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CSJ - AP5502-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5502-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5502-2025 Radicación N° 69191 Acta No. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Examinar la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de Breiner Alexis Riascos Lasprilla, contra la sentencia del 8 de octubre de 2024 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal de dicho circuito el 29 de septiembre de 2022, que condenó al procesado en mención como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.CUI:76001600019320172142702

N.I.: 69191

Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 2

HECHOS: Entre el 1º de noviembre de 2011 y el 25 de septiembre de 2014, en las residencias de la tía y abuela de la víctima, ubicadas en Cali, Breiner Alexis Riascos Lasprilla accedió carnalmente, vía vaginal, a su prima D.L.C. quien contaba entonces entre 10 y 13 años.

ANTECEDENTES:

1. Por los anteriores sucesos, el 6 de marzo de 2019, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se realizó audiencia de formulación de imputación por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículos 208 y 211.5 del Código Penal) en

contra de Breiner Alexis Riascos Lasprilla.

2. El 4 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación

menor de 14 años (artículos 208 y 211.5 del Código Penal) en contra de Breiner Alexis Riascos Lasprilla.

2. El 4 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación en contra del citado por la referida conducta, el cual correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de

Conocimiento de Cali.

3. El 6 de junio de 2019, se realizó audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación y seguidamente la preparatoria y finalmente la de juicio oral.CUI:76001600019320172142702

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4. El 29 de septiembre de 2022 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia para condenar al acusado a prisión de 240 meses como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la concesión de subrogados penales.

5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 8 de octubre de 2024, confirmó la recurrida.

Contra la providencia del ad quem la defensora interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material, se respeten las garantías fundamentales de los

interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material, se respeten las garantías fundamentales de los intervinientes y se reparen los agravios inferidos al procesado, su defensora postula un cargo al amparo de la causal tercera de casación por considerar que se infringió indirectamente la ley sustancial debido a un error por falso raciocinio en la valoración de las pruebas, toda vez que en esa labor el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica y en especial los principios de la lógica al admitir que en la rememoración de los hechos la víctima pudo haber omitido algunos detalles y sin embargo su decisión fue la de condenar al entender creíble el relato de la ofendida.CUI:76001600019320172142702

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Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 4 El fallo en esas condiciones, afirma, no realizó una valoración de la prueba en su contenido objetivo y de contera infringió la estructura del debido proceso. Analiza seguidamente una a una las pruebas de la fiscalía y de la defensa para calificar el testimonio de la progenitora de la víctima como prueba de referencia y señalar que el de ésta contiene incoherencias, imprecisiones y contradicciones que las hacen carentes de credibilidad, a diferencia de las pruebas de descargo que sí evidencian motivos de veracidad por el comportamiento y actitudes de la menor reflejados en los celos hacia su primo, el procesado y concluir, por eso, que se incurrió en falso raciocinio en la

diferencia de las pruebas de descargo que sí evidencian motivos de veracidad por el comportamiento y actitudes de la menor reflejados en los celos hacia su primo, el procesado y concluir, por eso, que se incurrió en falso raciocinio en la contemplación material de la prueba, por cuanto el juzgador, al extraer la información de la prueba, su entendimiento en el razonar es equívoco no obstante las imprecisiones del relato de la menor y su falta de corroboración periférica, lo que igualmente significa, dice, que el método de conocimiento fue equivocado por desconocimiento de máximas de experiencia. Se enuncian luego, de manera abstracta y sin ninguna correlación con la valoración probatoria, los principios de la lógica, solo para señalar que la declaración de la víctima fue inconsistente y contradictoria en tiempo o época, no obstante lo cual fue apreciada aunque indebidamente a causa de su contradicción interna y externa en aspectos relevantes.CUI:76001600019320172142702

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Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 5 Si el tribunal, concluye, hubiese aplicado correctamente la inferencia lógica, le correspondía absolver por duda y por haberse infringido el debido proceso, como así lo solicita.

CONSIDERACIONES:

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida, se precisen algunas

instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida, se precisen algunas finalidades y se desarrollen los cargos postulados. No basta que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental. Nada sin embargo se expone, ni acredita en la demanda examinada porque, más allá de la simple enunciación de que se afectó el debido proceso, en parte alguna se demuestra cómo los supuestos yerros en la apreciación probatoria infringieron tal garantía, ni mucho menos se precisan sus efectos, sin que tal deficiencia pueda entenderse suplida con la sustentación del reparo, pues ni siquiera éste establece al menos una relación con el citado derecho fundamental.CUI:76001600019320172142702

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2. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto.

En efecto, acusa la demandante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley a causa de un error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, que dice haberse derivado de la consideración de que se

En efecto, acusa la demandante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley a causa de un error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, que dice haberse derivado de la consideración de que se trataba de una prueba que omitía algunos detalles y aun así, contra las leyes de la lógica, se le defirió entera credibilidad. Empero, más allá de esa básica postulación, su desarrollo dista mucho de su demostración con sujeción a las exigencias técnicas propias de ese tipo de equívoco, pues aunque se cuestiona la credibilidad asignada a ese medio de prueba y se aduce que ello ocurrió por mediación de una infracción a las reglas de la lógica, es evidente que no basta con esta mención y ni siquiera con la de sus leyes y su definición si no se correlaciona con el juicio del sentenciador de manera que se demuestre en qué parte de esa labor de asignación de credibilidad se vulneró la razón suficiente, o el principio de no contradicción o el de tercero excluido, ejercicio que en parte alguna aborda la libelista.

3. Además, en detrimento de la claridad que debe observar la censura, la demandante introduce argumentos que, antes que a un falso raciocinio, hacen relación a un falso juicio de identidad, o a una eventual situación de invalidez al

sostener que el sentenciador no realizó una valoración de laCUI:76001600019320172142702

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Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 7 prueba en su contenido objetivo y de contera infringió la estructura del debido proceso o porque erró en la contemplación material de la prueba, con el agravante adicional de que inopinadamente y sin ningún sustento aduce que el método de conocimiento fue equivocado por ignorarse máximas de experiencia, todo lo cual evidencia que en un mismo reparo introduce argumentos que corresponden a otras vías de ataque, no precisamente a un falso raciocinio por infracción a las leyes de la lógica, como era su inicial y principal postulado.

4. Por tanto, dado el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demanda la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aún cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención, menos si en términos del ad quem: “El mayor insumo para la valoración probatoria se contrae a la declaración de la ofendida, ahora mayor de edad, la cual es muy concreta en esa parte del relato, haciendo remembranza de lo que le sucedió en dos casas distintas con su primo Breiner Alexis, cuando aprovechando momentos de aparente soledad -dado que su abuela andaba ocupada en sus quehaceres o su tía había salido de la casa, según el

remembranza de lo que le sucedió en dos casas distintas con su primo Breiner Alexis, cuando aprovechando momentos de aparente soledad -dado que su abuela andaba ocupada en sus quehaceres o su tía había salido de la casa, según el caso-, la abordaba para tocarle su zona íntima, hacerle sexo oral y desvestirla logrando penetrarla por la vagina.CUI:76001600019320172142702

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Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 8 Lo cual ocurrió varias veces y aunque no sabe cuántas, si recuerda algunos escenarios, por ejemplo, cuando «Saira» y su tía «Bolena» se iban a estudiar o alfabetizar en las tardes y su abuela quedaba en casa sin percatarse de lo que sucedía, «el siempre iba o en las noches cuando hacían fiestas». Aunque se reclama mayor concreción en los episodios de abuso, se estima que ello no es una incongruencia que afecte la espontaneidad del relato de la testigo-víctima, por el contrario, resalta su credibilidad en un esfuerzo por ser fiel a sus recuerdos y no caer en imprecisiones o acusaciones por fuera de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que recuerda. Además que en estos casos de delitos sexuales donde la víctima declara años después de sucedidos los hechos, una consecuencia del proceso terapéutico y de restablecimiento de derechos es no querer revivir lo sucedido, máxime cuando fue reiterativo y crónico, de acuerdo con el concepto de los especialistas en psicología y medicina forense que la

derechos es no querer revivir lo sucedido, máxime cuando fue reiterativo y crónico, de acuerdo con el concepto de los especialistas en psicología y medicina forense que la valoraron y examinaron. De la misma manera, la testigo tiene claro que sucedieron hasta la época en la que cumplió catorce años, porque a esa edad dejó la casa de su abuela y retomó la convivencia con su mamá, y aunque no aproxima un número de encuentros y por momentos trató apelar a los recuerdos de esta misma vivencia a la edad de ocho y nueve años, si es muy directa en que posterior a la primera penetración, estaCUI:76001600019320172142702

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Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 9 fue la actividad constante en el comportamiento del acusado, quien no desaprovechaba oportunidad para acosarla y de ser posible, bajarle el vestido para accederla”.

5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la defensora de Breiner Alexis Riascos Lasprilla. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal

defensora de Breiner Alexis Riascos Lasprilla. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI:76001600019320172142702

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI:76001600019320172142702

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Casación Breiner Alexis Riascos Lasprilla 11

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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