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CSJ - AP5493-2015(46828)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5493-2015(46828)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Rep Mica de Cutis Core prema de Jia

CORTE SUPRA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO XXAUQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AFS4153-2015 Radicals N° 40820. Aprobaúo acta No. 334. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Conforrae a lo regiado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la acusación presentada por la Fiscalía 5 Seccional de la Estructura de Apoyo Para el Tema Foncolpuertos Cajanal, en contra de LILIANA VALENCIA CORTÉS, a quien se atribuyen los delitos de fraude procesel, tentativa de estafa agravada y faiso testimonio; y Definición de competencia No ww -_ LILIANA VALENCIA CORTÉS / Otrg£-" HELMER MEDINA LOZADA, en calidad de autor del delito de falso t..timonio. ENTECEDENTES Come quiera que tiene particular incidencia para lo que se resuelve, la Sala estima necesario transcribir los hechos contenidos en el escrito de acusación: “El día 27 de octubre de 2000, CAJANAL EICE, mediante resolución N° 24287/2000 reconoció el pago de una Pensión de Jubilación al señor HENRY CERON PERDOMO icentificado con la C.C. 12.101.095 DE EUILA. Esta persona falleció el 21 de may, de 2007, conforme lo establece el Registro Civil de defunción con indicativo

serial 06362583. El día 7 de julio de 2008 la señcra LILIANA VALENCIA CORTES y en calidad de compañera permarente del señor HENRY CERON PERDOMO solicita a CAJANA], EICE el reccnocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Se ci'=qaron con la solicitud de sustitución varias declaraciones juradas, así; LILIANA VALENCIA el día 2 de octubre de 2007 en la Notaría 5 de Neiva, MARÍA MERCEDES RAMOS BUITRAGO el 7 de julio de 2007 Notaría 1 de Neiva, BALDOMERO HERNANDEZ ANTI 6 de septiembre de 2007 Netaría 5 Neiva y HELTR MEDINA LOSADA el 3 de septiembre de 2007 Notaría 5

Definición de competencia N: o 3

LILIANA VALENCIA CORTEST Oy " Neiva; todas manifiestan la convivencia de LILIANA VALENCIA y el señor HENRY CERON FERDOMO por un lapso de cinco años. Se escuchó en entrevista a JOSEFINA VALENCIA ROJAS identificada con C.C. N 30.074.577, quien dice nunca vivió nadie con el nombre de LILIANA en la casa del señor HENRY CERON PERDOMO, recuerda a una señora MYRIAM quien le contaba que unas viejas que jugaban fútbol y que eran lesbianas se la pasaban en la casa tomando con el señor HENRY. Se escuchó en entrevista a ALLAN DONNIE CERON GARCIA identificado con la C.C. N 7.702.094 HIJO DEL

OCCISO. Este señala que siempre vivió con su padre, y después que sus padres se separaron vivió con MYRIAM CARDENAS, y esta lo dejó cuando el señor HENRY se accidentó. Conoció a LILIANA por que (sic) su padre patrocinaba un equipo de futbol femenino, y LILIANA lo acompañaba a hacer vueltas médicas y de cobros, pero nunca vivió como mujer con él. Además dice que su padre desconfiaba de ella porque le robo (sic) una plata, él le daba veinte mil pesos diarios. Se escuchó en entrevista a DIANA ROCIO CERON GARCIA identificada con la C.C. N° 55.172.618 HIJA DEL OCCISO. Dice que su padre vivió con MYRIAM CARDENAS, a LILIANA la conoce por que (sic) la contratan para atender al padre, elia nunca vivió en la casa y sel a pasaba con amigas mujeres. A Definición de competencia No EE

LILIANA VALENCIA CORTÉS F E

A+ Entrevista de MYRIAM OLARTE SANCHEZ, identificada con la C.C. N° 37,941,924 VECINA. Conoció como compañera de HENRY a MYRIAM CARDENAS, pero a LILIANA “a veía a veces con el vecino, pero nunca vivió con él, ade 4s esta señora LILIANA era LESBIANA. La señora LILIANA nació el 28 de enero de 1986, y el señor HENRY CERON el 22 de marzo de 195€, lo que quiere decir que había una diferencia de edades de 36 años. Ella afirma que la relación inicio (sic) en el año

2002, es accir tenía 16 años de edad y el señor HENRY 52, y ya se encontraba enferme y en silla de ruedas.” Más adelante aclara el fiscal, cuando referencia los delitos ejecutados, que el fraude procesal opera con relación a la “resolucién 842 DEL 16 DE JUNIO DE 2008, DE LA Secretaría de Educación Departamental del Huila, la cual reconoció y ordeno (sic) pago de sustitución pensional a favor

de LILIANA VALENCIA CORTES”.

El escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de diciembre de 2013. Luego de muchas vicisitudes y aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación, el día 9 de abril de 2015, se dio apertura a la misma. Empero, al inicio de elia la defersa advirtió que el Juez 13 Penal cel Circuito de Bogota, carece de comp. ‘encia 4 Definición de competencia No 468: LILIANA VALENCIA CORTÉS / territorial para adelantar el proceso, pues, en su criterio, los hechos ocurrieron todos en el departamento del Huila, dado que el delito de fraude procesal corresponde a la sustitución pensional dispuesta por la Secretaría de Educación Departamental del Huila y no a la pensión gracia que otorgó años atrás CAJANAL al causante Henry Cerón Perdomo. Añade la defensa que todas las declaraciones juradas de quienes dijeron conocer la convivencia de la acusada con el causante, fueron recogidas en Neiva. Escuchadas las partes, el Juez 13 Penal del Circuito

entrega la razón a la defensa, en cuanto, señala que lo discutido en la actuación dice relación exclusivamente con la pensión de invalidez ctorgada a Henry Cerón por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, y no con la pensión gracia que también le fue otorgada a este, pero

por CAJANAL EICE.

Destaca, así mismo, que todo el trámite encaminado a obtener la sustitución pensional se materializó en el departamento del Huila y que incluso allí fueron tomadas las deciaraciones extrajuicio que soportaron la solitud entendida delictuosa. Consecuentemente con lo anotadc, se dispuso enviar lo actuado al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Neiva. Definición de competencia No 463 7 LILIANA VALENCIA CORTÉS / 7El 22 de mayo de 2015, le fue repartida la carpeta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva. Sin embargo, en lugar de asumir conocirriento del asunto, la titular del desnacho emitió, el 25 de mayo de 2015, auto en el cual advirtió impropio el trá-“ite dado al tema por su par de Bogotá, ya que en tratándose de incompetencia, lo propio era acuc'- de inmediato a la Corte para que defina el lugar de adelantamiento del juicio —conforme lo ordena el artc'ulo54 de la Lay 936 de 2004-, en lugar ce proponer una ya inexistente colisión. Acorde con ello, ordenó devolver la carpeta al Juzgado 13 penal del Circuito de Bogotá. Por uitimo, con fecha del 24 de agosto de 2015, el

Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, dispuso enviar lo a~tuado a esta Corporación a fin de que defina el lugar donde ha ce tramitarse el juicio. CONSITCIRACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que Definicién de competencia No 4682 LILIANA VALENCIA CORTES / con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, ex cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de otro distrito judicial, en particular, de Neiva, Huila. Previamente a abordar el fondo del asunto es necesario precisar que, en efecto, como lo significa la Jueza Primera Penal del Circuito de Neiva, el procedimiento adelantado por su par de Bogota, es completamente ajeno a lo que consigna la Ley 906 de 2004 al respecto, como quiera que no se trata ya, cual ocurria en la Ley 600 de 2000, de proponer colisión de competencias al funcionario que se considera competente, sino de enviar de inmediato el asunto al superior común para que dirima de entraca la discusión, acorde con lo que expresamente señala sobre el tópico el articulo 54 de la Ley 906 de 2004. Ahora, si la jueza de Neiva conocía perfectamente el trámite a seguir, no era necesario seguir prolongando la ya evidente dilación judicial, regresando la carpeta al funcionario de Bogotá. Bastaba con realizar ese envío a la

Corte y así se hubiese ahorrado tiempo valioso. Superado el proemio formal, la Sala no puede omitir relacionar que la discusión, si se quiere innecesaria, surge por virtud de la absoluta falta de concreción que encierra el escrito de acusación, erigido aquí en muestra evidente de lo 7 Definición de competencia No 4687: LILIANA VALENCIA CORTÉS / eto que no d:be hacerse en el item fáctico, dejado a la deriva a partir de enunciaciones probatorias no solo impertinentes, sino de elguna forma incidentes en el principio de imparcialidad. No entiende ia Corte come después de varios años de depuración del sistema y de conformidad con la que se entiende exhaustiva y adecuada formación de los fiscales, al día de hoy se siga errando en la forma en la cual se detaila lo ocurrido, al punto de tornar confuso, equívoco y en ocasiones ininteligible el relato de los hechos. Pareciera que la Fiscalía olvida la importancia toral que la definición adecuada de los hechos y su expresión jurídica tiene en el debido proceso y el derecho de defensa, para no habiar del principio de congruencia, pues, no solo la persora debe conccer a cabalidad todos los extremos pertinentes cel delito o delitos que se le atriblyer, con expresión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la adecuación a determinado tipo penal, sino que necesariamente el juicio ha de giarse por tan precisos términos, al punto de obiigar dictar el {.llo en consonancia con estos. pasar por alto que, cual sucede aquí, solo a

partir ce lz definición precisa del lugar donde se cometió el Defin:ción de competencia No 4682 LILIANA VALENCIA CORTES / ©ffo, J ~~ delito, las circunstancias y cl tiempo del mismo, es factible delimitar la competencia funcional y territorial. En detrimento de elio, la Fiscalía se contentó con relacionar de manera desprolija lo que contienen algunos testimonios, como si de verdad fueran los declarantes y no el ente instructor los encargados de definir lo sucedido, generando profunda incertidumbre respecto de cuáles en concreto son las conductas que se entienden delictuosas y a quién se atribuyen las mismas. Huelga anotar que de la Fiscalía, en punto de los hechos trascendentes para abordar el juicio, se pide asumir como propia una teoría del caso que corresponda a su particular examen de lo que los elementos de juicio recogidos arroja, planteada en forma asertiva y objetiva, sin remisión a los medios de los cuales la extractó, entre otras razones, porque ello afecta el principio de imparcialidad del juez, quien no tiene por qué conocer prematuramente cuáles son los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes que posee el funcionario acusador, ni mucho menos, su contenido puntual. A duras penas, el examen integral de lo consignado en el escrite dz acusación, que limita la conducta punible de fraude procesal al trámite realizado para obtener la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, emanada de la 9 Definición de competencia No 46828

LILIANA VALENCIA CORTES / Otro

e Secretaría de Educación Departemen:al del Huila, p -rmite colegir la atribución penal realizada en contra de LILIANA

VALENCIA CORTÉS.

No sucede igual con el delito de falso testimonio, pues, aunque se mencionan las declaraciones extraj'iicio brindadas por varias personas, entre eilas el también acusado HELMER MEDINA LOSADA, cuya vinculaci penal se «divina corresponder a dicha atestación, no se verifica cline deriva el delito de falso testimonio derivado E. contra VALENCIA CCRTÉS, ni tampoco la manera en que se ejecutó la tentativa de estafa agravada. En fin, que el escrito de acusación se evidencia bastante precario en su elaboración, generando, para lo que interesa a esta decisión, bastante conf:1sión. Ahora bien, como lo que cabe es determinar el sitio donde dehe acelantarse el juicio, conforme la competencia territorial consignada en la ley, es necesario significar que a pesar de los vacíos y equívocos consignados en el documento examinado, es factible advertir que, como lo consigna el Juez de Bogotá, aupado por la defensa, todos los hechos estimados con significado penal fuerca ejecutadc : =n el departamento del Huila y, particularmente, en la ciudad de Neiva. Definición de competencia No 46828 LILIANA VALENCIA CORTÉS / Otro En efecto, circunscrita la definición fáctica a que se buscó obtener de la Secretaría Departamental de Educación del Huila, resolución que reconociera como beneficiaria de la pensión de invalidez -años atrás otorgada

a Henry Cerón Perdomoa LILIANA VALENCIA CORTÉS, en procura de lo cual se realizaron todos los trámites en esa oficina, ubicada en la capital, entregándose declaraciones extrajuicio recabadas en notarías de Neiva, apenas puede conciuirse, hasta lo que permite conocer la acusación, que los hechos se hallan necesariemente circunscriptos a esta E última ciudad, sin injerencia siquiera accesoria de otros lugares, en especial, el Distrito Capital. Por lo anotado, no se hace necesario acudir al inciso segundo del artículo 43 de la ley 906 de 2004 —que detalia la forma de asignar competer.cia cuando el hecho ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero-, ni al artículo 52 ibídem -atinente al factor de conexidad-, pues, basta con el inciso primero de la norma inicial citada, en cuanto postula que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”. Como a este mcmento se puede colegir que todos los delitos se cometieron en la ciudad de Neiva, es el Juez Penal del Circuito (r) de esa ciudad, el que debe adelantar la fase del juicio en el asunto que se examina. Definición de competencia No 46828 — LILIANA VALENCIA CORTES / 065 / En consecuencia, allí se enviará la correspondiente carpeta. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA TE JUSTICIA, Sala de Casación Peral, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Penal del

Circuito | de Neiva, Huila, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Envíese lo actuado al centro de servicios judiciales de esa ciudad e infórmese de lo decidido al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogota. Contra esta decisión no procede recurso alguno. J TIViZ une e LY T pss S

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EUGERIC FERN, ‘Dj CARLIZR

PATRICIA SALAZAR CUÉELA:

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LUIS LLERMO SALAZAR OTERO

7 | Yolanda Nova Garcia Secretaria

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