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CSJ - AP5523-2022(62212)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5523-2022(62212)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA

Conjuez Ponente AP5523-2022 Revisión No. 62212 Acta No. 281 Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala decide la recusación presentada por

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO contra los

Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y los Conjueces Vicente Emilio Gaviria Londoño, Abel Darío González Salazar y Ricardo Posada Maya, para conocer de la acción de revisión que promueve, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la absolución dictada a su favor el 20 de diciembre CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO de 2017 por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, y en su lugar, lo condenó por el delito violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: “El 28 de febrero de 2013 Cristian Camilo Martínez Calvo llegó a su casa, ubicada en el Cantón Militar Occidental del sector Puente Aranda de Bogotá, y, tras pedirle a su esposa, Yazmín Triana Farfán, la lista de útiles escolares del hijo en

común, D.F.M.T.1, se suscitó una discusión en la que aquél la insultó, la agarró del pelo y la golpeó en varias ocasiones en sus extremidades. Acto seguido, empacó sus cosas y se marchó -en el inmueble también residía S.A.B.T., hijo mayor de aquélla. Yazmín Triana Farfán acudió a la Jefatura de Familia del Ejército Nacional, donde le recomendaron denunciar los sucesos ante la Fiscalía General de la Nación, lo que realizó el 8 de marzo siguiente. En la valoración que le hiciere el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 11 de ese mes y año, se le dictaminó «EQUIMOSIS MÚLTIPLES

EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO MUSLO IZQUIERDO,

CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE

INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA DE SIETE (7)

DÍAS SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES»”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 77

Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a CRISTIAN CAMILO 1 Se omiten los nombres de los menores de edad para resguardar su derecho a la intimidad. 2 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO MARTÍNEZ CALVO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -por recaer sobre una mujer-, quien

no aceptó responsabilidad en su comisión.

2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 20

Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, autoridad que, mediante fallo del 20 de diciembre de 2017, lo absolvió del delito imputado.

3. Impugnada esta decisión por la fiscalía y la representación de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 17 de mayo de 2018, revocó la de primera instancia, y en su lugar, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. La defensa recurrió en casación. La Corte admitió la demanda el 9 de octubre de 2018 y mediante providencia SP5392 del 4 de diciembre de 2019 no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmó el fallo de condena.

5. El apoderado de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpuso acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia.

3 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO

6. La demanda de revisión se radicó con el CUI 11001020400020200128202, Rad. 62212, y correspondió

con acta de reparto del 16 de agosto de 2022 al Magistrado Fabio Ospitia Garzón.

7. El 23 de agosto de 2022, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa manifestaron de forma conjunta su impedimento para conocer de ella, por haber suscrito la providencia SP5392 de 4 de diciembre de 2019, que no casó el fallo de segunda instancia. Esta manifestación se encuentra en trámite de ser decidida.

IV. LA RECUSACIÓN

1. El 29 de agosto, CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ

CALVO recusó a los Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y los Conjueces Vicente Emilio Gaviria Londoño, Abel Darío González Salazar y Ricardo Posada Maya, para conocer de la acción de revisión promovida contra el fallo de segunda instancia. 1.1. Como causales de recusación invoca las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, numerales 4º (haber manifestado opinión sobre el asunto), 6º (haber dictado providencia de cuya revisión se trata), y la especial del artículo 197 ídem (haber suscrito la decisión objeto de revisión). 4 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO 1.2. Sostiene que los mencionados Magistrados y Conjueces están impedidos para resolver la acción de

revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque dictaron: (i) la providencia SP5392 de 4 de diciembre de 2019, que no casó el fallo de segunda instancia y confirmó la condenada, y (ii) el auto AP1239 del 23 de marzo de 2022, por medio del cual se inadmitió una demanda de revisión promovida en pretérita oportunidad (al amparo de la causal 7ª de la Ley 906 de 2004) contra el aludido fallo de segunda instancia. 1.3. Argumenta que, tanto en el fallo de casación como en el auto que inadmitió la primera demanda de revisión, la Corte encontró acreditada la convivencia entre el procesado y la víctima para la fecha de los hechos objeto del proceso y que, por ello, sus pretensiones fueron desestimadas. 1.4. Explica que en la nueva demanda de revisión (promovida al amparo de la causal 3ª) presenta pruebas nuevas con el propósito de demostrar que para la época de las agresiones objeto de condena, el procesado no convivía con la víctima y, por ende, que es inocente del delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la ley vigente para la fecha de los hechos. 1.5. Considera que los Magistrados y Conjueces recusados se encuentran impedidos para conocer la segunda demanda de revisión, porque emitieron opinión 5 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO sobre el elemento convivencia del delito de violencia

intrafamiliar por el cual se emitió condena en su contra.

2. Los Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila

Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y los Conjueces Vicente Emilio Gaviria Londoño, Abel Darío González Salazar y Ricardo Posada Maya, en auto del 21 de septiembre de 2020, se manifestaron rechazando la recusación formulada por el accionante. 2.1. Se dispuso entonces el sorteo de Conjueces y la integración de la Sala de decisión, para resolver la recusación propuesta (art. 60, L. 906/04), siendo designados los doctores Eulises Torres, Raúl Cadena Lozano, Carlos Roberto Solorzano Garavito, Marcela Márquez Rodríguez, Juan David Riveros Barragán, Javier Enrique Barrero Buitrago, Francisco Bernate Ochoa, Carlos Mario Molina Arrubla y el suscrito ponente Luis Jaime González Ardila.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la recusación planteada contra sus integrantes.

6 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO

2. De la naturaleza de los impedimentos y las recusaciones El instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por

un tribunal imparcial. Esta garantía es reconocida como componente esencial del debido proceso, toda vez que, ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales. Con el propósito de realizar este postulado, la normatividad legal prevé el mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que impone al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos, por iniciativa propia o de los sujetos procesales, frente a situaciones preestablecidas que, se presume, pueden alterar su buen juicio o imparcialidad. Su finalidad no es otra que garantizar a los asociados en general y a los sujetos con legítimo interés en un determinado caso, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico no esté permeada por interés distinto del de impartir recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alteradas por circunstancias externas al proceso. 7 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO

3. Análisis del caso concreto Como se anticipó, CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO fundamenta la recusación en las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, numerales 4º (haber manifestado opinión sobre el asunto), 6º (haber dictado providencia de cuya revisión se trata), y la especial del artículo 197 ídem (haber suscrito la decisión objeto de revisión).

Sostiene que los Magistrados Fabio Ospitia Garzón,

Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y los Conjueces Vicente Emilio Gaviria Londoño, Abel Darío González Salazar y Ricardo Posada Maya están impedidos para conocer de la acción de revisión promovida (al amparo de la causal 3ª de revisión) contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar. Explica que el criterio de los mencionados Magistrados y Conjueces se encuentra comprometido porque, tanto en fallo de casación como en la providencia que inadmitió la primera demanda de revisión (presentada al amparo de la causal 7ª de revisión), emitieron opinión sobre el elemento convivencia del delito de violencia intrafamiliar por el cual se profirió condena y, por ello, comprometieron su criterio frente a lo que es materia de discusión en la nueva solicitud 8 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO de rescisoria, esto es, si las pruebas aducidas en la condición de nuevas demuestran que para la fecha de los hechos objeto de condena no convivía con la víctima (al amparo de la causal 3ª). Teniendo en cuenta los motivos de recusación, la Sala los analizará por separado. Haber manifestado opinión sobre el asunto (causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de

  1. La Sala de Casación Penal de la Corte ha precisado las condiciones que deben cumplir las opiniones o conceptos para que se estructure esta causal de recusación. Véanse: “No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a los aspectos esenciales en los que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03

Sep. 2002, Rad. 19756). La opinión debe versar no solo sobre un asunto sustancial y vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche elevado en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). La causal no comprende los conceptos emitidos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su función, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ 9 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una

misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). La decisión en la cual los Magistrados y Conjueces recusados habrían emitido opinión frente a lo que es materia de discusión en la nueva demanda de revisión, según el accionante, se trata del auto AP1239 del 23 de marzo de 2022, dictado dentro del radicado No. 58006, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión promovida por el apoderado de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar. Del examen de dicha providencia, se advierte que la acción de revisión se promovió con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a este mecanismo extraordinario cuando “mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. De acuerdo con los argumentos de la demanda que fue objeto de examen por la Sala de Casación Penal, la causal invocada se estructuraba porque CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO fue condenado por el comportamiento 10 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO punible de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, pero los falladores omitieron aplicar el criterio jurídico que lo favorecía (SP8064-2017 del 7 de julio de 2017, rad. 48047), referido a que, para la configuración del delito entre cónyuges o compañeros permanentes, se requiere que el sujeto activo y la víctima convivan, pues si no se acredita tal situación, el maltrato se adecua al tipo penal de lesiones personales. En la parte considerativa del auto que inadmitió la demanda de revisión, se expuso lo siguiente: “(…) 8. Independientemente de la contradicción en la que incurre el demandante al referir los motivos por los cuales se habría dejado de aplicar el criterio jurisprudencial favorable, es claro que en el presente asunto la causal de revisión invocada no se configura, como quiera que, al consultar el fallo cuestionado, se aprecia que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como esta Corte analizaron en caso frente a las dos interpretaciones, pero se inclinaron por la del delito de violencia intrafamiliar porque encontraron acreditado que los esposos convivían para el momento de los hechos. 8.1. En decisión de segunda instancia de 17 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, tras analizar las pruebas practicadas concluyó: “(…), razón le asiste a la Fiscalía cuando afirma que las agresiones verbales y físicas que el acusado desplegó sobre YAZMÍN TRIANA FARFÁN, se adecuan al tipo penal de violencia intrafamiliar, pues no solo se demostraron

tales ataques sino que también, se vulneró la armonía familiar dado que la ofendida convivía con el agresor y tenían un hijo, es decir, conformaban una familia”. Negrilla fuera de texto original. 8.2. En la providencia SP5392 de 4 diciembre de 2019, por medio de la cual la Corte no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se destacó que uno de los reproches de la defensa consistió en que Jazmín Triana Farfán había indicado en juicio oral que no convivía con el acusado, 11 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO por consiguiente, que no se configuraba el punible de violencia intrafamiliar sino, a lo sumo, el de lesiones personales. Para resolver la cuestión planteada, la Corte trajo a colación, precisamente, su sentencia de 7 de julio de 2017, SP80642017, rad. 48047, en la cual, al analizar el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por las Leyes 882 de 2004 y 1142 de 2007, precisó su postura para determinar que, cuando las agresiones tienen lugar entre exparejas que ya no comparten sitio de residencia, con independencia de que tuvieran o no hijos en común, no se tipifica el delito de violencia intrafamiliar, sino el de lesiones personales, toda vez que en esos casos es inadmisible predicar la existencia de un núcleo familiar, por tanto, el elemento “convivencia” terminó siendo decisivo para la materialización del injusto.

(…) Y concluyó que, de acuerdo con los testimonios de JAZMÍN TRIANA FARFÁN y su hijo S.A.B.T. (los cuales escuchó y trasliteró en lo pertinente), fue acertado que el ad quem diera por sentado que JAZMÍN y MARTÍNEZ CALVO eran esposos y convivían para el instante de las agresiones que dieron origen al proceso penal (…).

9. Lo que se aprecia, entonces, es que el demandante, bajo el pretexto de una variación del criterio jurisprudencial por parte de esta Corporación, pretende reabrir un debate sobre la tipicidad de la conducta, aportando un documento supuestamente suscrito por él y la víctima el 14 de noviembre de 2013, dirigido a la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, en el que expresan que no conviven desde enero de 2013, es decir, un mes antes de los hechos, en procura de variar las conclusiones de los falladores al respecto, lo cual es ajeno al ámbito de la acción de revisión bajo la senda elegida.

10. El demandante también afirma que la sentencia es un desacierto, porque no aplicó la Ley vigente para 2013, sino que se condenó con sustento en la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, que tipifica los maltratos entre exparejas que no conviven como violencia intrafamiliar, la cual no existía para la época de los hechos. Pero este presunto error, tampoco encuadra en los supuestos fácticos de la causal propuesta.

Así las cosas, por no acreditarse la estructuración de la hipótesis de revisión invocada, la Sala inadmitirá la presente

demanda”. 12 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO Ahora bien, en la actuación dentro de la cual se presenta la recusación que ocupa la atención de la Sala, se tiene que CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO promueve acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir en revisión cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. En apoyo de su solicitud, indica que cuenta con pruebas nuevas con las cuales demostraría que para la fecha de los hechos objeto de condena no convivía con la víctima y, por ello, que es inocente del delito de violencia intrafamiliar. De la comparación de los fundamentos que apoyaron las demandas presentadas por el accionante y del examen de las razones que sirvieron a la Corte para inadmitir la primera de ellas, no se advierte motivo alguno que permita afirmar que los Magistrados y Conjueces recusados comprometieron su criterio frente al estudio que les correspondería aprehender en la nueva solicitud rescisoria, básicamente por las siguientes razones: (i) Las consideraciones de orden jurídico que permitieron a la Corte inadmitir la primera demanda de revisión, fueron emitidas en ejercicio de la función de juez 13 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO de revisión, lo que, de suyo, demuestra la impertinencia de la pretensión recusatoria, por cuanto la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 20042, por regla general, no comprende los conceptos emitidos por los funcionarios judiciales en cumplimiento de su función, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»

(CSJ AP 4977-2014).

(ii) En el proveído que inadmitió la primera demanda de revisión, como bien se estimó en el auto que rechazó la pretensión recusatoria, los Magistrados y Conjueces recusados no emitieron opiniones anticipadas sustanciales o preconceptos vinculantes frente a la configuración del elemento convivencia o los motivos que se plantean en la nueva demanda, pues simplemente citaron las conclusiones fácticas, probatorias y jurídicas que sirvieron a los falladores para condenar por el delito de violencia intrafamiliar, con el propósito de verificar si el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria había cambiado favorablemente, que hiciera viable la solicitud de revisión promovida al amparo de la hipótesis 7ª de revisión invocada para ese entonces. (iii) Del estudio de dicha providencia, además, se advierte que la Corte no entró a valorar las pruebas aducidas con la nueva demanda de revisión, con las cuales

2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 14 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO se pretende demostrar que el accionante no convivía con la víctima para la fecha de los hechos por los cuales se emitió condena, o que acreditan los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal 3ª de revisión, por cuanto ese examen era totalmente ajeno al ámbito de la causal elegida para ese momento. (iv) Las demandas de revisión presentadas por el accionante son bien distintas, claramente diferenciales en sus aspectos fáctico, jurídico e inclusive probatorio, razón por la que no es dable argumentar que la definición de una incide en la resolución de la otra, o que, los Magistrados y Conjueces recusados comprometieron su criterio por haberse pronunciado de fondo sobre una de ellas, o que hayan formado preconceptos que puedan alterar su ponderación o buen juicio en la resolución del segundo asunto. (v) En la acción promovida en pretérita oportunidad (al amparo de la causal 7ª de revisión) se pretendía demostrar que la Corte había cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la condena por el delito de violencia intrafamiliar, concretamente en lo referente al elemento convivencia, mientras que en la nueva acción se

busca desvirtuar con pruebas que se aportan en la condición de novedosas que el accionante no convivía con la víctima para la fecha de los hechos por los cuales se emitió condena en su contra, lo cual, en su criterio, demostraría la causal 3ª de revisión. 15 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO

(vi) Si bien ambas demandas giran en torno al elemento convivencia, entonces requerido para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, lo cierto es que los requisitos sustanciales mínimos que definen la procedencia de las causales 7ª y 3ª son totalmente distintos, por tanto, mal podría afirmarse que el estudio realizado por los Magistrados y Conjueces recusados al momento de examinar los presupuestos de admisibilidad de la primera demanda de revisión, comprometen su criterio frente a lo que les corresponde estudiar en la segunda, máxime cuando, se insiste, en momento alguno emitieron opinión frente a los motivos que se plantean en la nueva solicitud rescisoria. Estas razones son suficientes para desestimar los argumentos presentados por el accionante, para sustentar la causal de recusación prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o haber suscrito la decisión objeto de revisión (causales previstas en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y la especial del artículo 197 ídem) Como se reseñó en párrafos anteriores, CRISTIAN

CAMILO MARTÍNEZ CALVO también solicita que los Magistrados y Conjueces que suscribieron el auto AP1239 del 23 de marzo de 2022, dentro del radicado No. 58006, por medio del cual se inadmitió la primera demanda de revisión, sean apartados del conocimiento del presente asunto, por cuanto comprometieron su criterio al resolver la 16 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO decisión contra la cual se dirige la acción de revisión interpuesta con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Desde ya se advierte que los argumentos presentados por el accionante no actualizan los supuestos fácticos constitutivos de las causales 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, ni la especial prevista en el artículo 197 ídem4. Lo anterior si se tiene en cuenta que los Magistrados y Conjueces recusados no suscribieron el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2018, que condenó por primera vez al accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, ni el emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte el 4 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de casación presentado contra la referida sentencia de segunda instancia, en el sentido de no casar y confirmar la condena. Entonces, si los Magistrados y Conjueces recusados no suscribieron los fallos contra los cuales se dirige la acción de revisión, en el entendido que la decisión de casación se

integra a la sentencia condenatoria cuya rescisión se 3 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 4 ARTÍCULO 197. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. 17 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO pretende5, en manera alguna puede afirmarse que su ecuanimidad y buen juicio se encuentra comprometido para conocer del presente asunto. Por las razones anotadas, se desestima también este motivo como causal de recusación. En consecuencia, al no haber prosperado ninguno de los argumentos que sustentan la recusación formulada por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, la Sala la declarará infundada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO contra los Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y los Conjueces Vicente Emilio Gaviria Londoño,

Abel Darío González Salazar y Ricardo Posada Maya. SEGUNDO. DEVUÉLVASE la actuación al despacho del Magistrado ponente. 5 CSJ SCP AP212-2022 del 2 de marzo de 2022, rad. 54505. Reiterado en AP42442017 del 28 de junio de 2017, rad. 47598, AP3524-2019 del 21 de agosto de 2019, rad. 52381 y AP443-2020 12 de febrero de 2020, rad.56259 18 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.

LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA

Conjuez

EULISES TORRES

Conjuez

RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez 19 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212

CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

Conjuez

CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA

Conjuez 20

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