CSJ - AP5503-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5503-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5503-2025 Radicación N° 69856 Acta No. 208 Bogotá. D.C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Argemiro García Tuberquia, contra la sentencia del 1 de abril de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que modificó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de Conocimiento de Segovia, por medio de la cual lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 05736600031020248001401 N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 2 HECHOS En el municipio de Remedios (Antioquia), vereda “Chorro lindo”, el 12 de octubre de 2024, aproximadamente a las 20:30 horas, Argemiro García Tuberquia, portaba en la pretina un arma de fuego tipo Revólver calibre 38 de color negro de referencia llama cassidy con 06 cartuchos calibre 38 en el tambor, sin contar con permiso de autoridad competente.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 13 de octubre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Segovia 1, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el
1. Por los anteriores sucesos, el 13 de octubre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Segovia 1, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor, en contra de Argemiro García Tuberquia (artículo 365 del
Código Penal). Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
2. El 6 de noviembre de 20242, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, presentó escrito de acusación en contra del citado por la referida conducta, el 1 Cfr. Pág. 4, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, primera instancia. 2 Cfr. Pág. 83, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, primera instancia.CUI 05736600031020248001401
N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 3 cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con función de Conocimiento de Segovia.
3. Habiéndose convocado audiencia de formulación de acusación3, el 3 de febrero de 2025, la Fiscalía remitió preacuerdo suscrito con el imputado 4, a través del cual, García Tuberquía aceptaba su responsabilidad por el delito endilgado, a cambio de que, para efectos punitivos, se imponga la pena en calidad de cómplice. Se advirtió que la
García Tuberquía aceptaba su responsabilidad por el delito endilgado, a cambio de que, para efectos punitivos, se imponga la pena en calidad de cómplice. Se advirtió que la dosificación de la pena de prisión quedaba a criterio de la autoridad judicial, mientras que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas se acordó en 6 meses.
4. En audiencia del 7 de febrero de 2025 5, una vez se verbalizó el preacuerdo suscrito y se constató la voluntad libre, consiente y debidamente asesorada del procesado, el juez cognoscente, impartió legalidad al preacuerdo.
5. En la misma fecha se emitió sentencia6, por medio de la cual, se condenó a Argemiro García Tuberquia, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en el artículo 365 del Código Penal. Se le impuso la pena de 72 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 6 meses, en atención al preacuerdo suscrito. Se le negó la suspensión 3 Cfr. Pág. 101, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, primera instancia. 4 Cfr. Pág. 111, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, primera instancia. 5 Cfr. Pág. 221, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, primera instancia. 6 Cfr. Pág. 225, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, primera instancia.CUI 05736600031020248001401
N.I. 69856
5 Cfr. Pág. 221, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, primera instancia. 6 Cfr. Pág. 225, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, primera instancia.CUI 05736600031020248001401 N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 4 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 1 de abril de 2025 7, modificó el fallo, exclusivamente, para reducir la pena de prisión a 54 meses de prisión e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. En lo demás, la confirmó.
La lectura del fallo se dio en audiencia del 9 de abril de 20258.
7. El apoderado de Argemiro García Tuberquia, presentó y sustentó recurso extraordinario de casación.
Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA El defensor de Argemiro García Tuberquia9, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segundo grado, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38B del Código Penal, en punto de la negativa a la prisión
domiciliaria. 7 Cfr. Pág. 9, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, segunda instancia. 8 Cfr. Pág. 26, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, segunda instancia. 9 Cfr. Pág. 31, archivo “001_CuadernoPrincipal1.pdf”, segunda instancia.CUI 05736600031020248001401 N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 5 Sostuvo que, habiéndose acordado que la condena fuera como cómplice, era inherente a esta degradación, que se analizara la procedencia del sustituto penal. Consideró que, conforme al pacto suscrito, se alteraron los extremos punitivos iniciales del delito, que iban de 9 a 12 años, para determinarlo entre 4.5 y 10 años de prisión. De manera que, «Los juzgadores, debieron verificar la concesión del sustituto punitivo regulado en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, a partir del requisito objetivo dispuesto para tal efecto que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, el cual se cumple en el presente asunto pues la pena mínima es de 5 años.» Indicó el censor que, aun cuando reconoce que la concesión del sustituto no fue parte del preacuerdo, sí la pretendió en su oportunidad y, la negativa al sustituto a partir de la pena dispuesta para el tipo base, no es posición pacífica. En consecuencia, solicitó casar el fallo objetado, para que se conceda la prisión domiciliaria.
pretendió en su oportunidad y, la negativa al sustituto a partir de la pena dispuesta para el tipo base, no es posición pacífica. En consecuencia, solicitó casar el fallo objetado, para que se conceda la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segundaCUI 05736600031020248001401
N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 6 instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»10
2. En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es el defensor y pretende la prisión domiciliaria a favor de Argemiro García Tuberquia -es decir, no cuestiona la condena producto del preacuerdo-, no se verifica satisfecha la carga que se le exige al demandante de mostrar, a través de una debida argumentación, una infracción propia de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la intervención de la Corte para su corrección.
3. Al respecto, sea del caso recordar que, la causal
argumentación, una infracción propia de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la intervención de la Corte para su corrección.
3. Al respecto, sea del caso recordar que, la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca 10 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 05736600031020248001401
N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 7 adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación del censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.
4. En este caso, el censor denuncia lo que sería la
debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.
4. En este caso, el censor denuncia lo que sería la interpretación errónea del artículo 38B del Código Penal, por haberse negado el sustituto de la prisión domiciliaria al procesado, bajo la hipótesis de que, al haber sido preacordada la pena por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de autor a cómplice, son los límites punitivos de este último grado de participación, los que determinan la concesión del mecanismo solicitado.
5. Sobre el particular, necesario es recordar que, como lo admitió el propio recurrente, el preacuerdo que suscribieron las partes y que fue aprobado por el juzgado cognoscente, sólo consistió en el reconocimiento, para efectos punitivos, de la degradación del grado deCUI 05736600031020248001401
N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 8 participación de autor a cómplice, sin pacto alguno de cara a la pena a imponer en concreto o la concesión de beneficios atinentes a la forma de ejecución de la pena. En soporte de esto, se evoca lo señalado por el Tribunal, al referirse al referido preacuerdo: Para la Sala, es claro que el preacuerdo consistió en reconocer la calidad de cómplice como una ficción, pues el procesado se declaró
En soporte de esto, se evoca lo señalado por el Tribunal, al referirse al referido preacuerdo: Para la Sala, es claro que el preacuerdo consistió en reconocer la calidad de cómplice como una ficción, pues el procesado se declaró culpable como autor del delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego, por tanto, la calidad de cómplice se utilizó exclusivamente para determinar el monto de rebaja de pena. Esa situación fue debidamente explicada por la Fiscalía en el preacuerdo y el Juez constató con el procesado, antes de su manifestación de aceptación de cargos, que entendiera los términos acordados y que ello implicaba no ser beneficiario de la prisión domiciliaria, porque para esos efectos el mínimo establecido continuaba siendo de 9 años de prisión. A partir del minuto 9:00 de la audiencia de verificación del preacuerdo, la Fiscalía al señalar los términos, explicó que al procesado se le indicó que por este delito que tiene una pena que parte de 9 años, no tiene derecho al subrogado penal, deberá descontar en centro carcelario. Se le informó a la defensa y al procesado. Al minuto 12:10 el defensor expresó que esos eran los términos del preacuerdo. Acto seguido el Juez le hizo las preguntas correspondientes al acusado y le advirtió que no podía retractarse. Igualmente, le indicó que, aunque se le otorgue rebaja de pena, no hay posibilidad de que el Juzgado le otorgue prisión domiciliaria o la libertad. El procesado al minuto 15:26 manifestó que eso le
posibilidad de que el Juzgado le otorgue prisión domiciliaria o la libertad. El procesado al minuto 15:26 manifestó que eso le quedaba claro. De modo que, nada se consensuó de cara al otorgamiento de la prisión domiciliaria y, en la correspondía audiencia de verificación del preacuerdo, quedó claro que, por cuenta de la degradación del grado de responsabilidad noCUI 05736600031020248001401 N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 9 podía asumirse como procedente el mecanismo sustitutivo de la pena, toda vez que era la pena del delito sancionado y no el preacordado, el que regulaba la verificación de los requisitos para su concesión. En ese sentido, claro estaba para el procesado y su defensa que no era procedente el beneficio que ahora se evoca. Siendo relevante destacar que, consecuente con la línea de esta Sala de Casación, en las correspondientes sentencias se descartó la prisión domiciliaria, por cuanto, esta debía evaluarse acorde con el delito cometido y no, por el que resulte por cuenta de la aplicación del convenio a fin de bajar la intensidad de la pena. Posición que se soporta en la providencia SP359-2022, rad. 5453511, en la cual, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en decisión CSJ, AP1826-2023, Radicación 62784, se recordó: De esta manera, el procesado debe comprender con claridad
fundamentación, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en decisión CSJ, AP1826-2023, Radicación 62784, se recordó: De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las consecuencias jurídicas de la 11 Reiterado en CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227; CSJ SP2295-2020, 8 jul. 2020, rad. 50659; y CSJ SP359-2022, 16 feb. 2022, rad. 54535.CUI 05736600031020248001401 N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 10 conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena. Luego, en la actualidad no está vigente el criterio que 12, previo a la fecha de formalización del preacuerdo, admitía la propuesta de la defensa, por ejemplo, en la sentencia CSJ, SP18912-2017, Rad. 46930, con apoyo en la decisión CSJ SP16907-2016, Rad. 46684, según el cual, «…frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable,
SP16907-2016, Rad. 46684, según el cual, «…frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto «conducta punible», para efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo”13. Pues, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia14, en la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227 , con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes. Posición que, como ya se dijo, se encuentra vigente. 12 Así también se reseñó en CSJ AP4825-2025, jul. 25 de 2025, Rad. 62174 13 Ese mismo criterio se sostuvo en decisiones CSJ SP2168-2016, feb. 24 de 2016, Rad. 45736, SP747-2017, ene. 25 de 2017, Rad. 48293 y SP4439-2018, oct. 10 de 2018, Rad. 52373, entre otras). 14 Así se precisó en la sentencia SP4225-2020, oct. 21 de 2020, Rad. 51478.CUI 05736600031020248001401 N.I. 69856 Casación
2018, Rad. 52373, entre otras). 14 Así se precisó en la sentencia SP4225-2020, oct. 21 de 2020, Rad. 51478.CUI 05736600031020248001401 N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 11 Así las cosas, toda vez que Argemiro García Tuberquia aceptó por vía del preacuerdo el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de cómplice para efectos punitivos , cuando lo cierto es que cometió esa ilicitud en calidad de autor, no se verifica en la decisión del Tribunal Superior de Antioquia vulneración a la ley sustancial, por errónea interpretación del artículo 38B del Código Penal. Entonces, como en la propuesta del censor no se dejó expuesto el error interpretativo en el que soportó su demanda, pues, la negativa a la prisión domiciliaria, en unidad de criterio, de los jueces de primera y segunda instancia, es acorde con la tesis expuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la aptitud del reparo propuesto se descarta.
6. En las anteriores condiciones, el libelo no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite
intervinientes.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.CUI 05736600031020248001401
N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por la
defensora de Argemiro García Tuberquia.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 05736600031020248001401
N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI 05736600031020248001401
N.I. 69856 Casación Argemiro García Tuberquia 14
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria