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CSJ - AP5525-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5525-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5525-2025 Radicación N° 68187 CUI 76248600017320200013501 Aprobado acta N°196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería resolver el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de HUGO S ÁENZ M ASSO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Mediante esa decisión, esa Corporación revocó el fallo dictado el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso.Impugnación especial

Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501

HUGO SÁENZ MASSO

2

II. HECHOS El Tribunal dio por probado que, N.V.V.1 sostuvo una relación sentimental de cuatro años con HUGO SÁENZ MASSO, convivieron durante dos años y procrearon a M.S.V2. Luego de su separación, ocurrida en septiembre de 2019, este ejecutó actos constitutivos de violencia psicológica contra su expareja.

Mediante mensajes enviados continuamente por WhatsApp y correo electrónico, utilizó expresiones ofensivas sobre su apariencia física, condición de mujer y rol como madre. Posteriormente, SÁENZ MASSO intensificó las agresiones

Mediante mensajes enviados continuamente por WhatsApp y correo electrónico, utilizó expresiones ofensivas sobre su apariencia física, condición de mujer y rol como madre. Posteriormente, SÁENZ MASSO intensificó las agresiones por medio de la divulgación de información íntima de N.V.V. entre sus familiares. Diariamente le remitió más de veinte correos electrónicos con exigencias vinculadas a su hija. En dichos mensajes incluyó intimidaciones sobre la revelación de datos privados y manifestó indiferencia frente a la posibilidad de terminar en prisión. Además, advirtió la conveniencia de «evitar desgracias» y amenazó con esperar a la víctima al concluir su jornada laboral. Esta conducta generó en N.V.V. un temor permanente por su integridad física y la de M.S.V. Las agresiones persistieron hasta el 22 de noviembre de 2020 mediante llamadas difamatorias contra ella y sus progenitores. El 20 y 31 de diciembre siguiente, HUGO SÁENZ MASSO realizó videollamadas intimidatorias en presencia de M.S.V. y, el 6 de enero de 2021, recibió información según la 1 La Corte utiliza las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación del literal f) del artículo 4 de la Ley 1257 de 2008. Esta disposición reconoce el derecho de las víctimas de violencia de género a la reserva de su identidad. 2 La Sala también omitirá cualquier información sobre la identificación de la menor de edad. Así lo disponen los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006, a fin de proteger su derecho a la intimidad y su familia.Impugnación especial Radicado 68187

2 La Sala también omitirá cualquier información sobre la identificación de la menor de edad. Así lo disponen los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006, a fin de proteger su derecho a la intimidad y su familia.Impugnación especial Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501 HUGO SÁENZ MASSO 3 cual este la señalaba de retener ilegalmente a su hija. Entre tanto, algunos vecinos le informaron que habían visto a su expareja cerca de su domicilio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de noviembre de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación formulado contra HUGO SÁENZ MASSO, como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de

2019. El procesado no aceptó el cargo3.

2. El conocimiento de la actuación le correspondió, por reparto, al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de El Cerrito. Ante la manifestación de impedimento de su titular, el 25 de febrero de 2022, su homólogo 1° asumió el conocimiento del asunto.

El 19 de mayo siguiente, este adelantó la audiencia concentrada4.

3. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito tramitó el juicio oral los días 12 de julio, 24 de noviembre de 2022, 7 de marzo, 17 de agosto, 14 de noviembre de 2023, 6 de febrero y 9 de mayo de 2024. En la última fecha, el despacho

tramitó el juicio oral los días 12 de julio, 24 de noviembre de 2022, 7 de marzo, 17 de agosto, 14 de noviembre de 2023, 6 de febrero y 9 de mayo de 2024. En la última fecha, el despacho anunció el sentido absolutorio de su decisión y emitió el fallo respectivo. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron5.

4. El 30 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal 3 Folios 3 a 11 del archivo digital «CuadernoPrincipal.pdf [Primera Instancia]». 4 Folios 12, 13, 27 a 31, 41 a 61 ibidem 5 Folios 66, 67, 190, 191, 197, 198, 234, 235, 241, 242, 250, 251, 259 a 277, 279 a 292 ibidem.Impugnación especial

Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501

HUGO SÁENZ MASSO

4 Superior de Buga revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró responsable penalmente a H UGO S ÁENZ MASSO del delito de violencia intrafamiliar agravada y lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De igual modo, esa Corporación ordenó la captura inmediata y dispuso notificar el fallo de segunda instancia por el «medio excepcional previsto en el inciso 3° (sic) del artículo 169 de la Ley 906 de 2004», esto es, a través de comunicación

inmediata y dispuso notificar el fallo de segunda instancia por el «medio excepcional previsto en el inciso 3° (sic) del artículo 169 de la Ley 906 de 2004», esto es, a través de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro mecanismo idóneo que haya sido indicado por las partes e intervinientes. Además, precisó que la defensa podía interponer impugnación especial y las demás partes e intervinientes el recurso de casación6.

5. El 9 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal notificó la sentencia a las partes e intervinientes mediante correo electrónico. El 10 de octubre siguiente, la defensora pública interpuso recurso de impugnación especial y, el 4 de diciembre, el abogado de confianza del procesado lo sustentó. El 16 de ese mes, el apoderado de la víctima presentó consideraciones como no recurrente7.

6. El 19 de diciembre de 2024, el Tribunal concedió el recurso de impugnación especial. En esa decisión constató que la notificación ocurrió el 11 de octubre, dos días hábiles 6 Folios 3 a 23 del archivo digital «CuadernoPrincipal1.pdf [Primera Instancia]». 7 Folios 51 a 59, 82 a 84, 218 a 233 ibidem; 5 a 7del archivo digital «CuadernoPrincipal2.pdf [Primera Instancia]».Impugnación especial

Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501 HUGO SÁENZ MASSO 5 después del envío del mensaje electrónico, según el párrafo 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Por ello, el término para

CUI 76248600017320200013501 HUGO SÁENZ MASSO 5 después del envío del mensaje electrónico, según el párrafo 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Por ello, el término para interponerlo venció el 21 de octubre siguiente, mientras que el plazo para sustentarlo finalizó el 4 de diciembre. Esa Corporación concluyó que la defensa cumplió ambos términos legales8.

7. El 19 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Superior de Buga remitió el expediente a esta Corporación9.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Corte no resolverá el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de HUGO S ÁENZ M ASSO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Buga, dado que esa autoridad incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión sin justificación atendible de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explicará a continuación.

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

2. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o

8 Folios 124 a 130 ibidem. 9 Folios 84 a 86 ibidem.Impugnación especial Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501 HUGO SÁENZ MASSO 6 una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad se encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica10.

Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales 11. Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados.

Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación de su inasistencia. En ese orden,

precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación de su inasistencia. En ese orden, excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, 10 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 11 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Impugnación especial Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501 HUGO SÁENZ MASSO 7 correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por motivos imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al lugar de reclusión, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado.

Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al lugar de reclusión, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no es una formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.

5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200412–, facilita la vigilancia de 12 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe

el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».Impugnación especial Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501 HUGO SÁENZ MASSO 8 la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

6. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal13. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar a la audiencia en los diez días siguientes a la adopción del fallo.

El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso14.

7. Ahora bien, la Ley 1826 de 2017 adicionó el Libro VIII

(artículos 534 a 564) a la Ley 906 de 2004, con el propósito de incorporar el procedimiento especial abreviado. Esa normativa introdujo ciertas particularidades procesales, entre ellas, una modalidad especial de comunicación del fallo de primera instancia, prevista en los artículos 544 y 545 mediante el traslado físico de la decisión a las partes e intervinientes. En ese orden, dicha ley no modificó el régimen aplicable para la notificación de las sentencias de segunda instancia

instancia, prevista en los artículos 544 y 545 mediante el traslado físico de la decisión a las partes e intervinientes. En ese orden, dicha ley no modificó el régimen aplicable para la notificación de las sentencias de segunda instancia 13 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 14 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.Impugnación especial Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501 HUGO SÁENZ MASSO 9 bajo ese trámite. De hecho, el artículo 546 expresamente dispuso que las demás notificaciones inherentes al procedimiento abreviado deben efectuarse acorde con el régimen general establecido en el Capítulo VI del Título VI del estatuto procesal penal, esto es, artículos 168 a 174 de la Ley

procedimiento abreviado deben efectuarse acorde con el régimen general establecido en el Capítulo VI del Título VI del estatuto procesal penal, esto es, artículos 168 a 174 de la Ley 906 de 2004.

8. Así, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19, vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, bajo circunstancias de normalidad, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar los medios de impugnación procedentes. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto.

B. Caso concreto

9. La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en un vicio sustancial que afecta la estructura del proceso. Sin justificación válida, dispuso la notificación del fallo de segunda instancia del 30 de septiembre de 2024, por el «medio excepcional previsto en el inciso 3° (sic) del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 ». En cumplimiento de ello, la Secretaría remitió la decisión a las partes e intervinientes mediante correo electrónico, invocandoImpugnación especial

Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501

cumplimiento de ello, la Secretaría remitió la decisión a las partes e intervinientes mediante correo electrónico, invocandoImpugnación especial Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501 HUGO SÁENZ MASSO 10 el parágrafo 3° de la Ley 2213 de 2022. Este proceder desconoció la obligatoriedad de la notificación por estrados del fallo de segundo grado que, como atrás quedó visto, resulta de obligatorio cumplimiento aún en trámites adelantados bajo el procedimiento especial abreviado, alterando indebidamente el cómputo del término para interponer los recursos de impugnación especial y casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en esos medios impugnatorios inició el 15 de octubre de 2024. No obstante, tal término solo podía contarse desde la notificación en audiencia pública, acto que en esta oportunidad no se cumplió.

10. El Tribunal intentó justificarse mediante la conciliación de las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022. De ese modo desconoció que la aplicación automática de esta última normativa desvirtúa el propósito del acto de notificación e infringe principios esenciales como la oralidad y la publicidad.

Aun en la hipótesis de una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, las autoridades judiciales carecen de competencia para modificar el régimen previsto legalmente, función reservada al legislador.

11. La irregularidad advertida únicamente es subsanable mediante la declaración de nulidad, que obliga a rehacer la

de competencia para modificar el régimen previsto legalmente, función reservada al legislador.

11. La irregularidad advertida únicamente es subsanable mediante la declaración de nulidad, que obliga a rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal afecta la procedencia de los recursos de impugnación especial y casación, cuyo ejercicio oportuno depende directamente de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 de la LeyImpugnación especial

Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501

HUGO SÁENZ MASSO 11 906 de 2004.

No hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta procede solo cuando la causal de nulidad les afecta exclusivamente y constituye una carga procesal cuya omisión acarrea sus propias consecuencias. Contrariamente, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son imperativas, de orden público, y su cumplimiento es obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Igualmente, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley. De igual modo, cabe precisar que el magistrado ponente podrá efectuar y leer un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores del Tribunal, pues,

sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores del Tribunal, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregar copia íntegra de la sentencia a las partes, a los intervinientes y a los demás interesados.

12. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuadaImpugnación especial

Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501 HUGO SÁENZ MASSO 12 comunicación del fallo. Si el procesado o su defensor impugna la decisión, deberá correr el traslado a los no recurrentes e integrar el contradictorio acorde con la decisión CSJ AP12632019, 3 abr. 2019, rad. 54215. Para estos efectos, la Corte concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la Secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de septiembre de 2024 por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial,

partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Si el procesado o su defensor impugna la decisión, deberá correr el traslado a los no recurrentes e integrar el contradictorio acorde con la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

Para estos efectos, la Corte concederá un plazoImpugnación especial Radicado 68187 CUI 76248600017320200013501 HUGO SÁENZ MASSO 13 perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la Secretaría de la Sala comunique esta providencia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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