CSJ - AP5540-2024(67245)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5540-2024(67245)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5540-2024 Radicación N° 67245 Acta 228. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la competencia, para adelantar audiencia de adición de imputación, en contra de Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina, en el proceso penal que se les adelanta, por los delitos de concierto para delinquir, invasión de áreas de especial importancia ecológica, extorsión agravada, fraude procesal y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. ANTECEDENTES El 13 de julio de 2024, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía imputó cargos en contra de LuisDefinición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 2 Heberto Leyton Brito, por los delitos de concierto para delinquir, invasión de áreas de especial importancia ecológica, extorsión agravada y fraude procesal, los cuales, no fueron aceptados. En esa misma oportunidad, se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. En el mismo asunto, el 17 de julio siguiente, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de
impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. En el mismo asunto, el 17 de julio siguiente, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de imputación, en contra de Blanca Yamile Vergara Jaimes, José Jairo Riveros Medina, Álvaro Malaver Aros, Cristian Camilo Romero Pérez y Edwin Abel Mendoza, por los delitos de concierto para delinquir, invasión de áreas de especial importancia ecológica, daño en recursos naturales y ecocidio, urbanización ilegal y extorsión agravada. Los aludidos no aceptaron los cargos. Luego, a solicitud de la fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá radicó solicitud de adición a la formulación de imputación, que se llevó a cabo el 26 de agosto de 2024, en el Juzgado Ciento Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. En esa oportunidad, sólo se citó a Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina. Instalada la audiencia, la fiscalía manifestó queDefinición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 3 adicionaba, a la imputación hecha el 17 de julio de 2024, el
delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en relación con los dos convocados. La defensa de Blanca Yamile Vergara Jaimes, solicitó la palabra, para cuestionar la competencia del juzgado. Explicó que el factor territorial debe prevalecer en esta oportunidad, en la medida en que los hechos acaecieron, con exclusividad, en Villavicencio (sin mayor referencia al componente fáctico). A lo anterior sumó, que su poderdante está capturada en esa ciudad, sin que la fiscalía hubiera hecho relación a una circunstancia excepcional para variar la regla preferente. La defensa de José Jairo Riveros Medina , apoyó la observación hecha por su colega, haciendo énfasis en que no se argumentó por qué era necesario adelantar la diligencia preliminar en Bogotá. Frente a ello, el Juez le otorgó el uso de la palabra a la fiscalía, quien, alegó que la razón fundamental para radicar la solicitud en la ciudad capital, consistía en que tuvo conocimiento de varias situaciones, al momento de desarrollarse las intercepciones a abonados telefónicos en este asunto, donde se dejaba ver un movimiento de dinero entre “funcionarios judiciales” de Villavicencio (sin mayor detalle) con los acusados, para favorecerlos en este proceso. De manera que, aunque no pueda aseverar que hayDefinición de competencia No. 67245
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De manera que, aunque no pueda aseverar que hayDefinición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 4 corrupción, porque ello está en investigación, afirmó que hubo circunstancias que dejan en entredicho la confiabilidad de las autoridades mencionadas. Frente a esa exposición, los apoderados de los imputados indicaron que, del contenido de las aludidas interceptaciones, se conoce que los funcionarios a los que hace referencia la fiscal, corresponden a miembros de esa misma entidad, más exactamente a integrantes de la Policía Judicial, por lo que, no podía extenderse la preocupación, a los jueces del distrito de Villavicencio. A su vez, se acotó que, la justificación expresada resulta ser extemporánea, pues, debió de esbozarse al inicio de la audiencia. El Juez, al tratarse de una impugnación de competencia que convoca a jueces de diferentes distritos, Bogotá y Villavicencio, dispuso la remisión a esta Corporación para que se defina el asunto. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.Definición de competencia No. 67245
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de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.Definición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 5 Y aun cuando la audiencia de formulación de acusación, es el escenario natural para discutir la competencia del juez para resolver el asunto sometido a su consideración, la Corte ha precisado que ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, Rad. 41912). Ahora, en relación con la competencia de los jueces de control de garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional, para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones,
independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.Definición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 6 […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro
privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Luego, las partes, al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros. En el sub judice, los motivos por los cuales los
implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros. En el sub judice, los motivos por los cuales los defensores de Blanca Yamile Vergara Jaimes y José JairoDefinición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 7 Riveros Medina impugnaron la competencia del Juzgado Ciento Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, recaen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que la presunta comisión de todos los punibles acaeció en el municipio de Villavicencio y, en consecuencia, un homólogo de ese lugar debe asumir el asunto. En ese sentido, lo primero que habrá de decirse es que, al haberse imputado varios ilícitos, el factor de competencia que gobierna la resolución del asunto, es el contemplado en el canon 52 de la Ley 906 de 2004, que establece: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Revisado el recuento fáctico de la imputación de cargos, no hay debate en torno a que, en efecto, por factor territorial, los punibles relacionados acaecieron, en su totalidad, en Villavicencio, lo que permite concluir que allí se sitúa la regla de competencia en mención. En efecto, así se describieron los hechos, en la audiencia de imputación de cargos del 17 de julio de 2024:Definición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 8 Se tiene que en la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, opera una estructura delincuencial denominada Los Llaneros, dedicada al acaparamiento de tierras y comercialización de terrenos, la modalidad de su actuar consiste en la utilización de maquinaria amarilla para arrasar la zona boscosa y construir vías ilegales en áreas de especial importancia ecológica, todo con la finalidad de adecuar los terrenos y objetivo la parcelación de lotes a nombre del proyecto urbanístico Condominio Miradores Colina del Llano, para posteriormente ser construidos sin los permisos por las
terrenos y objetivo la parcelación de lotes a nombre del proyecto urbanístico Condominio Miradores Colina del Llano, para posteriormente ser construidos sin los permisos por las autoridades competentes, amenaza con armas de fuego a las personas que se oponen a sus designios para controlar las acciones urbanísticas, con ello ocasionando graves afectaciones a los componentes ambientales e igualmente a los derechos humanos. Este grupo delincuencial tiene injerencia en dos sectores de Villavicencio, el primero es el del predio denominado Buenavista, ubicado en la vereda Las Mercedes, sector la Unión, el cual fue invadido parcelado y dividido. El segundo es el predio denominado La Esperanza del Edén, ubicado en la vereda EL Cairo, mismo que fue objeto de invasión por parte de un grupo armado al servicio de Jose Jairo Rivero Medina, con el propósito de realizar allí las actividades urbanísticas. Para tal fin se extorsiona, se constriñe, se amenaza a personas que no se sometían a sus designios, y poderlos sacar de este lugar para invadir, encerrar y construir. Y, aparece un tercer predio, colindante con el predio La Esperanza del Edén, que es denominado el predio El Plátano, contiguo, como ya lo señalé, a la Esperanza del Edén (Audio record: 12.47 en adelante) De manera que, el debate no se centra en el lugar donde acaecieron los hechos. Como se vio, todos los punibles se
contiguo, como ya lo señalé, a la Esperanza del Edén (Audio record: 12.47 en adelante) De manera que, el debate no se centra en el lugar donde acaecieron los hechos. Como se vio, todos los punibles se relacionan con la ciudad de Villavicencio y, en ese aspecto, la fiscalía no manifestó oposición al momento en que se le impugnó la competencia.Definición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 9 Lo que se debe evaluar es si la circunstancia exceptiva, alegada por la fiscal, para variar la competencia territorial, es suficiente para asignarla en el Juzgado Ciento Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Al respecto, indicó la delegada acusadora, que la razón fundamental para radicar la solicitud en la capital, consiste en que, al momento de desarrollarse las intercepciones a abonados telefónicos en este asunto, se dejaba ver un movimiento de dinero entre “funcionarios judiciales” de Villavicencio y los acusados, para favorecer a éstos en este proceso. De manera que, se presentan situaciones que dejan en entredicho la confiabilidad de las autoridades de esa municipalidad. Así las cosas, en punto a las situaciones excepcionales que se han reconocido, para variar la competencia, por el factor territorial, deben recordarse las siguientes: (i) Cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta o; (ii) Se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico.
factor territorial, deben recordarse las siguientes: (i) Cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta o; (ii) Se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico. (iii) Sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso1.
1 Las tres primeras excepciones reconocidas en los antecedentes CSJ AP, 26 oct.Definición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 10 (iv) Por la calidad de la víctima, en casos de un delito sexual y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado (AP8982020). Ahora bien, también ha dicho la Sala que tales circunstancias son enunciativas (AP2013-2019), pues, lo que, en todo caso, debe evaluarse, es la presencia de una situación razonable que demuestre que la elección del juez con función de garantías no obedece al capricho de la parte o interviniente que solicita la evaluación de un determinado asunto. Es así como, en AP3184-2018, 25 jul. 2018, rad 53080, esta Sala valoró una situación excepcional, para variar la regla preferente territorial, consistente en que se aluda a una relación entre actos de corrupción y las autoridades judiciales en donde se llevaría a cabo la respectiva audiencia preliminar.
variar la regla preferente territorial, consistente en que se aluda a una relación entre actos de corrupción y las autoridades judiciales en donde se llevaría a cabo la respectiva audiencia preliminar. En esa oportunidad, los hechos investigados tenían origen en presuntos actos de corrupción en el reparto que se le hizo al indiciado de un asunto en el que, al parecer, cometió el prevaricato, mismo por el cual se pretendía formularle imputación e imposición de medida de aseguramiento.
2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493Definición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 11 Así razonó la Corte en esa ocasión: Ello permite asegurar que la presentación de la solicitud de la audiencia concentrada ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no obedeció a un capricho de la Fiscalía ni a una selección arbitraria, sino a una consideración razonable de limitación de garantías en la ciudad de Tunja; precisamente, porque los hechos investigados tienen origen en presuntos actos de corrupción en el reparto que se le hizo al indiciado del asunto en que, al parecer, cometió el prevaricato, por el cual se pretende formularle imputación y
hizo al indiciado del asunto en que, al parecer, cometió el prevaricato, por el cual se pretende formularle imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra. En otras palabras, el criterio considerado por la Fiscalía para solicitar la referida audiencia preliminar en esta capital se aviene razonable en aras de asegurar la objetividad del asunto, más aun cuando la información presentada como justificante resulta suficiente, sin que esté obligado el titular de la acción penal, en este estadio, a descubrir los pormenores de la investigación que está adelantando, menos aun cuando fue claro en señalar que: «están investigando personas del Centro de Servicios de Tunja – Boyacá, que hacen parte de las personas que están en condición de indiciadas en esta actuación». Así las cosas, al regresar al presente caso y aplicar las pautas acabadas de destacar, no se advierte razón objetiva, debidamente sustentada, para que la fiscalía desatendiera la regla general y radicara su solicitud en la ciudad de Bogotá. Se sabe que los hechos no ocurrieron en esa jurisdicción, sino, en Villavicencio; y que, además, los implicados se hallan detenidos en la capital del departamento del Meta. De manera que, la simple afirmación relativa a que se conoció, a través de actos de investigación, de contactos entre funcionarios judiciales de Villavicencio y losDefinición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 12 imputados, en punto a manejos de dineros para favorecerlos, no determina la selección de la autoridad judicial, en tanto, no se indicó, por ejemplo, que estuvieran implicados empleados o servidores judiciales asociados al reparto o, directamente, que comprometiera a los jueces con función de control de garantías de Villavicencio. No se necesita, como se deduce del antecedente citado ut supra, una demostración de los hechos irregulares en que se fundamenta la fiscalía, para sustentar la excepcionalidad de la regla, pues, basta con alegarse –plausible y razonadamentela relación entre tales actos y los funcionarios que conocerían de la audiencia que se pretende adelantar. Misma que, en esta oportunidad, no se halló fundamentada, máxime cuando, en el ejercicio de contradicción, la defensa apuntaló a que son funcionarios de la Policía Judicial los presuntamente involucrados en el movimiento de dineros, que nada tiene que ver con los jueces que, por competencia, deben realizar la audiencia preliminar solicitada. Por demás, el alegato de la defensa, cuando indicó que las excusas del ente fiscal fueron extemporáneas, en la
medida que debieron plantearse desde un inicio, no alteran las conclusiones hasta aquí arribadas, porque, fue una vez impugnada la competencia, que se le otorgó la palabra a la acusadora para manifestarse frente a ese aspecto, lo que, en el ejercicio de contradicción, se advierte oportuno y adecuado.Definición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 13 En conclusión, quien debe tramitar la audiencia de solicitud de adición de la imputación de cargos, es un Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, en prevalencia del factor territorial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia, para llevar a cabo audiencia de adición de formulación de imputación, en el presente asunto, corresponde a un Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del departamento del Meta. 2°.- REMITIR inmediatamente la actuación, al reparto de los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Villavicencio. 3°.- COMUNICAR la presente decisión, al Juzgado Ciento Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, así como a los sujetos intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.Definición de competencia No. 67245
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Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina 14 Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria