CSJ - AP5491-2022(62743)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5491-2022(62743)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5491-2022 Radicación 62743 Acta 273 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso penal adelantado contra LISBEIRIS GARCÍA DUQUE por la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos agravado.
ANTECEDENTES:
1. El 11 de agosto de 2020, la Fiscalía 7ª Local de Bucaramanga radicó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de esa ciudad, escrito de CUI 68001610000020200003001
Número Interno 62743 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA acusación ––y acta de traslado del mismo–– en contra de LISBEIRIS GARCÍA DUQUE, por el delito de hurto por medios informáticos agravado, bajo el trámite de la Ley 1826 de 2017.
2. De acuerdo con lo consignado en el documento referido, presuntamente, entre el 10 y 15 de septiembre de 2014, LISBEIRIS GARCÍA DUQUE y otras personas -algunas por establecerde común acuerdo y con división de trabajo, a través de la manipulación remota del sistema informático, uso de software malicioso y suplantación del usuario ante los sistemas de autenticación virtuales, se apoderaron de la suma de $90.000.000.00 que se encontraba depositada en la cuenta de ahorros 60495837862 del Banco Bancolombia,
cuyo titular es Rodulfo Escobar.
3. La fiscalía enfatizó que se realizaron 300 transferencias irregulares de los dineros a varias cuentas del Banco Bancolombia. Una de las cuales se hizo a la cuenta de ahorros 48330498440 por el monto de $58.500.000.00, cuya titular es LISBEIRIS GARCÍA DUQUE.
4. El 1º de septiembre de 2020, el proceso se asignó al Juzgado 1º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento, el cual, luego de varios aplazamientos, el 24 de octubre de 2022 instaló la audiencia concentrada.
5. En dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, nulidades y observaciones al escrito de
1 CUI 68001610000020200003001 Número Interno 62743 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA acusación, la defensa impugnó la competencia de ese despacho judicial. Para tal efecto, argumentó que el detrimento patrimonial debe entenderse materializado en el lugar donde LISBEIRIS GARCÍA DUQUE realizó los retiros del cajero y de la oficina bancaria del dinero transferido irregularmente, esto es, en Barranquilla.
6. Seguidamente, el juez corrió traslado de la impugnación de competencia propuesta por el apoderado judicial de LISBEIRIS GARCÍA DUQUE a la fiscalía y a la apoderada de víctimas, quienes al unísono se opusieron a la postulación. Ello, con fundamento en que la conducta punible se configura a partir del momento en que se efectúa
la transacción bancaria que despoja el dinero de la cuenta de la víctima, el mismo corresponde al sitio donde se encuentra radicada la cuenta respectiva.
7. Finalmente, el juez consideró tener competencia. Y ante el debate suscitado que incluiría un despacho judicial de diferente distrito, ordenó remitir el asunto a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en
2 CUI 68001610000020200003001 Número Interno 62743 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de las distintas autoridades judiciales es la llamada a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
2. De ese modo, procede la Sala a establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer el proceso penal abreviado adelantado en contra de LISBEIRIS GARCÍA DUQUE por la posible comisión del delito de hurto por medios informáticos agravado, regulado en el artículo 269-I
del Código Penal.
3. En primer lugar, frente a la factor funcional es indiscutible que el punible en cuestión es competencia de los jueces penales municipales, en atención a la regla específica
del numeral 6º del artículo 37 de la Ley 906 del 2004, según el cual, a dichos despachos corresponde conocer de «los delitos contenidos en el título VII bis» del Código Penal, en cuyo apartado se inscribe el delito descrito en el artículo 269-I, que prevé la conducta de hurto por medios informáticos y semejantes (CSJ AP1398-2021).
4. En segundo término, en cuanto al factor territorial, el competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Procedimiento Penal, es el juez del lugar donde ocurrió el delito. De no conocerse el lugar de ocurrencia, o
3 CUI 68001610000020200003001 Número Interno 62743 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA cuando éste se hubiese realizado en distintos lugares, o en uno incierto, o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación.
5. El delito de hurto por medios informáticos, establece: «el que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código».
El referido artículo 239 regula el delito de hurto, así: «el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de (…)»; mientras que el artículo 240 refiere a las penas para
la conducta de hurto calificado.
6. Sobre el lugar de comisión de la conducta, en las definiciones de competencia CSJ AP1397-2018, y CSJ AP3182-2019, la Corte, ratificando los criterios de la sentencia CSJ SP14302-2016, indicó que se trata de un delito de lesión y de resultado, lo primero por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en el tráfico a través de los sistemas informáticos; y lo segundo su consumación demanda el desapoderamiento del dinero con el consiguiente perjuicio para quien lo posea.
4 CUI 68001610000020200003001 Número Interno 62743 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA De manera que es de conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona con la sustracción a la víctima del dinero a través de la vulneración de sistemas de protección informáticos. Y es un delito pluriofensivo, en tanto propende por la protección de los bienes jurídicos del patrimonio económico y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que el segundo, mediato.
7. Aplicando estos criterios al caso concreto, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, el delito atribuido a LISBEIRIS GARCÍA DUQUE se habría perfeccionado cuando sustrajo el dinero a través de la vulneración de sistema de protección informática, esto es, cuando logró el desplazamiento de los recursos de la cuenta
de ahorros registrada en el Banco Bancolombia, inscrita en Bucaramanga, cuyo titular es el señor Rodulfo Escobar, para ingresar parte de éstos a la cuenta inscrita a nombre de la procesada, en Barranquilla.
8. Luego, el apoderamiento debe entenderse cometido en esa localidad al momento de realizarse dichas operaciones y, no cuando fueron transferidos a terceras cuentas o retirados los dineros en Barranquilla, en la medida que, para ese momento, la víctima ya había perdido la disponibilidad sobre ellos.
9. En consecuencia, no tiene razón la defensa y se asignará el conocimiento del proceso penal abreviado seguido
5 CUI 68001610000020200003001 Número Interno 62743 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA contra LISBEIRIS GARCÍA DUQUE, por la supuesta comisión del delito de hurto por medios informáticos agravado, al Juzgado 1º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento, a donde se devolverá la actuación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra LISBEIRIS GARCÍA DUQUE por la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos agravado corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento.
En consecuencia, DEVOLVER inmediatamente la actuación a ese despacho judicial.
2. COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes.
Contra ésta decisión no proceden recursos
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
6 CUI 68001610000020200003001 Número Interno 62743
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
7 CUI 68001610000020200003001 Número Interno 62743
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8