CSJ - AP5500-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5500-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5500-2025 Radicación N° 68306 Acta No. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Edward Giovanny Rojas Medina contra la sentencia del 16 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 55 Penal de dicho circuito el 5 de septiembre del mismo año, condenando al acusado en mención como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, agravados.CUI: 11001609906920231861901
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HECHOS: Desde cuando M.A.R.D., nacida el 28 de abril de 2010, tenía 3 años, su padre Edward Giovanny Rojas Medina comenzó a tocarla libidinosamente restregando su pierna contra la vagina en movimientos masturbatorios, pasó luego con el tiempo y a diario a manosear el cuerpo de la menor y a exhibírsele desnudo mostrando su pene con el pretexto de brindarle educación sexual, tocaba su clítoris, su ano y sus incipientes senos, llegando en la navidad de 2016 a introducir en el ano de la menor una botella de cerveza, o en otras ocasiones sus dedos en la vagina, todo lo cual ocurrió hasta septiembre de 2021, cuando la accedió carnalmente
introducir en el ano de la menor una botella de cerveza, o en otras ocasiones sus dedos en la vagina, todo lo cual ocurrió hasta septiembre de 2021, cuando la accedió carnalmente vía vaginal con su pene, en las diversas viviendas en que residió la familia en las localidades de Usaquén, Simón Bolívar y Usme de Bogotá.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 1º de agosto de 2023, se formuló imputación contra Edward Giovanny Rojas Medina, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, agravados.
2. El 26 de septiembre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 19 de octubre del mismo año se celebró la correspondiente audiencia, acusándose al procesado en los mismos términos de la imputación.CUI: 11001609906920231861901
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3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 5 de septiembre de 2024 para condenar a Edward Giovanny Rojas Medina a prisión de 216 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso como autor responsable de los delitos objeto de acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.
4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del
acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno.
4. Contra tal fallo la defensa interpuso recurso de apelación que el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del 16 de octubre de 2024 confirmando la recurrida.
A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, que no precisa, por desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba fundante de la condena debido a la comisión de un error de hecho por falso raciocinio derivado de la infracción al “principio de responsabilidad objetiva” en tanto se apartó de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.CUI: 11001609906920231861901
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Casación Edward Giovanny Rojas Medina 4 Es que, afirma, dada la naturaleza de los delitos sexuales en cuanto “se cometen por lo regular con circunstancias modales bajo techo”, no son admisibles pruebas testimoniales que den cuenta sobre la personalidad desplegada en el medio social o familiar del acusado, o el comportamiento avistado desde antes entre víctima y agresor, o hechos de animadversión creados por fisuras en la relación familiar, que conduce a los declarantes “a inferir en
comportamiento avistado desde antes entre víctima y agresor, o hechos de animadversión creados por fisuras en la relación familiar, que conduce a los declarantes “a inferir en sus intelectos el grado de credibilidad que le otorgan a cualquiera de las partes integradas a la litis”. Supone el demandante que los hechos jurídicamente relevantes se constituyeron por dos episodios ocurridos uno en la navidad de 2016 y otro en septiembre de 2021; que, en el primero, ejecutado en el ámbito de una reunión familiar, estuvieron presentes diversos parientes y amigos, ninguno de los cuales, al declarar en el juicio, ratificó las circunstancias señaladas por la menor, ni señalaron la ocurrencia de algo irregular, pero el juzgador no realizó un estudio riguroso de cada uno de dichos testimonios en orden a minar su credibilidad cuando, en contrario, de ellos emergía la conclusión de que era imposible que en esa data hubiera sucedido el hecho de que se trata, sin que se pudieran desestimar bajo el simple argumento de que resultara inusual de que después de 7 años recodaran ciertos detalles. Correspondía al sentenciador, dice, demeritar esos testimonios uno a uno y no de manera genérica,CUI: 11001609906920231861901
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Casación Edward Giovanny Rojas Medina 5 ponderándolos desde la lógica, la ciencia y la experiencia que
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Casación Edward Giovanny Rojas Medina 5 ponderándolos desde la lógica, la ciencia y la experiencia que le permitiera arribar a conclusiones también lógicas de credibilidad a partir de auscultar la subjetividad de los declarantes, sin desconocer las leyes de la psicología, especialmente la de que no vemos las cosas de forma aislada sino como un todo, expresada por “ la corriente alemana sobre la teoría de la Gestalt” acerca de la percepción, rememorada por los testigos de descargo que impedían “ un razonamiento ilógico alejado de lo científico sobre lo que es usual o inusual”. Es por eso, afirma, contrario a las reglas de la experiencia decir, como lo dijo el juzgador, que resultaba inusual que los testigos de descargo recordaran detalles de los sucesos de la navidad de 2016, después de 7 años, sin utilizar ese mismo rasero cuando valoró el testimonio de la víctima. Se refiere seguidamente el censor al que considera segundo hecho relevante, esto es el ocurrido en septiembre de 2021 en la vivienda de Usme que compartía el acusado con su entonces compañera Andrea Carolina Acosta, cuyo testimonio fue demeritado por el juzgador al considerarlo insustancial y sin considerar, añade, las contradicciones en que incurrió la menor en torno al lugar donde supuestamente se produjo el suceso y la manera como ocurrió el abuso.CUI: 11001609906920231861901
que incurrió la menor en torno al lugar donde supuestamente se produjo el suceso y la manera como ocurrió el abuso.CUI: 11001609906920231861901
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Casación Edward Giovanny Rojas Medina 6 Además, agrega, pareciera que de entre las varias declaraciones de la menor se dio entera credibilidad a la que rindiera a instancias del interrogatorio que realizara la fiscalía en el juicio, pero como no se realizara conforme a los protocolos SATAC se creó así un falso raciocinio ante la omisión de una apreciación probatoria. Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida por haber incurrido en un error de valoración probatoria originado en un falso raciocinio que infringió el principio de responsabilidad objetiva.
CONSIDERACIONES:
1. Entendido el recurso de casación no sólo desde, por y para las causales que lo hacen procedente, sino también a partir de sus fines, de modo que aquellas determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, sin que sean un objetivo en sí mismas en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.
una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole. Eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razónCUI: 11001609906920231861901
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Casación Edward Giovanny Rojas Medina 7 que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
2. No implica lo dicho, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de
de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria. Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causalCUI: 11001609906920231861901
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Casación Edward Giovanny Rojas Medina 8 alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.
3. En este asunto, a pesar de que en la demanda examinada su inicial postulado en torno a la errada valoración probatoria, correspondería en efecto a la causal tercera de casación en su modalidad de infracción indirecta de la ley, que el censor en ninguna parte precisó, resulta ostensible su insuficiencia porque, como quedó expresado, la invocación de la causal respectiva, la denuncia del supuesto yerro y su pretendido desarrollo no satisfacen el fundamento legal del cual parte el recurso si, de otro lado, ninguna argumentación se expone en el objetivo de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción
fundamento legal del cual parte el recurso si, de otro lado, ninguna argumentación se expone en el objetivo de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la aplicación o inaplicación de la ley, o en la apreciación de las pruebas.
4. Carente así la demanda de una argumentación tendiente a relievar la afectación de un derecho fundamental trascendente en el proceso, similar condición se advierte cuando se escruta la técnica y argumentación que subyace al reparo propuesto, que como se dijo lo fue a causa de un error de hecho que el censor precisa en su tipología de falso raciocinio que condujo a infringir el principio de responsabilidad objetiva, planteamiento que por sí mismo evidencia una absoluta ausencia de sustentación en la medida en que no se explica a qué se refiere cuando habla de este principio o cuando legalmente la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento.CUI: 11001609906920231861901
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5. La censura, por demás, se evidencia incompleta e intrascendente en la medida en que, contrario a la relación de hechos jurídicamente relevantes contenidos en imputación y acusación, el demandante dijo referirse solo a dos episodios, uno acontecido en la navidad de 2016 y otro en septiembre de 2021, desconociendo que los actos de vinculación del acusado comprendieron hechos en un lapso de tiempo muy superior, que abarcó desde que la víctima
dos episodios, uno acontecido en la navidad de 2016 y otro en septiembre de 2021, desconociendo que los actos de vinculación del acusado comprendieron hechos en un lapso de tiempo muy superior, que abarcó desde que la víctima tenía 3 años hasta los 11, con reiterada ejecución y prácticamente a diario. La informidad frente a solo dos sucesos excluye cualquier cuestionamiento en torno a los demás que conformaron la acusación.
6. Ahora, la censura lo es en esencia porque no se haya dado crédito a quienes hallándose presentes en la celebración de esa navidad, declararon en este asunto no haber observado hechos anómalos o una reacción de la víctima que permitiera pensar que estuviera siendo sometida a algún vejamen, credibilidad que, según dice la demanda, se les negó por no ser usual que después de 7 años recordaran detalles de la reunión.
Esto, en sentir del casacionista constituye falso raciocinio, aunque también lo relaciona simultánea y equivocadamente con un eventual falso juicio de existencia por omisión, por considerar que se infringieron así leyes de la psicología, que enuncia como que no vemos las cosas de forma aislada sino como un todo, la cual incide en laCUI: 11001609906920231861901
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Casación Edward Giovanny Rojas Medina 10 percepción y memoria, postulado que se propone sin que realmente se haga la debida sustentación científica que
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Casación Edward Giovanny Rojas Medina 10 percepción y memoria, postulado que se propone sin que realmente se haga la debida sustentación científica que denote el carácter universal de la que se anuncia como ley de la psicología en torno a lo que es usual e inusual. Ese mismo postulado, de manera confusa lo trata a la vez como máxima de experiencia, cuando en realidad todo hace relación a los criterios legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ciertamente a una ley científica, ni a una regla de experiencia.
7. Finalmente cuestiona el censor el segundo episodio al que restringe su inconformidad, pero no porque se haya valorado erradamente el testimonio de Andrea Carolina Acosta, a quien nada le consta, sino porque la víctima haya incurrido en contradicciones en correlación con aquella acerca del lugar donde ésta durmió o las condiciones en que se encontraba al momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, mas las aducidas contradicciones no son en el juicio del sentenciador, sino en la prueba misma, desconociendo que tal situación no constituye error de juicio alguno que hubiere cometido el juzgador.
Inconexamente con la causal aducida y los cuestionamientos precedentes se muestra también informe por la credibilidad que se le dio al relato de la víctima, esta vez porque en su opinión se incumplieron los protocolos que deben rodear su recepción, pero no conduce el reproche por causal de casación alguna que permita su abordaje, muchoCUI: 11001609906920231861901
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vez porque en su opinión se incumplieron los protocolos que deben rodear su recepción, pero no conduce el reproche por causal de casación alguna que permita su abordaje, muchoCUI: 11001609906920231861901
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Casación Edward Giovanny Rojas Medina 11 menos si en su sentir eso constituyó un falso raciocinio ante la que dice se trata de omisión de una apreciación probatoria.
8. Por tanto, como en las precedentes circunstancias el único cargo propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, mucho menos, si en términos del ad quem: “Para el tribunal, la declaración de la menor de edad es contundente y clara, respecto de haber sido abusada sexualmente por su padre en diferentes oportunidades a lo largo de su infancia.
Su relato fue espontáneo, circunstanciado y detallado pues refirió el lugar donde ocurrieron los eventos lascivos, lo que estaba haciendo cuando sucedieron y describió la forma en que se presentaron. Las anotadas propiedades indican que el recuento que hizo fue fruto de la rememoración y no de una construcción fantasiosa, arbitraria o aprendida, pues en esos casos habrían quedado expuestos los esfuerzos que normalmente implica hilvanar las mentiras para darles
que hizo fue fruto de la rememoración y no de una construcción fantasiosa, arbitraria o aprendida, pues en esos casos habrían quedado expuestos los esfuerzos que normalmente implica hilvanar las mentiras para darles una apariencia consecuente.CUI: 11001609906920231861901
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Casación Edward Giovanny Rojas Medina 12 Por demás, su dicho está corroborado circunstancialmente por otras pruebas O del a quo: “de acuerdo a las reglas de apreciación del testimonio señaladas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se debe indicar que el dicho de la menor M.A.R.D., reviste credibilidad para el presente despacho, en primera medida, por cuanto de la práctica probatoria se desecha algún interés en la niña en querer perjudicar con una falsa denuncia a su progenitor, señor EDWARD GIOVANNY ROJAS MEDINA, además, por cuanto resultó su dicho lo suficientemente detallado para entender que en su contra se ejerció una serie de actos de abuso sexual (tocamientos y acceso carnal), no se logró evidenciar en los aspectos medulares objeto de debate que su dicho hubiese sido exagerado o inventado”.
9. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 11001609906920231861901
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RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la
defensa de Edward Giovanny Rojas Medina. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 11001609906920231861901
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001609906920231861901
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria