CSJ - AP5530-2016(47940)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5530-2016(47940)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP5530-2016 Radicación No. 47940 Aprobado Acta No. 2 66 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de d os m il dieciséis (2016).
VISTOS: Se p r o n u n c ia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas o p o r t u n a m e n te p or la defensa d el requerido J U AN E V A N G E L I S TA R U I D I AZ M A Y AL 1 En el presente caso se aplica la L ey 600 de 2000 p or cuanto los hechos q ue sustentan la petición de extradición se concretaron el 16 de noviembre de 1998, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. Así mismo, se consultan l as exigencias previstas en el "Tratado de extradición" suscrito entre la República Federativa d el Brasil y la República de Colombia el 28 de diciembre de 1938 en Río de Janeiro, aprobado a través de la L ey 85 de e sa m i s ma anualidad, según conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores durante el presente trámite.
1 Extradición 479 J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ MAYA ANTECEDENTES: La E m b a j a da de la República Federativa d el Brasil, m e d i a n te N o ta V e r b al 50 del 1° de m a r zo de 2 0 1 6, formalizó la solicitud de extradición del c i u d a d a no c o l o m b i a no J U AN
E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ M A Y A, requerido p a ra ser juzgado por delitos relacionados c on tráfico de personas y estupefacientes d e n t ro de la acción p e n al 2 0 0 1 . 3 2 , 0 0 . 0 0 0 7 0 8 -9 seguida p or la 2^ V a ra Federal C r i m i n al de la Sección J u d i c i al d el E s t a do de A m a z o n a s, por h e c h os ocurrid os el 16 de n o v i e m b re de 1 9 98 en territorio p e r u a n o. C on f u n d a m e n to en esa petición, m e d i a n te Resolución del 18 de m a r zo de 2 0 1 6, la Fiscalía G e n e r al de la Nación decretó la c a p t u ra de J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ M A Y A, la c u al se hizo efectiva el 7 de abril siguiente en vía pública de Cartagena. A su vez, el M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores, c on oficio No, D I A JI 0 5 06 del 4 de m a r zo de 2 0 1 6, dirigido a la C a r t e ra del Interior y de Justicia, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil En consecuencia, y una vez revisado el archivo de
tratados de este Ministerio, es de indicar que se 2 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes: • El "Tratado de extradición" entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. • La "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988^. Por su parte, el V i c e m i n i s t ro de J u s t i c ia y del Derecho, c on oficio O F I 1 6 - 0 0 0 9 2 7 3 - O A I - 1 1 00 d el 14 de abril de 2 0 1 6, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación r e u n i d a, i n c l u i da la relacionada con un p r i m er r e q u e r i m i e n to elevado por la E m b a j a da de Brasil m e d i a n te la N o ta V e r b al 2 53 el 15 de agosto de 2 0 1 4, el c u al fue cancelado el 28 de octubre siguiente a través de la N o ta V e r b al 3 3 4. El 29 de abril de 2 0 16 la Corte asumió el conocimiento de d i c ha solicitud y requirió a J U AN E V A N G E L I S TA
RUIDÍAZ M A YA p a ra que designara apoderado que lo asista en el trámite, siendo n o m b r a do el defensor de confianza con q u i en se surtió el traslado previsto en el artículo 5 18 de la Ley 6 00 de 2 0 00 p a ra la solicitud de pruebas. 2 Folios 103 y 104 carpeta anexa. 3 Extradición 47940 J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ MAYA PETICIONES PROBATORIAS: La defensa solicitó tener c o mo p r u e ba los siguientes d o c u m e n t o s:
1. D e n u n c ia p e n al 1 7 - J F - SR del 1 de j u l io de 1992, a través de la c u al el requerido informó sobre la pérdida de s us d o c u m e n t os de identificación al Jefe d el Puesto de Vigilancia P NP S a n ta R o sa de la Policía N a c i o n al del Perú, y c o m p r o b a n te d el trámite adelantado c on el propósito de obtener el duplicado de la cédula de ciudadanía colombiana. Según indicó, dichos d o c u m e n t os d e m u e s t r an que p u do ser s u p l a n t a d o.
2. Declaraciones j u r a d as rendidas p or Leycita Balvina Olártegui Macado y Joel Macado Macado sobre el arraigo de RUIDÍAZ M A YA en el distrito de Pucallpa (Perú) entre 1 9 98 y 2 0 1 4. En la p r i m e ra de éstas la deponente da
c u e n ta de que desde 1 9 98 h a s ta 2 0 09 el requerido vivió en «Jr. Playwood Mz F, Lote 4-D AA.HH. Las Poncianas del Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayalu (Perú)» y, en la segunda, el Gerente d el Taller de Mecánica "Joel" u b i c a do en e se m u n i c i p io afirmó q ue RUIDÍAZ M A YA laboró en su establecimiento entre el 28 de octubre de 2 0 06 y el 20 de octubre de 2 0 1 4.
3. Pasaportes c on sellos de e n t r a da y salida de RUIDÍAZ M A YA de C o l o m b ia y c a r ta de migración del Perú.
C on estas p r u e b as b u s ca demostrar, q ue a pesar d el 4 Extradición 47940 J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ MAYA proceso seguido en su c o n t ra en Brasil, n u n ca fue detenido por las a u t o r i d a d es migratorias.
4. O r d en de c a p t u ra A - 3 5 7 9 / 5 - 2 0 10 del 28 de m a yo de 2 0 10 dictada p or el Gobierno de B r a s il c o n t ra el requerido y oficio d el 8 de octubre de 2 0 1 4, m e d i a n te el c u al la Policía Nacional del Perú - Dirección de A p o yo a la J u s t i c ia División de Requisitorias le notificó a RUIDÍAZ
M A YA el arresto provisorio c on fines de extradición.
5. Notificaciones realizadas por la Corte Superior de J u s t i c ia d el Callao al requerido, a través d el J u z g a do 4° P e n al de e sa ciudad, sobre la a p e r t u ra de instrucción y citación a declarar d e n t ro del proceso de extradición pasiva seguido en su c o n t ra por el Gobierno de B r a s il en el 2 0 1 4.
6. A u to d el 9 de diciembre de 2 0 1 4, m e d i a n te el c u al el J u z g a do P e n al de T u r no P e r m a n e n te de la Corte Superior de J u s t i c ia del Callao admitió la acción de hábeas Corpus p r e s e n t a da a favor d el requerido p or su h e r m a no
luán Alberto Ruidíaz Maya.
7. A u to del 9 de diciembre de 2 0 14 proferido por el J u z g a do 4° P e n al del Callao que dispuso la excarcelación de J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ M A Y A, en razón a q ue el Gobier no de B r a s il no formalizó la solicitud de extradición.
8. Certificado de antecedentes expedido p or la Contraloría Delegada p a ra Investigaciones, J u i c i os Fiscales
y Jurisdicción Coactiva. 5 Extradición 47940
JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA
9. C o p ia de la cédula de extranjería y pasaporte de
la esposa del requerido y de los registros civiles de s us tres hijos.
10. Certificación laboral, carné de afiliación a A RL y al S I S B E N, copia del contrato de a r r e n d a m i e n to en la ciudad de Bogotá y constancia de afiliación a Café S a l ud E PS en el 2 0 0 9.
11. Legislación p e r u a n a, brasilera y c o l o m b i a na sobre prescripción de la acción penal, y
12. Fotografía publicada en varios medios de comunicación respecto de la c a p t u ra realizada en la ciudad de C a r t a g e na el 7 de abril de 2 0 1 6.
A s i m i s m o, pidió que se oficie (i) a la E m b a j a da de Perú p a ra que certifique si J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ M A YA fue procesado por a l g u na a u t o r i d ad en e se país, (ii) al Juzgado 4° P e n al del Callao p a ra que i n f o r me el trámite surtido respecto de la solicitud de extradición elevada por la República Federativa del Brasil en el 2 0 1 4, (ínj a la Policía Nacional de Perú p a ra que allegue copia del i n f o r me de c a p t u ra del 16 de noviembre de 1 9 98 y (iv) a Migración C o l o m b ia p a ra que i n f o r me las entradas y salidas del país por parte del solicitado. F i n a l m e n t e, la defensa demandó que se escuche en
indagatoria a RUIDÍAZ M A Y A. 6 Extradición 47940 J U AN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA M e d i a n te escrito extemporáneo recibido en la Sala el pasado 27 de m a yo la defensa solicitó q ue se oficie a Interpol C o l o m b ia p a ra que i n f o r me por qué, a pesar de la circular roja dictada en c o n t ra de RUIDÍAZ M A Y A, no había sido c a p t u r a do con anterioridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de u na extradición, c o n f o r me al artículo 5 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 4, la Corte debe concentrarse en corroborar l os siguientes aspectos: (i) demostración de la p l e na identidad d el solicitado, (ii) validez f o r m al de la documentación p r e s e n t a da c o mo soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera c on la resolución de acusación c o l o m b i a na y (v) c u m p l i m i e n to de los tratados, si fuere el caso.
Según lo conceptuado por el M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores, se e n c u e n t ra vigente «[e]l "Tratado de extradición" entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia [,..]», razón p or la c u al s on l as
exigencias allí contenidas las que en este caso la Corte debe corroborar. D el m i s mo m o d o, será en relación c on las previsiones de dicho convenio el e x a m en de pertinencia, conducencia y utilidad de las p r u e b as d e m a n d a d a s. 7 Extradición 4794{> J U AN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA El artículo 1° del referido acuerdo prevé que cada u no de los Estados signatarios: «[...J se obligan en las condiciones establecidas por el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autondades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra». Además, el artículo 2° exige q ue l as conductas desplegadas por el requerido c o m p o r t en u na p e na superior a un año de prisión. Por su parte, el artículo 3° señala que no procede la extradición en los siguientes eventos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requeñdo; c) Cuando la acción o la pena hubiere prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requeñdo; d) Cuando la persona reclamada tuviere cjue comparecer, en él Estado requirente, ante tñbunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o
de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. 8 Extradición 47940 J U AN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA Parágrafo 1° La alegación del fin o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyere principalmente infracción de la ley penal común. En este caso, concedida la extradición, la entrega de la persona reclamada quedará pendiente del compromiso, por parte del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena. Parágrafo 2° No se reputarán delitos políticos los hechos delictuosos que constituyeren manifestación franca de anarquismo, o fueren subversivos de las bases de toda organización social, ni tampoco el atentado contra el Jefe del Estado o las personas de su familia. Parágrafo 3° La apreciación del carácter del crimen corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requeñdo. A su vez, el artículo 4° dispone que c u a n do los hechos t e n g an lugar fuera d el territorio de C o l o m b ia y Brasil, la petición de extradición será procedente si las leyes de a m b os países así lo a u t o r i z a n. Por otro lado, el artículo 5° prevé q ue la solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático o, en su defecto, por l os agentes consulares o directamente p or el Gobierno. Además, dispone q ue dicha petición deberá estar acompañada de los d o c u m e n t os que se relacionan a continuación: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o
traslado auténtico del mandamiento de pñsión o de 9 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Parágrafo 1 ° Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2° La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. En r e s u m e n, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto s on los siguientes:
1. Q ue el pedido de extradición se h a ya f o r m u l a do por vía diplomática y se h a ya acompañado de la sentencia
10 Extradición 47940 J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ MAYA condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del
a u to de detención e m a n a do de j u ez competente c on la designación exacta d el delito que lo m o t i va y su fecha de perpetración, así c o mo las señas de la p e r s o na reclamada y de las n o r m as sobre prescripción.
2. Q ue el hecho p or el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y u na p e na mínima superior a 1 año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
3. Q ue no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de cualquiera de los Estados parte;
4. Q ue el reclamado no h a ya sido juzgado y puesto en libertad, c u m p l i do su condena o h a ya sido a m n i s t i a do o indultado por el delito base del requerimiento;
5. Q ue no se trate de un delito político o actos conexos o delitos c o n t ra la religión o faltas p u r a m e n te militares.
De o t ra parte, el artículo 142 de la Ley 6 00 de 2 0 00 faculta a l os jueces a rechazar de p l a no l as «maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes», m i e n t r as que el artículo 2 35 dispone la inadmisión de todas aquellas pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal El funcionaño judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o
II Extradición 47940 J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ MAYA ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior d el trámite de extradición se rige por las p a u t as generales q ue r e g l a m e n t an el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de l os medios de convicción solicitados^, de cara a los p u n t u a l es aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. En consecuencia, si las pruebas solicitadas no g u a r d an relación con esos temas, v e r s an sobre hechos n o t o r i a m e n te impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Peticiones probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que la pretensión de la defensa relacionada con el p r e s u n to j u z g a m i e n to previo p or a u t o r i d a d es judiciales p e r u a n as no p u e de admitirse, porque no ostenta pertinencia ni utilidad.
Ello, por c u a n to el imperativo de verificar la existencia de u na decisión judicial anterior y de fondo respecto de los 3 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado q ue la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone
que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación c on l os hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de l os parámetros de la razón y, por último, es útil cueindo reporta algún beneficio, por oposición a lo superfino o innecesario. 12 Extradición 47940 J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ MAYA m i s m os hechos que m o t i v an el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. En e se orden, le corresponde al requerido o a su defensor aportar información concreta sobre la autoridad ante la c u al se adelantó el j u z g a m i e n to o cualquier otro medio de convicción que p e r m i ta s u p o n er la existencia de decisión ejecutoriada sobre el m i s mo a s u n t o. En el caso bajo examen, n i n g u no de los intervinientes ha i n f o r m a do el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del E s t a do p e r u a no en relación a los m i s m os hechos por los que el gobierno de la República Federativa de Brasil requirió la extradición de J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ M A Y A, resultando improcedente esa petición probatoria al estar f u n d a da en especulaciones y no en datos concretos y reales. Por otro lado, la variada documentación aportada por
la defensa de J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ M A YA con el propósito de establecer: a) q ue en 1 9 92 extravió s us d o c u m e n t os y, por tanto, que p u do ser s u p l a n t a do por q u i en cometió l os ilícitos que se le a t r i b u y e n, b) s us m o v i m i e n t os migratorios, c) su arraigo y el de su familia p a ra el m o m e n to de los hechos, d) el trámite y posterior archivo de la solicitud de extradición adelantada por la República de B r a s il en el 2 0 14 ante la República de Perú, en razón d el c u al RUIDÍAZ M A YA f ue detenido y 13 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA posteriormente excarcelado, e) la acción c o n s t i t u c i o n al de hábeas corpas p r o m o v i da p or su h e r m a no ante l as autoridades p e r u a n a s, y g) la fotografía del m o m e n to de su c a p t u ra en C a r t a g e na en la que, en su criterio, se advierte que fue t r a t a do c o mo u na persona peligrosa, no g u a r d an relación con los t e m as que debe verificar la Corte al emitir su concepto y por ello, se denegará su acopio. En efecto, verificar la existencia de trámites previos de extradición o las actuaciones e intervenciones del requerido o terceros en otras actuaciones judiciales, no t i e n en
n i n g u na relación c on el objeto del concepto. Además, la p r u e ba relacionada c on la s u p u e s ta suplantación personal d el solicitado está dirigida a controvertir y desvirtuar la situación fáctica que sirve de f u n d a m e n to a la solicitud de extradición, objetivo que debe concretarse a n te las autoridades brasileras que f o r m u l a r on el r e q u e r i m i e n t o, p or s er el escenario n a t u r al p a ra cuestionar y debatir l os cargos i m p u t a d os a J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ M A Y A. En el m i s mo sentido, se denegará la aducción de las n o r m as brasileras, p e r u a n as y c o l o m b i a n as sobre prescripción de la acción penal. L as p r i m e r a s, porque f u e r on aportadas p or la e m b a j a da de B r a s il en c u m p l i m i e n to del tratado sobre extradición aplicable, las segundas, p or c u a n to la prescripción debe verificarse únicamente respecto de l os E s t a d os involucrados, y la tercera, en razón a que el artículo 177 del Código General 14 Extradición 47940 J U AN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA del Proceso dispone que las n o r m as jurídicas con alcance n a c i o n al no r e q u i e r en prueba. En consecuencia, se dispone el desglose de l os
d o c u m e n t os aportados, l os cuales serán devueltos a la defensa. Los restantes medios de convicción pedidos por la defensa t a m p o co r e s u l t an útiles y pertinentes, pues están orientados a señalar que J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ M A YA es ajeno a los hechos i m p u t a d os por las autoridades judiciales brasileras. En efecto, nótese cómo los registros migratorios se p i d en p a ra d e m o s t r ar que el requerido no p u do cometer el delito, la declaración del solicitado p a ra obtener su versión de los hechos, la certificación del J u z g a do 4" Penal del Callao p a ra establecer q ue u na p r i m e ra solicitud de extradición n u n ca fue formalizada y la constancia de la E m b a j a da de Perú p a ra que d e t e r m i ne si el requerido fue c a p t u r a do el 16 de n o v i e m b re de 1 9 98 y dejado en libertad por falta de elementos de juicio. Es decir, no atañen a la demostración de la plena identidad d el solicitado, la validez f o r m al de la documentación presentada c o mo soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia e x t r a n j e ra c on la resolución de acusación c o l o m b i a na o el c u m p l i m i e n to de los tratados. 15 Extradición 47940
J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ MAYA
En otras palabras, la participación de la Corte en el trámite no está e n c a m i n a da a c o m p r o b ar si los cargos i m p u t a d os o c u r r i e r o n, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados s on suficientes p a ra c o n s t r u ir u na decisión desfavorable o si reúnen l as exigencias procesales necesarias de validez a n te el país requirente, aspectos que no t i e n en n i n g u na relación con el objeto del concepto y c u yo escenario n a t u r al p a ra ser reivindicados por la defensa es el proceso p e n al base de la solicitud. Por t a n t o, es ante la a u t o r i d ad j u d i c i al brasilera que se deben p l a n t e ar a s u n t os c o mo el propuesto en t o mo a la participación del requerido en los hechos que f u n d an la solicitud de extradición. Es allí donde se ejerce la defensa frente a la imputación fáctica y jurídica proyectada en la acusación. Por tales motivos, la S a la negará la práctica de las p m e b as solicitadas por la defensa del requerido J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ M A Y A, por carecer de u t i l i d a d, no g u a r d ar relación c on los t e m as que se deben abordar en el concepto y r e s u l t ar superfluas, según se e xp uso al resolver cada postulación probatoria. C on todo, según la d e n u n c ia ofrecida por el M i n i s t e r io
Público Federal de B r a s il que sirve de f u n d a m e n to en la actuación seguida c o n t ra el requerido, el 16 de noviembre de 1 9 98 la Policía Nacional de Perú sorprendió cerca de diez personas r e p a r a n do la pista c l a n d e s t i na de aterrizaje Sacambú, localizada en territorio p e m a n o. 16 Extradición 47940 J U AN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA Posteriormente, la Policía Federal de B r a s il determinó que RUIDÍAZ M A YA contrató de m a n e ra ilegal a indígenas y pescadores brasileros p a ra la construcción y refracción de la referida pista, la cual, además, era u t i l i z a da p a ra el transporte de narcóticos. Por t al razón, r e s u l ta pertinente y útil establecer el c u m p l i m i e n to del artículo 4° del t r a t a do de extradición, relacionado c on la existencia de disposición legal q ue autorice al G o b i e r no de Brasil p a ra castigar infracciones cometidas f u e ra de su territorio. P or t al m o t i v o, se decretará, de oficio, el recaudo de d i c ha n o r m a t i va a través de los M i n i s t e r i os de J u s t i c ia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, así c o mo de la E m b a j a da de B r a s il en Colombia. En firme esta determinación y practicadas las pruebas ordenadas, de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el inciso
final del artículo 5 18 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, se dejará el expediente en Secretaría de la S a la por el término de cinco (5) días a disposición de l os i n t e r v i n i e n t es p a ra q ue p r e s e n t en alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE CASACIÓN P E N A L,
RESUELVE:
1. NEGAR p or improcedentes l as p r u e b as solicitadas por la defensa de J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ
17 Extradición 47940 J U AN E V A N G E L I S TA RUIDÍAZ MAYA M A Y A. En consecuencia, se dispone desglosar y entregar los elementos allegados con la presente solicitud probatoria.
2. DECRETAR de oficio, el acopio de l as n o r m as que h a b i l i t an la aplicación de la ley p e n al brasilera respecto de hechos ocur ridos f u e ra de su territorio. Lo anterior, se cumplirá a través de l os M i n i s t e r i os de J u s t i c ia y d el Derecho y de Relaciones Exteriores y de la E m b a j a da de Brasil en C o l o m b i a.
3. En firme esta determinación CORRER traslado por cinco (5) días a l os intervinientes p a ra q ue presenten s us alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final d el artículo 5 18 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0.
4. C o n t ra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
18 Extradición 4794
JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Extradición 4794( f A ^ -K
JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA
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