CSJ - AP551-2023(61472)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP551-2023(61472)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP551-2023 Radicado N° 61472. Acta 46. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y HUGO QUINTERO BERNATE, así como el elevado por la Conjuez PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA, para participar en la discusión y adopción de la decisión que corresponda, con ocasión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los ex integrantes del Ejército Nacional, Mayor ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y Coronel EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, así como de las Casación e Impugnación especial N° 61472
C.U.I. No. 11001310405120080071002
ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros impugnaciones especiales presentadas a nombre de los Sargentos (r) FERNEY ULMARDÍN CAUSAYÁ PEÑA, ANTONIO RUBAY JIMÉNEZ GÓMEZ y LUIS FERNANDO NIETO VELANDIA, respecto de la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en relación con los dos primeros mencionados, modificó y aclaró
el fallo de primer grado, para condenarlos a la pena privativa de la libertad de 40 años de prisión, como coautores impropios del delito de desaparición forzada agravada; al paso que, en relación con los restantes acusados, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, los condenó como coautores de la misma conducta delictiva e impuso igual monto punitivo.
LAS MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO
1. Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.
Con fundamento en la causal consagrada en el art. 99, num. 1, de la Ley 600 de 2000, considera que se encuentra impedida para participar del trámite y decisión de esta actuación, por cuanto, en los sucesos que circundaron la toma y retoma del Palacio de Justicia, acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1986, su hermana, Leonor Mariela Ávila Roldán, quien fungía como secretaria del Consejo de Estado, permaneció retenida en los baños de la sede judicial y, posteriormente, fue trasladada a la Casa del Florero, para 2 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros después remitírsele a un centro asistencial, dadas las lesiones padecidas. Adicionalmente, informa, su consanguínea integra el Registro Único de Víctimas, elaborado por aquellos acontecimientos «en la categoría de hechos victimizantes: (i)
Acto terrorista / Atentados / Combates / Enfrentamientos / Hostigamientos; (ii) Secuestro y (iii) Lesiones Personales con el ID 2125964.». Aunado a lo anterior, dice, la defensa de los implicados VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y SÁNCHEZ RUBIANO, sustentó como una de las causales de casación, la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación, relacionado con la valoración que efectuó el Tribunal, del testimonio rendido por su hermana en este proceso. A partir de este conjunto de circunstancias, considera que se evidencia el interés que, eventualmente, puede inferirse «para mi hermana de los resultados que produzca la actuación procesal.»
2. Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN.
También con sustento en la causal expuesta por la magistrada citada en precedencia, considera que su imparcialidad estaría comprometida, en tanto, para el 3 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros momento de la toma del Palacio de Justicia, fungía como auxiliar judicial y fue tomado como «rehén», aunque se le rescató por el Ejército Nacional, que lo trasladó a la Casa del Florero, locación a la que también, se dice, fueron llevadas las personas cuya desaparición se investiga en esta actuación. En tal virtud, lo relevante reside en que tiene la condición de víctima y testigo «de los hechos en cuyo
desarrollo se presentaron las desapariciones que se investigan en este asunto, lo cual me ubica en los terrenos de la causal primera, por tener un claro interés en que se realicen los principios de verdad y justicia.»
3. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.
Expresaron su solicitud de impedimento, con fundamento en el artículo 99, núm. 4, de la Ley 600 de 2000, por cuanto, respecto de estos mismos hechos, participaron de la sentencia adoptada por la Sala de Casación Penal, el 23 de septiembre de 2019, radicado 46382, en contra del General del Ejército Nacional Jesús Armando Arias Cabrales. Explican que en aquel proceso se analizaron las mismas pruebas que aquí obran y se arribó a la conclusión de que Irma Franco Pineda, Carlos Augusto Rodríguez Vera y Bernardo Beltrán Hernández, salieron vivos del Palacio de 4 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros Justicia y fueron desaparecidas por miembros de la Fuerza Pública que actuaron en coautoría, incluido el General ARIAS CABRALES, quien comandó el operativo de retoma; es decir, ya se pronunciaron sobre los hechos que debe examinar la Corte en el presente caso. Por tal motivo, solicitaron que se les separe del conocimiento de la presente actuación.
4. Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE.
Con fundamento en la causal de impedimento
consagrada en el «numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004», manifiesta que, en su momento participé como defensor de confianza de la doctora María Estela Jara Gutiérrez para la verificación del cumplimiento de las medidas de protección decretadas a su favor por las amenazas contra ella y su entonces menor hijo como consecuencia de haber sido la Juez que conoció del proceso adelantado contra el coronel Luis Alfonso Plazas Vega, por los hechos de la retoma del Palacio de Justicia.
5. Conjuez PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA.
Con soporte en la causal de impedimento consagrada en el artículo 99, núm. 4, de la Ley 600 de 2000, solicita se le separe del conocimiento del presente asunto, pues, en su entonces condición de Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, previo a la emisión de la sentencia emitida 5 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros en contra del General Jesús Armando Arias Cabrales, por los mismos hechos que enmarcaron la toma del Palacio de Justicia de Bogotá, rindió el concepto de rigor. En tales condiciones, precisa, coincide con la fundamentación elevada por los Magistrados HERNÁNDEZ BARBOSA y ACUÑA VIZCAYA para darle soporte a su pedimento.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales de los impedimentos y recusaciones.
De manera reiterada la Corte ha resaltado la naturaleza
constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el apartado 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes; a su vez, el artículo 230 ibídem prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del 6 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni hacerse objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto, se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
2. De la manifestación de impedimento elevada por
los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y FABIO
OSPITIA GARZÓN.
El artículo 99, núm. 1, de la Ley 600 de 2000, establece como causal de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros Sobre este motivo de impedimento, acentuado en la relación de parentesco aducida por el funcionario judicial, la Sala, recientemente, en el auto CSJ AP6763-2015, precisó que: [N]o opera por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto –patrimonial, intelectual o moral-, que concurre en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración, el cual debe ser actual, cierto, concreto y trascendente. En ese sentido, cuando el funcionario judicial advierte comprometida su imparcialidad, no basta con indicar el nexo de consanguinidad existente, pues debe demostrar la concurrencia de ciertos presupuestos, así ha considerado la Sala (CSJ AP67637-2015; CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743):
- Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.
Para constatar si, en efecto, concurre la causal impeditiva aducida por los Magistrados ÁVILA ROLDÁN y 8 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros OSPITIA GARZÓN, en este asunto, debe partirse del hecho inconcuso que en la presente actuación no se investigaron ni juzgaron los hechos que enmarcaron la toma del Palacio de Justicia, por parte del grupo subversivo, así como tampoco, en su generalidad, el operativo desplegado por las Fuerzas Armadas para recuperar la sede judicial. El objeto de esta actuación, valga recalcarlo, atañe a la perpetración del delito de desaparición forzada agravada, sobre tres personas debidamente singularizadas: Irma Franco Pineda, Carlos Rodríguez Vera y Bernardo Beltrán Hernández, las que, según el llamamiento a juicio, salieron con vida de la edificación asaltada y quedaron bajo la custodia del Ejército Nacional, para ser conducidas a la sede
de la Casa del Florero, trasegar en el que se gestó la desaparición, sin que hasta la fecha se conozca su paradero. Bajo ese contexto, en lo que corresponde al impedimento manifestado por la Dra. ÁVILA ROLDÁN, no logra evidenciarse cuál es el interés directo o indirecto –patrimonial, intelectual o moralque concurriría en su pariente, respecto de las referidas víctimas -o, siquiera, atinente a los aquí acusadosy su correlación con el asunto a definir, lo que impide advertir el cumplimiento de la causal exteriorizada o algún tipo de afectación en su juicio, con la capacidad exigida por la norma, para comprometer su imparcialidad y, por ende, participar en la discusión y toma de decisiones al interior del proceso referenciado. 9 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros Empero, en relación con el segundo aspecto que soporta el sustento de la causal de impedimento elevada, esto es, por la crítica casacional que, valga precisarlo, tan solo es aducida por el defensor del procesado SÁNCHEZ RUABIANO, en relación con la contemplación del testimonio que al interior de la actuación fue vertido por la hermana de la Dra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, surge evidente el compromiso de su imparcialidad, pues, ante su labor de magistrada que examina el caso, le asiste el deber de verificar, en concreto, no solo la naturaleza del testimonio de su consanguínea, sino
la credibilidad que pueda encarnar. Sumado a lo anterior, no puede pasar inadvertido que dadas las circunstancias que gobernaron el caso en concreto, así como la intensidad del impacto que este generó en quienes estuvieron al interior del Palacio de Justicia como corresponde a la testigo, puede advertirse que en ella se genere un sentimiento hacia los hechos y sus responsables que, desde luego, se traslade a la magistrada en virtud de su parentesco. Igualmente, esa emotividad frente a los hechos que circundaron la toma de la sede judicial, así como su recuperación por miembros de la Fuerza Pública, también resulta predicable del Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, quien, en condición de rehén -para ese entonces, fungía como auxiliar judicial al interior de la Corte Suprema de Justiciavivenció 10 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros de manera directa la crueldad que enmarcaron aquellos sucesos, lo que, inexorablemente, podría crear un compromiso en su imparcialidad frente a la decisión que se apresta a adoptar la Corporación, máxime cuando, al interior de la actuación, se cuenta con su testimonio, medio suasorio que a la postre podría abordarse para soportar bien la materialidad de la conducta delictiva, ora la responsabilidad de los acusados. En consecuencia, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento elevada por los Magistrados
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y FABIO OSPITIA GARZÓN.
3. De la manifestación de impedimento elevada por los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, así como de la
Conjuez PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA.
El artículo 99, num. 4, de la Ley 600 de 2000, consagra como causal de impedimento, la siguiente: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Se subraya) Para fundamentar la causal, «opinión en el asunto materia del proceso», la Sala ha puntualizado la necesidad de que en cada caso concreto se indiquen las razones por las cuales se 11 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros considera afectada la imparcialidad, la independencia o el equilibrio frente a la solución del problema puesto a conocimiento. Es decir, se deben especificar las circunstancias en las cuales se produjo la participación dentro del proceso o se manifestó la opinión respecto del asunto. También, en el evento de que se hubiese realizado valoración probatoria o analizado información susceptible de convertirse en prueba, la precisión de cómo y de qué manera dichas apreciaciones inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en actuaciones posteriores, frente a los implicados o en torno de situaciones concretas por resolver. Es por ello que en relación con este especificó aspecto,
la Sala1, ha realizado las siguientes precisiones: (i).- Inicialmente sólo se consideraban como causal de impedimento las opiniones externas al proceso emitidas por el Juez que imposibilitaran su posterior actuación, siempre y cuando no se profirieran en desarrollo de las funciones, sino como particular.2 (ii).- Después se especificó que la única circunstancia frente a la cual, en cumplimiento de sus funciones, el Juez debía apartarse del conocimiento de un asunto, se relacionaba con haber dictado la providencia cuya revisión se trata.3 1 Criterios refrendados en CSJ AP1508-2020, Jul. 15 de 2020, Rad. 56641. 2 CSJ auto del 1 de diciembre de 1987, Radicado 2389; auto del 19 de febrero de 1993, Radicado8177; auto del 17 de marzo de 1999, Radicado 15.466 y auto del 18 de febrero de 2000, Radicado 16.190. 3 CSJ, auto del 19 de febrero del 2000, Radicado 17.874 12 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros
(iii).- Luego se estableció que, por vía excepcional, también se configuraba la causal cuando se ordenaba compulsar copias para adelantar una investigación penal y en la decisión en que esta se adoptaba, se habían emitido juicios “respecto de la conducta delictual y la responsabilidad penal del implicado” o “sobre aspectos puntuales del asunto”, sin importar que esto hubiese ocurrido excediendo las funciones o en desarrollo de las mismas.4
(iv).- Finalmente la Sala optó por unificar una postura en la que aparecen dos escenarios: uno, expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales (Procedencia General) y dos, emitir opiniones en desarrollo de funciones judiciales pero fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (Procedencia Excepcional). Respecto del contenido material en la Procedencia General, se estableció que la existencia del impedimento sólo sucede frente a una opinión “sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta”5, es decir que se refiera a lo esencial, a lo más importante de un asunto, al fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate y, además, que el juez que la emitió quede “unido, atado o sujeto a ella de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.6 De igual manera, en relación con el contenido material en la procedencia excepcional, se determinó que además de que la opinión se refiera a un asunto sustancial y tenga característica vinculante, debe estar relacionado con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y el Juez “haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación penal propendiendo por la seguridad jurídica7”. (Subrayado fuera de texto). 4 CSJ, auto del 29 de noviembre de 2000, Radicado 17.843; auto del 13 de julio de 2005,
Radicado 23.878; auto del 27 de septiembre de 2005, Radicado 23.690 y auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.872 5 CSJ auto del 10 de septiembre de 2014, Radicado 44.356 6 CSJ auto del 21 de abril de 2004, Radicado 22.121; Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844; Auto del 21 de febrero de 2012, Radicado 38.375; Auto del 16 de mayo de 2012, Radicado 38.872. 7 CSJ CSJ auto del 10 de septiembre de 2014, Radicado 44.356. 13 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros Descendiendo al sustento de la causal impeditiva expuesta por los Magistrados HERNÁNDEZ BARBOSA y ACUÑA VIZCAYA, se tiene que la expresión de su opinión sobre lo que es materia de este proceso, la consideran exteriorizada, previamente y por los mismos hechos, en la sentencia de casación emitida en contra del General Jesús Armando Arias Cabrales, proveído en el que se analizaron medios suasorios que hacen parte también de este proceso. Así las cosas, le asiste razón a los Magistrados en cuanto a que, en efecto, el caudal probatorio adosado a esta actuación, en generosa proporción, corresponde, entre otros, a aquél que, integrado al expediente adelantado en contra del
General Arias Cabrales, fue analizado en el proveído casacional en el que, con la participación de los mencionados togados, se refrendó la sentencia condenatoria proferida en su contra, como autor impropio de la desaparición forzada de las mismas personas por las que cursa este diligenciamiento. No se puede perder de vista que el proceso adelantado en contra del General Arias Cabrales, se nutrió, en principio, con las pruebas del trámite penal adelantado contra los Coroneles EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO y Luis Alfonso Plazas Vega, a raíz de la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, lo que explica la existencia de material probatorio coincidente, dirigido a establecer la materialidad de la 14 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros conducta punible y consecuente responsabilidad de los procesados, en ambas actuaciones. Ejemplo de ello lo constituyen, entre otras, las pruebas que dieron cuenta del momento en el cual los desaparecidos salieron con vida del Palacio de Justicia, bajo la tutela del Ejército Nacional, o las interceptaciones de comunicaciones de miembros de la autoridad castrense, en las que dispusieron la suerte de una de las personas desaparecidas. Todo lo anterior comportó, desde luego, como lo señalan los señores Magistrados, comprometer su concepto en relación con aspectos que, si bien, en ese momento se referían a la situación jurídica del General Arias Cabrales,
hoy remiten a los aquí procesados. Entonces, dada la similitud de los elementos probatorios analizados, ahora surge la necesidad de que los Magistrados se aparten de la discusión y decisión a adoptar, pese a que se examina la responsabilidad del Coronel SÁNCHEZ RUBIANO y demás integrantes del grupo de inteligencia que estuvo bajo su mando. Desde luego, la misma causal impeditiva cobija a la Conjuez RAMÍREZ BARBOSA, pues, conforme se reseñó en precedencia, tuvo participación activa en el referido proceso que cursó en contra del General Arias Cabrales, toda vez que, 15 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros como Procuradora Tercera Delegada ante la Corte, rindió el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, para brindar a los implicados la garantía a ser juzgados por un juez imparcial, libre de prejuicios y cuyo criterio no esté comprometido, por opiniones jurídicas que le impida tomar decisiones alejadas de su posición anterior, se procederá a separar a los dos Magistrados de la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a la señora Conjuez ante la misma Corporación, del conocimiento de este proceso.
4. De la manifestación de impedimento elevada por
el Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE. Retómese que el artículo 99, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, aplicable aquí, en virtud del trámite seguido a la
investigación penal -aunque el Magistrado acude a norma similar de la Ley 906 de 2004-, consagra como causal de impedimento, en lo que es advertido por el togado, que, …el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…) Al respecto, la Corte tiene decantado que, «para considerarse procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en el específico proceso que 16 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquel.»8 De tal manera que, frente al sustento que soporta la causal de impedimento aducida por el Dr. QUINTERO BERNATE, basta simplemente con mencionar, para declararla infundada, que su labor de defensor no fue desplegada en el presente asunto, sino en otra actuación, en la que, si bien, existe identidad en el contexto histórico de los hechos, «retoma del Palacio de Justicia», como él mismo los denomina, de manera alguna podría predicarse que se trata del mismo caso que ahora se halla en conocimiento de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ACEPTAR el impedimento declarado por los
Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, FABIO OSPITIA
GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, así como el de la Conjuez PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA. Por tanto, se dispone separarlos del conocimiento de este asunto. 8 CSJ AP, Jun. 18 de 2008, Rad. 29971. 17 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros Segundo: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra este proveído no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 18 Casación e Impugnación especial N° 61472
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ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ / Otros
LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA
Conjuez
GLORIA PATRICIA LOPERA MESA
Conjuez 19 Casación e Impugnación especial N° 61472
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20