CSJ - AP5540-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5540-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5540-2025 Radicación N° 65886 CUI 11001600001720210491701 Aprobado acta N° 196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión confirmó, con modificaciones, el fallo dictado el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al procesado como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple en grado de tentativa.Casación
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CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA
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II. HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que, el 20 de agosto de 2021, hacia las 11:00 p.m., Jhon Henry Torralba Galindo estaba a bordo de su vehículo de placas EMN-162, en inmediaciones del barrio Ciudadela Colsubsidio de Bogotá. De manera súbita, dos sujetos lo intimidaron con un arma de fuego e ingresaron al automotor.
Acto seguido, le ordenaron conducir hasta el barrio Garcés Navas. Allí, lo inmovilizaron, lo ubicaron en la parte trasera y
intimidaron con un arma de fuego e ingresaron al automotor. Acto seguido, le ordenaron conducir hasta el barrio Garcés Navas. Allí, lo inmovilizaron, lo ubicaron en la parte trasera y tomaron el control del rodante. La víctima advirtió que un taxi los seguía. Al llegar a la intersección de la avenida Rojas con calle 65, los agresores detuvieron la marcha del vehículo. Bajaron a Jhon Henry Torralba Galindo con la intención de trasladarlo al taxi previamente identificado. En ese momento, la víctima aprovechó la oportunidad para pedir ayuda. Algunos ciudadanos acudieron de inmediato, le prestaron apoyo y anotaron las placas del automotor de servicio público: FUY-776. Los delincuentes emprendieron la huida con el automotor de propiedad de Torralba Galindo, un teléfono móvil, documentos personales, $150.000 en efectivo, una maleta marca Vélez y un computador portátil. Alertada por la comunidad, miembros de la Policía Nacional desplegaron un operativo para ubicar a los responsables. Este concluyó hacia las 12:30 a.m. del día siguiente con la interceptación del taxi involucrado y la captura de su conductor, identificado como
CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA.Casación
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de agosto de 2021, el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de la captura, la incautación con fines de comiso del taxi de placas FUY-776 y la formulación de imputación contra CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA.
La Fiscalía le imputó la posible comisión de los delitos de hurto calificado, por ejercerse violencia sobre medio motorizado, y agravado, por perpetrarse en coparticipación, y secuestro simple en grado de tentativa, según los artículos 168, 239, 240, inciso 4°, y 241, numeral 10°, y 27 de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó los cargos. El juez le impuso, a petición del ente acusador, medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia1.
2. El 1° de octubre de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 50
Penal del Circuito de Bogotá.
3. El 26 de noviembre de 2021, este adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, el ente acusador precisó que la circunstancia calificante atribuida era la prevista en el inciso 2° del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, por mediar violencia contra las personas, y no al numeral 4° de
acusador precisó que la circunstancia calificante atribuida era la prevista en el inciso 2° del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, por mediar violencia contra las personas, y no al numeral 4° de 1 Archivo digital «003ActaAudienciaConcentradaJ76pmg20210822».Casación Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA 4 ese precepto, referido a la ejecución sobre medio motorizado2.
4. El 31 de enero de 2022, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria3. El juicio oral inició el 22 de junio de ese año y concluyó el 15 de marzo de 2023, fecha en la que anunció el sentido condenatorio del fallo y surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20044.
5. El 19 de mayo de 2023, el Juzgado dictó la sentencia 5.
Condenó a CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA a 192 meses de prisión, multa de 400 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó, una vez la decisión quedara en firme, librar los oficios respectivos para la entrega definitiva del taxi de placas FUY-776. La defensa apeló6.
6. El 1° de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la remisión, de
6. El 1° de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la remisión, de manera inmediata, de los oficios pertinentes para la entrega definitiva del aludido vehículo. En lo demás la confirmó. El 13 de ese mes, celebró la audiencia de lectura de fallo7. 2 Archivos digitales «001EscritoAcusacionJ50pcc20211004» y «008ActaAudienciaAcusacionJ50pcc20211126». 3 Archivo digital «010ActaAudienciaPreparatoriaJ50pcc20220131». 4 Archivos digitales «016ActaJuicioInstalacionJ50pcc20220622» y «021ActaAudienciaJuicioJ50pcc20230315». 5 Mediante auto del 19 de abril (sic) de 2023, el Juzgado precisó los términos para el cumplimiento de la pena de multa. 6 Archivos digitales «028FalloPrimeraInstanciaJ50pcc20230519» y «029AutoAclaraSentenciaJ50pcc20230519». 7 Archivos digitales «006. 1110016000017-2021-04917-01 (0256) - hurto y tentativa de secuestro - confirmacoautoría funcional - vigilante» y «005. Acta audiencia (0256)».Casación
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7. La abogada de CAMILO A NDRÉS S ÁNCHEZ S AAVEDRA interpuso el recurso de casación y allegó la demanda respectiva8.
IV. LA DEMANDA
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7. La abogada de CAMILO A NDRÉS S ÁNCHEZ S AAVEDRA interpuso el recurso de casación y allegó la demanda respectiva8.
IV. LA DEMANDA
1. La recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación y ordenar la libertad de CAMILO A NDRÉS S ÁNCHEZ S AAVEDRA. Identificó a los sujetos procesales, relacionó los hechos, detalló la actuación procesal y sustentó su legitimidad e interés jurídico para acudir en casación. Destacó que su recurso perseguía «la efectividad del derecho material, el respeto de sus garantías y el desarrollo jurisprudencial con fundamento en el derecho penal de acto».
2. Formuló un cargo único con sustento en la causal segunda de casación del artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004.
Alegó el desconocimiento de las garantías debidas a las partes, puntualmente del derecho a la defensa, previsto, entre otros, en los artículos 29 Superior; 8°, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, 267 y 303 de la precitada codificación; 14-3, literales b, d, e y g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 82, literales a al h, de la Convención Americana de Derechos.
3. En desarrollo del cargo, la censora afirmó que su representado no contó con una defensa técnica efectiva en el
2, literales a al h, de la Convención Americana de Derechos.
3. En desarrollo del cargo, la censora afirmó que su representado no contó con una defensa técnica efectiva en el proceso. Precisó que, pese a haber sido asistido por dos 8 Archivos digitales «017.CORREO INTERPONE RECURSO» y «020.DEMANDA DE CASACION CAMILO ANDRES
SANCHEZ SAAVEDRA».Casación Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA 6 abogadas adscritas al Sistema Nacional de Defensoría Pública en etapas diferenciadas –una en las audiencias preliminares concentradas y otra en la acusación y el juicio oral–, desde la formulación de imputación hasta la acusación careció de asesoría jurídica. Agregó que esta circunstancia impidió al procesado considerar la opción de allanarse a cargos o reparar a la víctima, negándole el acceso a beneficios punitivos.
4. De igual modo, sostuvo que la intervención de su colega durante el juicio oral fue meramente formal, carente de una estrategia defensiva efectiva. En especial, cuestionó que en la audiencia preparatoria solicitara únicamente las declaraciones irrelevantes del presunto afectado, Jhon Henry Torralba Galindo, y del perito Roque Javier Mariño Hernández. Destacó además que esos testimonios resultaban inútiles, al no suministrar datos sustanciales sobre el estado de los neumáticos del vehículo en la fecha investigada.
además que esos testimonios resultaban inútiles, al no suministrar datos sustanciales sobre el estado de los neumáticos del vehículo en la fecha investigada.
5. La recurrente puso énfasis en la supuesta omisión de la defensora en solicitar pruebas relevantes, tales como los testimonios de la pareja sentimental del procesado –madre de su hijo menor–, los conductores de taxi «contactados personalmente junto con mi representado» y el del propio procesado. A su vez, señaló que debió requerir pruebas documentales, como registros fílmicos y análisis específicos sobre transmisiones de datos, medios de conocimiento que, según su criterio, hubieran acreditado la falta de participación de su prohijado.
6. Señaló que CAMILO A NDRÉS S ÁNCHEZ S AAVEDRA «noCasación
Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA 7 conocía a los sujetos que perpetraron el hecho, y que fue intimidado por uno de los sujetos que abord[ó] el vehículo en inmediaciones del barrio Villa Amalia en la ciudad de Bogotá para que siguiera un vehículo a la altura de la calle 72 con carrera 96». Enseguida, transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia en la que el Tribunal desestimó los argumentos de la defensora relativos a la fiabilidad del testimonio de la víctima y la insuficiencia probatoria de la
segunda instancia en la que el Tribunal desestimó los argumentos de la defensora relativos a la fiabilidad del testimonio de la víctima y la insuficiencia probatoria de la coartada defensiva. Precisó que dichas referencias tenían por objeto acreditar que su colega «no ejerció la defensa técnica, teniendo la posibilidad real y efectiva de presentar una estrategia defensiva probatoria diferente y que claramente habría conducido a que la decisión adoptada fuera en otro sentido».
7. Por último, la censora afirmó que la deficiencia de la representación de la entonces defensora resultó de tal magnitud que inicialmente recomendó al acusado declarar en juicio. Sin embargo, el 15 de marzo de 2023, antes de la continuación de la audiencia de juicio oral, modificó su posición e instruyó al procesado mediante mensaje de WhatsApp «“no conectarse”[,] como consta en las conversaciones aportadas al expediente».
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de laCasación
Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA 8 demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
B. Aspectos generales
de CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
B. Aspectos generales
2. El libro I, título VI, capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 prevé las causales para su procedencia, cada una presenta particularidades propias que imponen al recurrente cumplir presupuestos específicos para su adecuada formulación.
En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los ataques que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 establece los motivos por los cuales la demanda puede ser inadmitida. Específicamente, cuando (i) el censor carezca de interés jurídico, (ii) no invoque una causal específica, (iii) omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados, o en caso de que (iv) la Corte advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales.
3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en laCasación
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estos permita superar los defectos formales.
3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en laCasación
Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA 9 pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para la comprensión autónoma de sus cargos. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada del ataque. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados y su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido9. Además, debe respetar los principios rectores de la impugnación extraordinaria 10, así como los postulados que orientan la formulación de la demanda11.
C. Análisis del caso concreto
4. La Sala constata inicialmente que la demandante está legitimada para intervenir en esta sede. Aunque otro abogado lo promovió, la actual defensora de CAMILO A NDRÉS S ÁNCHEZ SAAVEDRA asumió oportunamente su sustentación. También tiene interés jurídico para solicitar a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y ordenar la libertad de su prohijado. Esto, con fundamento en la violación al derecho a la defensa, asunto que el Tribunal no consideró en la sentencia recurrida.
Es cierto que el postulado de unidad temática impone que
prohijado. Esto, con fundamento en la violación al derecho a la defensa, asunto que el Tribunal no consideró en la sentencia recurrida. Es cierto que el postulado de unidad temática impone que 9 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100. 10 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso. 11 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental. Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la demanda. Ello sucede, entre otros casos, por falta de unidad temática, debida fundamentación, crítica vinculante, proposición jurídica completa, trascendencia del cargo frente al fallo recurrido o corrección material.Casación Radicado 65886
demanda. Ello sucede, entre otros casos, por falta de unidad temática, debida fundamentación, crítica vinculante, proposición jurídica completa, trascendencia del cargo frente al fallo recurrido o corrección material.Casación Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA 10 los cargos casacionales correspondan estrictamente a los asuntos propuestos en la apelación, pero esta regla general admite excepciones. Entre tales circunstancias está la invocación y adecuada sustentación de una causal de nulidad, acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables en sede de casación 12. Por lo tanto, el reparo de la defensa encaja precisamente en esta hipótesis, pues dicho vicio, de prosperar, prevalecería sobre la restricción temática ordinaria , lo que autoriza el examen de admisibilidad de la demanda.
5. Pese a lo anterior, esta Corporación advierte que la recurrente incumplió la carga procesal de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que imposibilita evaluar la trascendencia jurídica del ataque planteado. En efecto, aunque invoca « la efectividad del derecho material, el respeto de sus garantías y el desarrollo jurisprudencial desde la perspectiva del derecho penal de acto» , objetivos que el legislador asignó al mecanismo casacional, omite sustentar cómo dichos fines encuentran realización en esta actuación. Además, prescinde de precisar la relación entre la invocación del derecho penal de acto y el ataque propuesto.
6. Ahora bien, la demandante con sustento en la causal
omite sustentar cómo dichos fines encuentran realización en esta actuación. Además, prescinde de precisar la relación entre la invocación del derecho penal de acto y el ataque propuesto.
6. Ahora bien, la demandante con sustento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, alega el desconocimiento de las garantías debidas a las partes, puntualmente del derecho a la defensa. Esto debido a la ausencia efectiva de defensa desde la imputación hasta la acusación, privando al procesado de acceder a beneficios punitivos; la actuación formal e ineficaz en juicio oral al solicitar 12 CSJ AP5976-2016, 7 sep. 2016, rad. 48612; CSJ AP1941-2022, 11 may. 2022, rad. 61191; y CSJ AP20382023, 12 jul 2023, rad. 63385.Casación
Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA 11 pruebas irrelevantes y omitir otras determinantes; y los cambios arbitrarios y perjudiciales en la estrategia defensiva.
7. La causal de casación invocada por la defensa remite al instituto de las nulidades, cuya finalidad radica en sancionar la vulneración de las garantías fundamentales. Por ello, la proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse estrictamente acorde con los principios de taxatividad 13, convalidación 14, protección 15,
proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole deben realizarse estrictamente acorde con los principios de taxatividad 13, convalidación 14, protección 15, instrumentalidad de las formas 16, residualidad 17 y trascendencia18. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo cual que el incumplimiento de alguno determina la no selección del cargo. En consonancia con ello, la Corte ha reiterado que, para fundamentar debidamente un cargo por nulidad, el recurrente debe señalar con precisión: (i) el motivo específico de la nulidad; (ii) la naturaleza sustancial del vicio procesal; (iii) la forma concreta en que altera el rito procesal o menoscaba las garantías de los sujetos intervinientes; (iv) las disposiciones legales específicas que considera infringidas; (v) el momento exacto en que acaeció la irregularidad y la cobertura procesal requerida para la invalidación pretendida; y (vi) acreditar con 13 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 14 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado (CSJ
AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 15 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 16 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 17 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado (CSJ AP52662018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675). 18 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, rad. 52535 y CSJ AP2012-2023, 12 jul. 2023, rad. 60675).Casación Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA 12 rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal19.
8. La acreditación de la transgresión a la garantía de
12 rigor que la nulidad constituye la única y última vía para restablecer la garantía vulnerada o remediar la anomalía procesal19.
8. La acreditación de la transgresión a la garantía de defensa técnica, además, impone al recurrente el deber de: (i) precisar la clase de irregularidad sustancial determinante de la invalidez; (ii) identificar los fundamentos fácticos en que se sustenta dicha irregularidad; (iii) señalar con exactitud las normas que considera vulneradas; y (iv) demostrar que su representado careció de defensor durante el trámite o que, pese a contar con asistencia técnica, incumplió sus deberes y dejó al procesado en situación efectiva de desamparo20.
Si bien respecto de esta causal, la Sala admite cierta flexibilidad en su formulación y desarrollo, también enfatiza que dicha amplitud no comporta autorización para acoger cualquier exposición que simplemente enuncie motivos generales de ineficacia procesal. Tampoco habilita para cuestionar cualquier aspecto omitido en las instancias o decisiones judiciales que, aunque desfavorables para la parte, fueron objeto oportuno de pronunciamiento. Por el contrario, exige que los motivos invocados revelen auténticas irregularidades que comprometan gravemente la estructura del proceso o las garantías procesales, cuya corrección resulte imposible mediante otros
mecanismos21. 19 CSJ AP651-2023, 8 mar. 2023, rad. 60884; CSJ AP3476-2023, 17 nov. 2023, rad. 60231; y CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369. 20 CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736; CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 38044; y CSJ AP3081-2022, 13 jul. 2022, rad. 58195. 21 CSJ AP3479-2023, 17 nov. 2023, rad. 60500; CSJ AP3814-2023, 6 dic. 2023, rad. 64479; y CSJ AP2274-2024, 30 abr. 2024, rad. 59173.Casación Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701
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9. Teniendo en cuenta los parámetros señalados, la Corte encuentra que los reproches planteados por la defensa incumplen la exigencia argumentativa para fundamentar la causal de nulidad por violación del derecho de defensa. La recurrente alegó ausencia efectiva de asistencia técnica desde la formulación de imputación hasta la acusación, circunstancia que impidió al procesado acceder a beneficios punitivos.
Cuestionó la actuación formal e ineficaz en juicio oral, por solicitar pruebas irrelevantes y omitir otras decisivas. Además, censuró modificaciones arbitrarias y perjudiciales en la estrategia defensiva. Sin embargo, ninguno de estos
solicitar pruebas irrelevantes y omitir otras decisivas. Además, censuró modificaciones arbitrarias y perjudiciales en la estrategia defensiva. Sin embargo, ninguno de estos argumentos acredita con suficiencia el motivo casacional invocado.
10. En el estudio preliminar de admisibilidad, la Corte encuentra que , contrario a lo afirmado por la casacionista, CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA contó con asistencia jurídica profesional durante todo el proceso, circunstancia corroborada tras la revisión del expediente. Una defensora pública representó al procesado en las audiencias preliminares concentradas22. Enseguida, otra profesional adscrita a la Defensoría Pública Regional Bogotá asumió su representación en la etapa de juzgamiento hasta cuando un abogado de confianza la sustituyó para presentar la apelación. Finalmente, la apoderada que formula la actual demanda reemplazó al abogado mencionado23.
11. El hecho de que SÁNCHEZ SAAVEDRA, en el interregno 22 Archivo digital «003ActaAudienciaConcentradaJ76pmg20210822». 23 Archivos digitales «008ActaAudienciaAcusacionJ50pcc20211126», «033PoderDefensaJ50pcc20230524» y
«011.PODER Y ANEXOS CAMILO ANDRES SANCHEZ SAAVEDRA».Casación
Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701 CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA 14 entre la formulación de imputación y la audiencia de acusación –e incluso después–, hubiese decidido no aceptar responsabilidad penal ni reparar integralmente a la víctima para beneficiarse de una eventual reducción punitiva, bajo ninguna perspectiva razonable configura una vulneración del derecho de defensa. Esta garantía implica asesoría adecuada sobre las opciones legales disponibles, sin que ello suponga la obligación de orientar al acusado hacia decisiones cuya adopción corresponde exclusivamente a su libre discernimiento. El procesado recibió información suficiente respecto de la posibilidad de allanarse a cargos y los beneficios punitivos derivados de ello. Así lo hicieron saber su defensora24 y el juez de control de garantías 25 en las audiencias preliminares concentradas. También lo reiteró el juez de conocimiento en las fases posteriores, circunstancia debidamente registrada en los medios audiovisuales de las diligencias 26. No obstante, decidió voluntariamente enfrentar el juicio.
12. La casacionista sostiene que la defensora que intervino en la etapa de juicio incumplió con sus obligaciones y propició la emisión de la sentencia condenatoria contra CAMILO A NDRÉS SÁNCHEZ SAAVEDRA, ratificada, con modificaciones, en segunda instancia. En lo esencial, debido a que no actuó según su parecer o acorde con los argumentos que eran imprescindibles para sacar avante la situación jurídica de su asistido.
SÁNCHEZ SAAVEDRA, ratificada, con modificaciones, en segunda instancia. En lo esencial, debido a que no actuó según su parecer o acorde con los argumentos que eran imprescindibles para sacar avante la situación jurídica de su asistido. 24 Récord 1:09 a 1:17 y 6:29 a 7:01 del audio «001GrabacionAudioAudienciaPreliminar20210822» y el archivo digital «11001600001720210491700_L110013109050CSJVirtual_01_20220131_120000V». 25 Récord 1:09 a 1:17 del archivo digital «001GrabacionAudioAudienciaPreliminar20210822». 26 Récord 2:38 a 3:17 y 6:29 a 7:01 de los audios «11001600001720210491700_L110013109050CSJVirtual_01_20220622_100000V» y «11001600001720210491700_L110013109050CSJVirtual_01_20220131_120000V».Casación Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701
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13. Para la Sala, resulta evidente que un ataque sobre la violación del derecho de defensa con base en la apreciación de que la asesoría jurídica pudo realizarse con mayor eficacia no configura un motivo susceptible de ser analizado en esta sede.
La calidad de su representación legal no puede evaluarse según los resultados obtenidos. La definición de la estrategia jurídica depende del estilo, el criterio y la metodología de cada defensor. No existe una fórmula invariable ni estándar absoluto para
La calidad de su representación legal no puede evaluarse según los resultados obtenidos. La definición de la estrategia jurídica depende del estilo, el criterio y la metodología de cada defensor. No existe una fórmula invariable ni estándar absoluto para valorar su eficacia. Cada abogado selecciona la táctica que mejor se ajusta a las particularidades del caso27.
14. Además, la recurrente desatiende que toda afectación al derecho de defensa exige acreditar su trascendencia. No resulta suficiente la simple afirmación sobre la insuficiencia probatoria de los testimonios comunes, específicamente el de la víctima y el del perito Roque Javier Mariño Hernández. Tampoco señalar la necesidad de solicitar otras pruebas que, en criterio personal de la impugnante, habrían desvirtuado la participación de su prohijado. Es indispensable argumentar, en un contexto racional, la incidencia favorable de esos medios de conocimiento mediante una aproximación a su contenido y confrontarlos con el acervo probatorio que sustenta la decisión condenatoria28.
En ese orden, estas críticas no acreditan incumplimiento de deberes profesionales ni desamparo efectivo del procesado. En la audiencia preparatoria, la defensora sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de cada prueba solicitada. 27 CSJ AP3163-2016, 25 may. 2016, rad. 46698 y CSJ AP4123-2021, 8 sep. 2021, rad. 57100.
28 CSJ AP3081-2022, 13 jul. 2022, rad. 58195 y CSJ AP3076-2025, 16 may. 2025, rad. 64525.Casación Radicado 65886 CUI 11001600001720210491701
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16 Explicó que un testimonio aclararía circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la relación con el afectado; otro, el estado de los neumáticos del taxi, dado que, según el acusado, estaba pinchado y solo cuando lo capturaron en una serviteca29. Además, la estrategia empleada en el juicio coincide con la que ahora plantea la casacionista, lo que hace contradictorio cuestionar
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