CSJ - AP5512-2022(62497)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5512-2022(62497)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5512-2022 Radicación Nº 62497 Acta No. 273 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: Resolver sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios para conocer de este proceso seguido en contra del Brigadier General del Ejército Nacional, Yuber Armando Aranguren Rodríguez, por un concurso homogéneo de punibles de acoso sexual e injuria.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos presuntamente constitutivos de los referidos delitos, la subteniente del Ejército Nacional María CUI: 11001600005020184368601
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Impedimento Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez del Mar Cabrera Caviedes formuló denuncia el 4 de diciembre de 2018 contra el Brigadier General Yuber Armando Aranguren Rodríguez, la cual le fue asignada, según Resolución No. 001134 del 15 de agosto de 2019, a la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia entonces regentada por el Dr. Fernando León Bolaños Palacios quien, tras las necesarias indagaciones y ante un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en Función de Control de Garantías formuló, el 19 de noviembre de 2021, imputación contra el indiciado en mención por los delitos de acoso sexual e injuria, concurriendo en éste la causal de mayor punibilidad referida a la posición distinguida del agente.
2. Radicado el 9 de febrero de 2022 el correspondiente
escrito por los mismos punibles y en similares términos a los contenidos en la imputación, el 3 de mayo siguiente se celebró ante la Sala Especial de Primera Instancia una inicial sesión de audiencia de acusación en la cual la defensa del imputado postuló la nulidad de lo actuado, la cual le fue denegada en auto del pasado 14 de septiembre, leído en sesión del día 21 ulterior, oportunidad en la que la defensa del procesado interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación.
3. Una vez el asunto en la Sala de Casación Penal con el fin de resolver dicha impugnación, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios manifestó declararse impedido para conocer del mismo habida cuenta que en su sentir concurre
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Impedimento Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez la causal prevista en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es que “Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación”, por cuanto en su entonces calidad de Fiscal Quinto Delegado ante la Corte y con sustento y examen de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, formuló imputación contra el aforado por los ilícitos de acoso sexual e injuria. Su manifestación se soporta entonces no solo en el hecho objetivo de haber intervenido en el asunto como Fiscal, sino porque en esa condición valoró las evidencias disponibles y así infirió que el denunciado podría ser autor de las referidas conductas, tanto así que la acusación fue
posteriormente formulada en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la imputación. Más aún cuando una de las inconformidades propuestas en la solicitud de nulidad denegada mediante el auto ahora objeto del recurso de apelación, hace relación a la supuesta indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia de imputación y reiterados en la acusación. En esas condiciones emitió juicios de valor sobre el tema de decisión, por lo cual su imparcialidad se vería afectada en mengua de los derechos fundamentales del procesado. 3
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Impedimento Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez
CONSIDERACIONES:
1. Cierto es que en términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, numeral 12, constituye causal de impedimento el hecho de que el juez haya intervenido como fiscal durante la actuación, pero no menos lo es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, ella no opera automáticamente, esto es que no basta la objetiva y simple constatación de que el juzgador actuó en dicha calidad.
Es necesario, además, establecerse que la participación del juez en esa condición fue sustancial, al punto de afectarse su imparcialidad. “La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 de 2004, consiste en que el juez haya intervenido como fiscal en la actuación, acción que, como lo tiene pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal,
debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por resolver. La comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho, en otros 4
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Impedimento Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal”. (Auto de 7 de mayo de 2002, Rad. 19300; AP4485-2018, Rad. 53885; AP2392-2019, Rad. 55505). No es, por tanto, cualquier intervención, la que actualiza el contenido teleológico de la causal en examen: “La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible”. (AP 5554-2014, Rad. 44648).
2. En este evento, más allá de constatarse que, en efecto, el Dr. Fernando León Bolaños Palacios intervino como fiscal durante la actuación, también se estableció que en esa condición adelantó diligencias de investigación que le
valieron para formular imputación en contra del Brigadier General Yuber Armando Aranguren Rodríguez por los mencionados delitos, mismos por los que otro fiscal radicó escrito de acusación, lo cual equivale a decir que indudablemente a través de los hechos jurídicamente relevantes y del examen de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, el Dr. Bolaños Palacios intervino de manera sustancial, como que de esa forma no sólo estableció la 5
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Impedimento Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez posible existencia de los hechos y la eventual responsabilidad del procesado sino que recaudó y examinó de manera trascendente elementos de prueba en ese objetivo. Mayor importancia sustancial adquiere dicha intervención si en efecto se considera que uno de los temas del recurso de apelación propuesto hace relación a la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes y a su falta de correspondencia con la adecuación típica realizada por la Fiscalía, pues un reproche en ese sentido afectaría por igual la imputación que entonces formulara el Dr. Bolaños Palacios en tanto, según lo afirma, acusación e imputación fueron hechas en similares términos y evidentemente por los mismos punibles. A partir entonces de ese juicio de imputación que en su momento hiciera el Dr. Bolaños Palacios se desprenden sin duda valoraciones probatorias, fácticas y jurídicas que revelan un preconcepto en esos mismos ámbitos que sin duda afectan su imparcialidad para conocer ahora de este
asunto, lo que equivale a decir que su manifestación impeditiva se encuentra debidamente fundada y así se declarará.
3. Consecuentemente y a efecto de mantener el equilibrio en la carga laboral de los integrantes de esta Corporación, se dispondrá la remisión al despacho del
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Impedimento Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez Magistrado cuyo impedimento se acepta un expediente de similar naturaleza y complejidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento expresado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento de este asunto.
2. Remítase a su despacho, en compensación, un asunto de similar naturaleza y complejidad.
Contra este auto no proceden recursos. Cúmplase, 7
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Impedimento Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9