reproche, dado que no se puede acreditar una “invención” de prueba haciendo alusión a falencias argumentativas. Éstas conciernen a otra causal de casación, relacionada con la violación del derecho de defensa por motivación deficiente.
Tal desatino lógico deja en el vacío el reclamo.
37. Pero más allá de tal infracción formal de sustentación, lo cierto es que la queja es del todo infundada.Casación
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14 Ésta desconoce la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, así como la estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad.
38. De los fundamentos de la decisión impugnada se extracta que la inducción de la abogada POLO RODRÍGUEZ a la jueza civil se dio por probada con fundamento en la valoración en conjunto de las pruebas. En suma, la determinación a la funcionaria para adoptar secuenciales decisiones manifiestamente contrarias a la ley, con miras a la efectiva apropiación de recursos públicos, se infirió de varios hechos que pasa por alto el demandante.
39. En efecto, i) la jueza aceptó responsabilidad penal y fue condenada por cohecho, prevaricato por acción y peculado por apropiación -relacionados con las decisiones ilegales aquí cuestionadas-; ii) LUZ ELENA POLO promovió una demanda contentiva de pretensiones ilegalmente concedidas en sede gubernativa; iii) por su especialidad y experiencia profesional, aquélla debía saber que cobraba ilegalmente los emolumentos, máxime que las resoluciones carecían de la connotación de títulos ejecutivos; iv) para el cobro judicial utilizó resoluciones falsamente notificadas, así como alteró los poderes para demandar, y v) en el curso del
carecían de la connotación de títulos ejecutivos; iv) para el cobro judicial utilizó resoluciones falsamente notificadas, así como alteró los poderes para demandar, y v) en el curso del proceso cedió gratuitamente, sin justificación plausible, derechos litigiosos a su colega JULLY PAOLA HERNÁNDEZ por una elevadísima cuantía.
40. Para los juzgadores de instancia, esos hechos, valorados articuladamente y en un solo tejido, acreditan másCasación Radicado n.° 62820
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JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 15 allá de toda duda que la abogada POLO RODRÍGUEZ -y luego también su colega JULLY PAOLA HERNÁNDEZdeterminaron a la jueza, inmersa en un contexto de corrupción judicial y administrativa en la que recibió utilidadespara decidir ilegalmente y, por esa vía, apoderarse ilícitamente de recursos en las ya sabidas cuantías.
41. Además, no es cierto que la determinación se hubiera probado por el simple hecho de “aportar memoriales” al proceso. Tampoco, que se hubiera dejado de apreciar el testimonio de la jueza MONTES OYOLA, en cuanto a no conocer a las abogadas, sino que los falladores estimaron probado el contexto de corrupción en el que actuaba la funcionaria judicial, al que se adjuntaron las acusadas.
conocer a las abogadas, sino que los falladores estimaron probado el contexto de corrupción en el que actuaba la funcionaria judicial, al que se adjuntaron las acusadas.
42. De ahí que igualmente sea descartable el alegado falso juicio de existencia por omisión de valoración de la referida prueba testimonial e igualmente la censura carezca de aptitud sustancial, pues dichas conclusiones probatorias no son confrontadas con cumplimiento de las exigencias propias del falso raciocinio, única modalidad de error prevista para cuestionar la fase de valoración de las pruebas. 4.1.3. Falso juicio de identidad
43. Por otra parte, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocadaCasación Radicado n.° 62820
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JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 16 de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
44. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Asimismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera
demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
45. Así, salta a la vista la impropiedad del reproche elevado por el defensor de la señora POLO RODRÍGUEZ por “tergiversación” de las resoluciones.
46. Una vez más la sustentación es desatinada, como quiera que la censura no atañe a discordancia alguna entre el contenido objetivo de las resoluciones, en tanto pruebas documentales, y la reseña que de aquél se consignó en las sentencias impugnadas, producto de la apreciación de los juzgadores.
47. La connotación sobre la ilegalidad de los mentados actos administrativos nada tiene que ver con su contenido objetivo o entidad material, sino que atañe a la hermenéutica normativa. Así, la unidad lógica del reproche por falso juicio de identidad se desborda e impide la acreditación de esta modalidad de error, porque la crítica no abarca la observaciónCasación Radicado n.° 62820
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JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 17 del contenido de los documentos, sino un supuesto juicio
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JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 17 del contenido de los documentos, sino un supuesto juicio normativo equivocado, propio de la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea.
48. Con todo, lo cierto es que la censura es también insuficiente para ser estudiada de fondo por dicha causal de casación, ya que en manera alguna refuta las razones expuestas por los sentenciadores de instancia a fin de concluir la ausencia de fundamento jurídico de las resoluciones, para ser cobradas por vía ejecutiva laboral.
49. Por no haber sido revocadas directamente ni anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue que se pudo tramitar la ejecución judicial. Empero, de cara a los prevaricatos por acción cometidos por la Jueza Civil del Circuito de Lorica, se advirtió la ilegalidad de las reliquidaciones, el cual fue uno de los varios supuestos que influyó en la ilicitud de las decisiones judiciales manifiestamente ilegales.
50. Además, pasa por alto el censor, en cuanto a la “ausencia de tacha de falsedad”, que la afectación a la fe pública aquí investigada no tuvo que ver con la falsificación material de las resoluciones de reliquidación, sino con sus actas de notificación.
51. En últimas, los reproches tampoco confrontan la
pública aquí investigada no tuvo que ver con la falsificación material de las resoluciones de reliquidación, sino con sus actas de notificación.
51. En últimas, los reproches tampoco confrontan la verdadera razón por la cual, en el plano jurídico, los juzgadores concluyeron que las resoluciones no constituíanCasación Radicado n.° 62820
C.U.I.: 11001600000020170187501
LUZ ELENA POLO RODRÍGUEZ
JULLY PAOLA HERNÁNDEZ MORA 18 título ejecutivo, pues el art. 488 del C.P.C. tenía que integrarse, en punto de la exigibilidad, con el art. 3° parágrafo 2° del Decreto 2831 de 2005. Esta última norma señala: “sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”. 4.2. Libelo presentado a favor de JULLY PAOLA
HERNÁNDEZ
52. El cargo por violación directa de la ley sustancial es inadmisible debido a que el alegado yerro de juicio normativo no se propone en relación con las premisas de hecho efectivamente fijadas en las sentencias, sino en supuestos fácticos distintos. Así, se rompe la unidad lógica del reproche, cuyo presupuesto esencial es la intangibilidad de los hechos que se declaran probad
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