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CSJ - AP5511-2022(62061)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5511-2022(62061)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5511-2022 Radicación n° 62061 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de ORLANDO SÁNCHEZ TOBÓN, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que confirmó el fallo de condena emitido el 27 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en el proceso que se adelantó en su contra bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

CUI: 11001020400020220146600

N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón HECHOS De acuerdo con el contenido de la Resolución de acusación proferida el 28 de enero de 2014, la Sala pudo establecer que los hechos por los cuales Orlando Sánchez Tobón fue condenado al interior de la causa penal cuya revisión acá se reclama, fueron los siguientes: Para el mes de mayo de 1998, Orlando Sánchez Tobón, en ejercicio de sus funciones como ordenador del gasto del Centro Multisectorial del SENA, Palmira, suscribió la orden de trabajo 98-1475 con la persona Jurídica denominada “A&D Corporación Acción para el Desarrollo Económico y Social”, la cual tuvo como objeto la prestación de apoyo a la

formación profesional, actualizar y desarrollar los diseños curriculares de las especialidades de operador de maquinaria pesada, reparador de maquinaria pesada y gestión de maquinaria pesada. Se indica que Sánchez Tobón recibió a satisfacción el resultado de dicha orden, ello aun cuando: i) no se había cumplido con el objeto del contrato; ii) la labor ejecutada no se justaba a las necesidades y requerimientos de la entidad; iii) no se cumplieron los lineamientos de contratación dados por la entidad, pues el contratista no cumplía con los requisitos exigidos para cumplir con la labor encomendada y; iv) se desconocieron las normas de contratación estatal previstas para aquellos casos donde la cuantía a contratar excedía los 100 SMLMV. 2

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con lo reseñado en la misma providencia1, mediante Resolución No. 198 del 7 de mayo de 2001, la Fiscalía 144 Seccional de Palmira declaró la apertura de la instrucción contra Orlando Sánchez Tobón y dispuso su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria. Tras no poder lograr su comparecencia al trámite procesal, en el mes de noviembre de 2005 la Fiscalía en mención declaró a Sánchez Tobón persona ausente y procedió a designarle defensor de oficio, decisión que fuera anulada el 22 de marzo de 2007. Finalmente, el 12 de marzo de 2012, el procesado fue nuevamente declarado persona ausente y, una vez más, se le designó representante legal de

oficio. Con Resolución No. 067 del 13 de junio de 2012, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del encartado y calificó su conducta en los tipos penales de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros. Esa decisión fue objeto del recurso de reposición por parte del Ministerio Público, razón por la cual, el 11 de julio siguiente, se varió la calificación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1 Ver folio 575 y siguientes del archivo PDF contentivo de la demanda de revisión. 3

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón En Resolución del 19 de abril de 2013 se declaró el cierre de la investigación y, la acusación por el delito antes referido se produjo el 2 de julio de ese año. De la fase de juzgamiento le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. La vista preparatoria tuvo lugar el 10 de septiembre de 2013 y, en ella, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución del 22 de marzo de 2007 -con la que se ordenó rehacer el trámite de declaratoria de persona ausente-, ordenando que se volviera a surtir, en debida forma, la actuación allí dispuesta, diligencia que se materializó con resolución del 12 de noviembre de 2013. Así, tras ordenar el cierre de la investigación, el 28 de enero de 2014 la Fiscalía volvió a acusar a Orlando Sánchez

por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, correspondiéndole conocer del asunto, una vez más, al Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, quien tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procedió a celebrar la audiencia preparatoria el 29 de octubre de 2014 y, el 6 de marzo de 2015, la vista de juzgamiento. Con sentencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar penalmente responsable a Orlando Sánchez Tobón por la comisión de la conducta por la que fuera acusado, imponiéndole por ello la penal principal de 5 años de prisión y multa de 30 S.M.L.M.V. para la época de los hechos, decisión confirmada por la Sala Penal del 4

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 10 de junio de ese mismo año. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con sustento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, conforme con la cual la acción de revisión procede “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal”, el demandante manifestó: «1. Le solicito a la digna CORTE SUPREMA SALA PENAL que realice, haga y desempeñe la revisión de la sentencia del

JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE.

2. Le solicito al digno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL

que declare la NULIDAD de la sentencia emitida por el TRIBUNAL

SALA PENAL DE PALMIRA VALLE.

3. Le solicito al digno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL decretar, ordenar y ordenar la libertad del señor ORLANDO

SANCHEZ TOBON

4. Que sean vinculados al proceso LA FISCALIA CIENTO

CUARENTA Y UNO SECCIONAL DE PALMIRA VALLE.

- Al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

VALLE

- Al TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE BUGA

5. Le solicito a la digna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, que se decrete la prescripción de la acción penal que en su momento figuro a favor de mi poderdante.» Como fundamento de sus pretensiones, el accionante

presentó la siguiente argumentación: 5

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón Partió por señalar que la conducta objeto de sanción tuvo ocurrencia en el año 1998, época para la cual se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980, donde se tipificaba el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en los siguientes términos: «Artículo 146. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales o que lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas

de uno (1) a cinco (5) años.» Agregó que en esa legislación el tema de la prescripción de la acción penal se encontraba regulado de la manera como a continuación se señala: «Artículo 79. Prescripción. La acción y la pena se extinguen por prescripción. Artículo 80. Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años Artículo 82. Señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. Artículo 83. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles 6

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanente.» Acto seguido aseguró: «Es evidente que entre la fecha de comisión de los actos septiembre de 1998 (suscripción de la orden de trabajo) o agosto de 1999 (recibido a satisfacción del producto), cualquiera que se tome, y la fecha de las sentencias de primera instancia

febrero del año 2019, transcurrieron por lo menos 19 años y 6 meses» Y, en seguida, trajo a cita el contenido del artículo 84 del Decreto 100 de 1984, donde se indica: «La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.» A partir de lo anterior, adujo que en el presente caso la resolución de acusación se produjo el 28 de enero de 2014, esto es, 15 años después de haberse ejecutado la conducta criminal investigada, término que supera con creces el término de prescripción previsto el en el asunto de marras, el cual era de 4 años, razón por la cual, tanto la sentencia condenatoria de primera instancia, como aquella que la confirmó, cuyo año de emisión se remonta al 2019, se produjeron cuando la acción penal ya se encontraba extinta en virtud del fenómeno prescriptivo.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compendio procesal bajo

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido contra Orlando Sánchez Tobón.

2. Conforme lo ha explicado de manera reiterada esta Corporación2, la acción de revisión está prevista como el mecanismo extraordinario establecido por la Ley para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada.

Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.

3. Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuya satisfacción resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción.

De conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, el despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, 2 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras. 8

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón demostrar la causal invocada y, además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en que soporta la solicitud. Adicionalmente, el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas

junto con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas son el fundamento de la causal invocada.

4. Para el caso concreto, la Sala advierte que el accionante identifica adecuadamente la decisión objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud de la cual confirma el fallo condenatorio dado el 27 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira; providencias estas de las cuales se aportó la respectiva copia3, junto con su constancia de ejecutoria que tuvo lugar el 16 de julio de 20194.

Igualmente, se tiene que el libelista allegó copia de la Resolución de acusación proferida en contra de Orlando Sánchez Tobón, por la Fiscalía General de la Nación el 28 de enero de 2014, junto con su constancia de ejecutoria del 28 de abril de ese año5. 3 Ver folios 496 y 573 del archivo PDF contentivo de la demanda de revisión. 4 Ver folio 652 íbidem. 5 Ver folios 72 y 87 íbidem. 9

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón De otra parte, también se precisó el delito por el cual fue procesado y condenado Orlando Sánchez Tobón, al tiempo que se efectuó una exposición de motivos con la que se aspira a sustentar y demostrar que dicho ciudadano fue condenado cuando ya el Estado había perdido el poder punitivo sobre él, por haber acaecido la prescripción de la

acción penal. En consecuencia, se puede sostener que, hasta acá, la parte actora ha colmado en debida forma los requisitos generales de procedencia de la acción de revisión.

5. No obstante lo antes reseñado y, tras analizar el contenido de la demanda de revisión formulada por el defensor de Orlando Sánchez Tobón, la Sala puede anunciar, desde ya, que en el presente asunto se impone la necesidad de proceder con la inadmisión de la misma, en la medida que se ofrece como materialmente incorrecta. Las razones son las siguientes: 5.1. En primera instancia se advierte que el demandante en revisión cita erradamente como fundamento normativo de su acción el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando la causa criminal adelantada en contra de su representado se llevó adelante bajo los ritos propios de la Ley 600 de 2000, lo que de entrada significa que el libelista pretende surtir el presente trámite amparado en una normatividad inaplicable al asunto materia de consideración.

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón Sin embargo, la Corte entiende, a partir del sentido de la postulación, que la causal bajo la cual pretende impulsarse este mecanismo es la contenida en el numeral 2º del artículo 220 de la referida legislación, norma cuyo tenor literal señala: «Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse

o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.» 5.2. Descendiendo al caso concreto, el accionante asegura en su demanda de revisión que las sentencias del 27 de febrero y 10 de junio de 2019, en virtud de las cuales se profirió decisión condenatoria en contra de su representado, se produjeron cuando ya el Estado había perdido el poder punitivo sobre éste, pues, asevera, ya había prescrito la acción penal. Como sustento de su manifestación el togado acudió a citar el contenido original del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos endilgados a Orlado Sánchez Tobón, donde se preveía una pena de seis meses a tres años de prisión, para aquella persona que incurriera en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 11

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón Como parte de sus cálculos aritméticos y, dando aplicación a lo normado en el artículo 82 de la referida codificación, ello por cuanto que la conducta juzgada fue cometida por Orlando Sánchez con ocasión del ejercicio de sus funciones como empleado público, el libelista aumentó una tercera parte al máximo de la sanción antes mencionada, fijando así, como término máximo de prescripción, el lapso de 4 años contados a partir de la comisión de la conducta punible. 5.3. Tras revisar el fundamento normativo al cual

acudió el libelista para realizar sus cálculos prescriptivos, la Sala encuentra que el mismo resulta estar incompleto, en la medida que allí no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 57 de la Ley 80 de 1993, norma cuyo tenor literal señala: «Artículo 57. De la Infracción de las Normas de Contratación. El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.» Así, la sanción prevista para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, para el año de 1998, época de ejecución de la conducta materia de condena, no era de seis meses a tres años de prisión, como erradamente lo sostiene el accionante, sino de 4 a 12 años de prisión. 12

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón En ese sentido y, dando aplicación al incremento de 1/3 parte del máximo de la pena previsto en el artículo 82 del mencionado Decreto, por haberse cometido la conducta por un servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos”, se tiene entonces que el término de prescripción del mencionado tipo penal es de 16 años. 5.4. Pertinente es señalar acá que, con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 -Código Penal colombiano-, no se

produjo ninguna variación que resultara más benéfica a los intereses de Orlando Sánchez Tobón, pues el artículo 410 de esa codificación fijó para el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales una pena privativa de la libertad igual a la que ya había establecido el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, esto es, de 4 a 12 años de prisión. Adicionalmente, el artículo 83 de la nueva codificación penal, en su redacción original, también previó un incremento de 1/3 parte en el término de la prescripción, cuando la conducta fuera cometida por un servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”, de donde se extrae que, con una u otra normatividad sustantiva, los cálculos prescriptivos, en el sub judice, son idénticos. 5.5. Hechas las anteriores precisiones normativas, la Sala procederá a verificar si, como lo sostiene el defensor de Orlando Sánchez Tobón, la causa penal adelantada en contra de ese ciudadano por el punible de contrato sin el 13

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón cumplimiento de requisitos legales, fue fallada cuando cuando ya se encontraba prescrita la acción penal. Sobre el particular, sea lo primero recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.». En similar sentido

se regula el término prescriptivo en el artículo en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Según lo señalaba el artículo 83 de esa normatividad y 84 de la Ley 599 de 2000, dicho término se empieza a contabilizar «desde el día de la consumación», si es que la conducta era instantánea, o «desde la perpetración del último acto» en aquellos eventos de tentativa o conductas de ejecución permanente. Con todo, el termino prescriptivo se interrumpe, según los artículos 84 del Decreto 100 del 1980 y 86 del actual Estatuto Punitivo con la resolución de acusación ejecutoriada, en los casos rituados por la Ley 600 de 2000. 5.6. Bajo esos derroteros se tiene entonces que en el presente caso, se está ante la comisión de un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sancionado con una pena de 4 a 12 años de prisión, misma que debe ser incrementada en una 1/3 parte en su máximo, por cuanto la conducta fue cometida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, motivo por el cual el término máximo de prescripción se fija en 16 años. 14

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón Ahora, dado que el delito por el cual fue procesado y condenado Orlando Sánchez Tobón es de aquellos que se consideran como de ejecución instantánea, entonces el hecho delictual, en el caso concreto, se entiende consumado el 18 de septiembre de 1998, fecha en la que se produjo, por

parte del encartado, la orden de trabajo No. 98-1475 que sirvió como sustento de la causa penal. Así las cosas, se tiene entonces que en el sub judice la fecha de prescripción de la acción penal estaba dada para el 18 de septiembre de 2014, sin embargo, la contabilización del término extintivo se vio interrumpida con la ejecutoria de la resolución de acusación -cuyo proferimiento tuvo lugar el 28 de enero de 2014-, y su firmeza se produjo el 28 de abril de 20146, según constancia obrante en el expediente. Ahora bien, de acuerdo con lo normado en los artículos 84-2 del Decreto 100 de 1980 y 86-2 de la Ley 599 de 2000, «Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado (…) En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años.». En el caso sub examine, se tiene entonces que dicho término asciende a 8 años, significando ello que la actuación penal seguida en contra de Sánchez Tobón, debía culminar antes del 28 de abril de 2022, so pena de ser objeto del fenómeno prescriptivo. 6 Ver Folio 87 Archivo PDF de la demanda de acción de revisión. 15

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón Bajo esa perspectiva y, comoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud de la cual confirmó la condena impuesta a Orlando Sánchez Tobón por el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de Palmira, data del 10 de junio de 2019, quedando debidamente ejecutoriada el 15 de julio de ese año, según constancia dada por el secretario del referido cuerpo colegiado7, entonces emerge con claridad que la sanción penal impuesta contra dicho ciudadano cobró firmeza antes de que el Estado pudiera perder su poder punitivo sobre dicha persona.

6. En síntesis, se tiene entonces que en el caso sub examine el apoderado de Orlando Sánchez Tobón, no solo se equivocó en la norma procesal que debía ser invocada para promover la presente demanda de revisión, pues lo hizo al amparo de la Ley 906 de 2004 cuando debió invocar los preceptos de la Ley 600 de 2000, sino que además no logró acreditar en su demanda de revisión que, la causal invocada, se encontraba materializada, pues como se explicó renglones atrás, la condena proferida en contra de dicho ciudadano quedó debidamente ejecutoriada antes de que el Estado perdiera su poder punitivo en virtud de la prescripción de la acción penal, aspecto este que impone la obligación de inadmitir el libelo en mención.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 7 Ver folio 652 archivo PDF de la demanda de acción de revisión. 16

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al abogado Tito Moisés Bolaño Meza, en los términos y para los efectos

del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de ORLANDO SÁNCHEZ TOBÓN, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase 17

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N.I. 62061 Acción de Revisión Orlando Sánchez Tobón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

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