CSJ - AP5535-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5535-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP5535-2025 Radicación 65.345 Aprobado Acta No. 196 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2023. Mediante esta confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento.
II. HECHOS Nini Johana Becerra Tautiva y PABLO A LFREDO GUERRERO GÓMEZ son los padres de L.F.G.B., quien nacióCasación
Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 2 el 19 de diciembre de 2000. Nini Johana vivía con su hija en la ciudad de Bogotá, y GUERRERO GÓMEZ en Medellín. En enero de 2017, GUERRERO GÓMEZ viajó a Bogotá, motivo por el cual invitó a L.F.G.B. a almorzar. Sin embargo, una vez que se encontraron, el procesado le pidió a su hija que lo acompañara al hotel donde se estaba hospedando, ubicado en la Carrera 40 No. 22B -17, barrio Quinta Paredes. Una vez en la habitación, GUERRERO GÓMEZ le regaló
pidió a su hija que lo acompañara al hotel donde se estaba hospedando, ubicado en la Carrera 40 No. 22B -17, barrio Quinta Paredes. Una vez en la habitación, GUERRERO GÓMEZ le regaló a su hija un computador portátil y una maleta. Luego, ambos se acostaron en la cama. GUERRERO G ÓMEZ le metió la mano en la espalda, la besó en la boca y en la cara, le quitó la ropa, le tocó y le besó los senos, y le introdujo el pene por la vagina, diciéndole que le iba a enseñar «a comportarse en la cama». Luego, GUERRERO GÓMEZ le pidió a su hija que se bañara y que no le contara a nadie lo ocurrido. Al día siguiente, L.F.G.B. le pidió a su papá que no la llamara ni la buscara. Por último, GUERRERO G ÓMEZ solía tener conversaciones vía whatsapp con su hija en las que le pedía que le enviara fotos de ella y de sus amigas en vestido de baño; le contaba acerca de la relación sentimental que había tenido con su mamá y culpaba a esta de la ruptura.Casación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401
PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ
3
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, por la posible comisión del delito de incesto. Esto, según el artículo 237 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.
2. El 13 de marzo de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. El 8 de agosto siguiente, este despacho realizó la audiencia de acusación. Si bien la Fiscalía mantuvo los hechos jurídicamente relevantes que le había imputado, varió la calificación jurídica, en el sentido de acusarlo por el delito de acceso carnal violento agravado, según los artículos 205 y 211.5 del Cp.
3. El 2 de octubre de 2018, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria. Sin embargo, el 13 de agosto de 2019, el despacho decretó la nulidad de dicha diligencia, por violación a la defensa técnica.
El 15 de octubre de 2019, el juzgado realizó la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron la plena identificación del acusado y de L.F.G.B.Casación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401
PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ
4
4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 13 de
de L.F.G.B.Casación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401
PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ
4
4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 13 de enero de 2020 y el 22 de noviembre de 2022.
5. El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y profirió la sentencia. En ella condenó a PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ a la pena de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de GUERRERO GÓMEZ interpuso recurso de apelación.
6. El 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
7. La defensa de GUERRERO G ÓMEZ interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
El demandante formula un cargo por la vía indirecta, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Argumenta lo siguiente:
1. El Tribunal erró en la valoración del testimonio de L.F.G.B. Ello, toda vez que no advirtió las contradicciones de la niña: (i) respecto al motivo que la llevó a contarle loCasación
Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401
PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ
5
de la niña: (i) respecto al motivo que la llevó a contarle loCasación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 5 ocurrido a su mamá; (ii) al asegurar que GUERRERO GÓMEZ le pidió perdón, y (ii) describir la clase de apoyo que recibía de él. (i) Por una parte, en el juicio oral, L.F.G.B. refirió tres razones por las cuales decidió contarle a su mamá que GUERRERO GÓMEZ había abusado de ella: primera, porque aquella vio las conversaciones que había tenido con él en su teléfono; segunda, porque tenía programado un viaje a Medellín en octubre de 2017 y temía que, si iba, dicho episodio se repitiera, y tercera, debido a que tenía miedo de que a la otra hija del procesado le pasara lo mismo que a ella. Sin embargo, en la anamnesis que incorporó la perita del Instituto de Medicina Legal, la menor manifestó que la causa por la que no había contado lo que pasó con su papá, era por miedo a que fuera judicializado, y que al final lo hizo porque su mamá le contó algo que tuvo que ver con él, que la impactó mucho. En ese sentido, la menor de edad adujo motivos distintos y contradictorios que la habrían llevado a delatar al procesado. (ii) Aunque la testigo afirmó que, al día siguiente de los hechos, GUERRERO G ÓMEZ la llamó para pedirle perdón, también aseguró que después del acto de abuso
delatar al procesado. (ii) Aunque la testigo afirmó que, al día siguiente de los hechos, GUERRERO G ÓMEZ la llamó para pedirle perdón, también aseguró que después del acto de abuso no volvió a hablar con él. Se trata de un acto relevante en tanto tiene que ver con el comportamiento del procesadoCasación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 6 con posterioridad a la posible ocurrencia del delito, de ahí que ese tipo de contradicciones en el testimonio afectan su credibilidad. (iii) La testigo tampoco fue clara al explicar cuál era la relación con GUERRERO G ÓMEZ, la que en ocasiones calificó de inconstante, y en otras, de confianza. No es coherente que, si L.F.G.B. afirmó que el apoyo de él era precario, indicara que el motivo por el que calló durante mucho tiempo lo ocurrido fuera precisamente el temor de no perder la ayuda que recibía de aquél.
2. Si bien la menor de edad no se contradijo respecto de los hechos delictivos propiamente dichos, sus imprecisiones atañen a circunstancias esenciales a estos, tales como el motivo por el que decidió contarle a su mamá lo ocurrido, el tipo de relación que tenía con GUERRERO GÓMEZ y el apoyo que este le daba. Se trata de inconsistencias que hacen que su relato no sea confiable.
3. El Tribunal desconoció el principio de razón suficiente. Ello, en la medida en que no explicó los motivos por los cuales consideró que la declaración de
inconsistencias que hacen que su relato no sea confiable.
3. El Tribunal desconoció el principio de razón suficiente. Ello, en la medida en que no explicó los motivos por los cuales consideró que la declaración de L.F.G.B. era fiable. De hecho, limitó su discurso a señalar que el relato de la niña fue consistente y circunstanciado, pero esto es un análisis exiguo.
Además, no es claro por qué las únicas contradicciones que resultan relevantes para contrarrestar la credibilidad de un testigo son las queCasación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 7 conciernen a los hechos que configuran el delito en sí, y no a sus aspectos accesorios. Con todo, aunque la precariedad argumentativa del Tribunal impide conocer los defectos en que este incurrió en el ejercicio de valoración probatoria, pareciera que, a su juicio, la fiabilidad de un testigo depende exclusivamente de la completitud del relato y de la capacidad de percepción del testigo, no de su verosimilitud.
4. Aunque la testigo admitió que le contó a su mamá lo que el procesado le había hecho, una vez que se enteró de algo muy penoso que ocurrió entre sus padres años atrás, los jueces no justificaron por qué esa situación no afectaba la imparcialidad de su declaración. En lugar de ello, consideraron que esa narración fue producto de su espontaneidad. Es cuestionable que esa situación y no el acto mismo de agresión sexual, hubiera sido el detonante de su denuncia.
afectaba la imparcialidad de su declaración. En lugar de ello, consideraron que esa narración fue producto de su espontaneidad. Es cuestionable que esa situación y no el acto mismo de agresión sexual, hubiera sido el detonante de su denuncia. En consecuencia, el relato de L.F.G.B. «no es creíble, en tanto su testimonio se encuadra dentro de criterios reconocidos por el legislador como de incredibilidad, sin que las instancias (…) hubieran podido explicar suficientemente las razones de la credibilidad de la testigo y la desatención de las objeciones formuladas por la defensa».
5. El anterior error en la valoración de dicho elemento de prueba es trascendente pues, de haberse considerado las contradicciones de la menor de edad, asíCasación
Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 8 como el resentimiento que tenía con su papá, el Tribunal hubiera concluido que su testimonio no era fiable y, por esa vía, que el sentido de la decisión era absolutorio. Ello, debido a que la única prueba que, en gracia de discusión, demostraría la materialidad de la conducta es la declaración de la víctima, y en este caso, no es confiable.
V. CONSIDERACIONES
A. Del interés para recurrir en casación
1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la
que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado - si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público. La segunda, concierne al interés jurídico, el cual supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondenciaCasación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 9 entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta
que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
B. Sobre el recurso extraordinario de casación
2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.
Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son, violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024).Casación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401
PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ
10
3. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: (i) carece de interés; (ii) no acredita el agravio a los derechos o garantías; (iii) no señala la causal, o (iv) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso
carece de interés; (ii) no acredita el agravio a los derechos o garantías; (iii) no señala la causal, o (iv) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024 y CSJ AP948-2024). Ello, sin perjuicio de que aquella supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP948-2024). Además, la Corte ha destacado que la demanda debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, sustentar los cargos de forma básica conforme a la clase y características del error seleccionado, y proponer una argumentación suficiente destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo (CSJ AP5303-2022).
C. De las causales de casación propuestas por el demandante
4. El numeral tercero del artículo 181 de CPP consagra la causal de casación relativa al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.Casación
Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401
PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ
11 Ahora, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se
PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ
11 Ahora, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.
5. Concretamente, el falso raciocinio supone que el juez observó la prueba en su integridad, sin embargo, al valorarla desconoció los postulados de la sana crítica, esto es, un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia (CSJ AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
Por tanto, quien alegue dicho error debe: (i) señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro; (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; (iii) el mérito otorgado al mismo por el juzgador; (iv) indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que
indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo; (v) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultóCasación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 12 excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y (vi) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023, 8 mar. 2023, rad. 59683 y CSJ AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). Además, según el principio de razón suficiente, toda afirmación relativa a la ocurrencia de un hecho debe estar sustentada en una hipótesis que la explique de manera consistente. En consecuencia, dicho principio se vulnera cuando en la sentencia se realizan consideraciones sin respaldo probatorio y, por el contrario, esta se funda en suposiciones, especulaciones o conjeturas.
D. Caso concreto
6. En primer lugar, la Sala observa que el apoderado de PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos, y que el asunto que cuestiona en esta sede fue planteado en el recurso de apelación. Por lo tanto, aquel tiene interés para recurrir.
de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos, y que el asunto que cuestiona en esta sede fue planteado en el recurso de apelación. Por lo tanto, aquel tiene interés para recurrir.
7. No obstante, sin perjuicio de que al casacionista le asista interés al plantear la acusación, al contrastar las demás exigencias con la demanda de casación, la Corte advierte que esta no cumple con los presupuestos para su formulación. En concreto, el censor desconoce losCasación
Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 13 principios de debida fundamentación1 y corrección material2, lo que, en últimas, conlleva su inadmisión. Ello, por lo siguiente: a. El demandante considera que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente, al valorar el testimonio que L.F.G.B. rindió en el juicio. Sin embargo, para demostrarlo, en vez de acreditar que la valoración de ese medio de prueba se soportó en argumentaciones que carecen de respaldo o que estas fueron escasas, lo que reprocha es que la testigo se contradijera y que, pese a ello, los jueces la consideraran fiable. Ello evidencia que, en realidad, su inconformidad no tiene que ver con la insuficiencia o inconsistencia del discurso que respaldó el ejercicio de valoración de esa prueba, sino con la coherencia interna del medio de conocimiento en sí, de ahí que, en estricto sentido, su reproche no se relaciona con ese principio de lógica material.
discurso que respaldó el ejercicio de valoración de esa prueba, sino con la coherencia interna del medio de conocimiento en sí, de ahí que, en estricto sentido, su reproche no se relaciona con ese principio de lógica material. b. Es falso que el Tribunal hubiera transgredido el principio denunciado. Por el contrario, la sentencia 1 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023). 2 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024).Casación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 14 impugnada contiene argumentos claros y suficientes acerca de los motivos que llevaron a los jueces a considerar que el testimonio de L.F.G.B. era confiable, incluso, pese a las posibles contradicciones advertidas por la defensa. De hecho, dado que el demandante
considerar que el testimonio de L.F.G.B. era confiable, incluso, pese a las posibles contradicciones advertidas por la defensa. De hecho, dado que el demandante reprodujo en este cargo buena parte de los puntos formulados en el recurso de apelación, es posible advertir que en la sentencia el Tribunal los resolvió uno a uno, lo que descartaría la insuficiencia argumentativa denunciada. Así, en un primer momento, el Tribunal refirió que la narración de L.F.G.B. era consistente, toda vez que la niña relató con detalle las circunstancias que rodearon el abuso sexual por parte de su papá, específicamente, explicó que esté la llevó al hotel, pese a que la había invitado a almorzar; que allí le dio unos regalos; que luego la empezó a tocar por varias partes del cuerpo; que esto le causó mucho terror y tristeza; que luego la accedió carnalmente, y que por último, le dijo que se bañara y no le contara a nadie lo ocurrido. En ese sentido, la sentencia advierte que el relato es sólido y descriptivo. Luego, destacó que los testimonios de Nini Johana Tatutiva, Blanca Cecilia Tautiva y Eliana Vélez Loaiza respaldaban la declaración de la víctima, concretamente, coincidían con la menor de edad acerca de la presencia de GUERRERO G ÓMEZ en Bogotá en enero de 2017; el encuentro que tuvieron, y las circunstancias en que le contó a su mamá lo ocurrido.Casación
GUERRERO G ÓMEZ en Bogotá en enero de 2017; el encuentro que tuvieron, y las circunstancias en que le contó a su mamá lo ocurrido.Casación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401
PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ
15 Además, a propósito de las posibles contradicciones en que incurrió la menor en su declaración, el Tribunal resaltó que estas eran irrelevantes, en tanto eran accesorias al hecho investigado y no alteraban la solidez de los hechos referentes a la agresión sexual, «quedando intacta la valoración probatoria de cara a la comprobación del agravio sexual». Al respecto, destacó: Como se dijo, las pruebas son sólidas para acreditar la existencia real del encuentro sexual que LFGB le reveló inicialmente a su progenitora Nini Johana Becerra Tautiva, aspecto destacado por el defensor, al indicar que la víctima no fue coherente al informar los motivos que la llevaron a ocultar y luego revelar los hechos. No obstante, ello no altera ni cuestiona la real ocurrencia del delito, cuando su consumación ocurrió ocho meses antes de que LFGB los diera a conocer, quedando intacta la valoración probatoria antes expuesta de cara a la comprobación del agravio sexual. Suerte que comparte lo tocante acerca del momento en que Pablo Alfredo Guerrero Gómez se hubiera disculpado con la víctima por lo ocurrido, la relación o cercanía de la víctima con su padre y las impresiones de las conversaciones sostenidas entre la afectada y aquél,
disculpado con la víctima por lo ocurrido, la relación o cercanía de la víctima con su padre y las impresiones de las conversaciones sostenidas entre la afectada y aquél, incorporadas por la defensa a través del testimonio de la madre de la víctima, Nini Johana Becerra Tautiva, porque se trata de situaciones accidentales totalmente ajenas al encuentro sexual. Ahora, si bien dichas conversaciones entre LFGB y Pablo Alfredo Guerrero Gómez fueron el verdadero detonante para que Nini Johana Becerra Tautiva le revelara a LFGB intimidades de su pasado con el procesado, logrando deteriorar la imagen que la hija tenía de su padre al enterarse de la supuesta bisexualidad de éste, lo cierto es que la joven se sintió decepcionada y por ello contó los detalles del encuentro en enero de 2017, que hasta entonces había ocultado. Más bien lo que se prueba es la espontaneidad de LFGB para dar a conocer la relación sexual no consentida con su padre, ni se desprende de lo anterior que la madre hubiera influenciado para que la joven declarara en contra de Guerrero Gómez. Esa fue la oportunidad propicia para hacer la revelación de lo sucedido, lo que no desvirtúa, se itera, laCasación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 16 veracidad de su relato en cuanto a la conducta del acusado en enero de ese año. Entonces, los reparos de la defensa no prosperan, ya que el encuentro sexual se probó: LFGB no dio su consentimiento
16 veracidad de su relato en cuanto a la conducta del acusado en enero de ese año. Entonces, los reparos de la defensa no prosperan, ya que el encuentro sexual se probó: LFGB no dio su consentimiento para ser accedida por su padre Pablo Alfredo Guerrero Gómez, pues quedó perpleja ante la arremetida lasciva que éste emprendió en su contra, al punto que, a pesar del llanto, él la penetró vaginalmente. En similar sentido, el juez de primera instancia hizo un recuento detallado de lo sucedido. Refirió que las pruebas eran consistentes para concluir que el procesado abusó de su hija menor de edad, y destacó que el testimonio de L.F.G.B. fue detallado, coherente, firme y seguro y, por lo tanto, confiable. En particular, indicó: (…) La narrativa de la menor sin duda alguna, en mi criterio es compatible y fue ratificada por la señora Nini Johana Becerra Tautiva y con la valoración que realizara la profesional de medicina Ana María Bolaños Feria, quien incorporó el informe pericial de clínica forense de octubre de 2017. (…) pudo advertirse que el testimonio de la víctima se presenta creíble, que del mismo se extraen de manera íntegra los ingredientes de contundencia y suficiencia favorables para la teoría del caso planteado por la fiscalía, en contraste con la crítica desarrollada por la defensa, no riñe con las pautas decantadas por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para obtener la convicción
para la teoría del caso planteado por la fiscalía, en contraste con la crítica desarrollada por la defensa, no riñe con las pautas decantadas por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para obtener la convicción de cara a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del implicado entre ellas, porque no existe incredibilidad derivada de un resentimiento por la ausencia del padre en la vida de su hija, encontró confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la realidad y la existencia del hecho y la persistencia de la incriminación, la que a diferencia de lo dicho por la defensa técnica, se dio sin ambigüedades y contradicciones. Bajo ese entendió (sic) no se acreditó circunstancia indicativa de una motivación diferente de la menor, que la narrativa de unos hechos padecidos de manera directa cuya ejecución estuvo direccionada única y exclusivamente por la persona a la que reconocía como su progenitor y con quien mantuvo una relación normal, lo cual fue corroborado por laCasación Rad. 65.345 CUI 11001609906920171402401 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ 17 denunciante, quien colocó en conocimiento de las autoridades correspondiente la ilicitud, luego de hacerse a ese conocimiento a través de aquella y advertir unas conversaciones anormales en el chat de la red social whatsapp. (…) Lo que he dicho hasta este punto, en abierta oposición al aludido por el togado de la defensa, permite colegir que lo
conversaciones anormales en el chat de la red social whatsapp. (…) Lo que he dicho hasta este punto, en abierta oposición al aludido por el togado de la defensa, permite colegir que lo socializado por la afectada en modo alguno de es un invento o fantasía, sino que se ofrece como un relato genuino, hilvanado y rico en detalles, cuya notable coherencia y consistencia es muestra su correspondencia con la realidad, quien valga decir en juicio, se notó ansiosa y afligida en la rememoración de los hechos. No sobra decir que si bien los menores, no merecen credibilidad por su simple condición de tales, pues como lo sostiene en la actualidad la jurisprudencia también mienten y por lo mismo sus afirmaciones no pueden ser tenidas como verdades incontrastables indubitables, lo cierto es que en este caso, el dicho de la afectada en lo esencial, es detallado y coherente frente a los vejámenes efectuados en su integridad y mantuvo el hilo conductor de cara a las circunstancias que rodearon los sucesos, sin que en momento alguno se hubiese acreditado interés en perjudicar al enjuiciado, pues de igual modo obran las conversaciones amorosas que sostuvieron posteriormente y que rayaba con el trato normal de un padre y una hija. Corolario de lo anteriormente expuesto, las pruebas de cargo recaudadas demuestran más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta delictiva de acceso carnal violento agravado, así como la responsabilidad del justiciable en la misma. En contraste, la actividad de la defensa no tuvo la
recaudadas demuestran más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta delictiva de acceso carnal violento agravado, así como la responsabilidad del justiciable en la misma. En contraste, la actividad de la defensa no tuvo la potencialidad de desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía (…) Luego, la Sala advierte que los jueces de instancia sí explicaron adecuadamente los fundamentos de sus conclusiones, y refirieron los elementos probatorios que sustentaban la responsabilidad penal de GUERRERO GÓMEZ, de ahí que no hayan incurrido en la violación del principio de razón suficiente. En especial, adujeron los motivos por los cuales consideraron fiable l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.