CSJ - AP5541-2024(58315)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5541-2024(58315)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5541–2024 Radicación n.° 58315 Acta 228. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024). VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY, contra la sentencia de abril 28 de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, que lo condenó como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801
JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY
2 HECHOS Fueron resumidos por la segunda instancia de la siguiente manera: “Para el primer semestre de 2012, JOSÉ WILLIAM CORTES MONROY, por esa época compañero permanente de la abuela materna del menor L.A.C.M., de siete años de edad, aprovechando la confianza depositada por los padres y la abuela
del infante, lo trasladaba en una motocicleta de su propiedad a una finca ubicada en la vereda el Alisal del municipio de Caldas, donde lo sometía a tocamientos en sus nalgas y pene, hechos que se repitieron en varias oportunidades. Los hechos se conocieron porque el día 17 de junio de 2012, el padre del menor L.A.C.M. lo llevó al Hospital Regional de Chiquinquirá por un cuadro de estreñimiento de dos días de evolución, con ocasión de lo cual la médica que lo atendió, YESIKA SAMIRA VELANDIA, al examinar al menor encontró una seria dilatación del esfínter anal, por lo que, al indagar al niño sobre posibles actos de abuso sexual se terminó conociendo por revelación del mismo menor que había sido objeto de tocamientos
por parte JOSE WILLIAM CORTES MONROY”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 6 de diciembre de 20161, a instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, Boyacá, se realizaron audiencias concentradas en las que se legalizó la captura de JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY, a quien se le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado (art. 209, 211.1. del C.P.), en su calidad de autor,
1 Fls. 6 a 10 del c.o. 1.Casación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 3 los cuales, no aceptó. A petición de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.
2. El escrito de acusación por iguales cargos fue presentado el 5 de diciembre de 2016 y su formulación tuvo lugar el 10 de febrero de 20172, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá.
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de junio de 20173 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de julio y 25 de septiembre de 2017 4; su continuación ocurrió el 17 de enero y 5 de febrero de 2018 5, última fecha en que se emitió sentido de fallo condenatorio.
La lectura de la decisión se produjo el 20 de marzo de
20186. En ella, fue condenado CORTÉS MONROY, como autor responsable del delio de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole penas de 173 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
4. Apelada por la defensa la anterior determinación, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó en decisión de 28 de abril de 20207.
2 Cfr. folios 17 a 20, ib. 3 Cfr. 49-54 íb. 4 Cfr. folios 109-122 y 138-141 ib.
Tribunal Superior de Tunja la confirmó en decisión de 28 de abril de 20207.
2 Cfr. folios 17 a 20, ib. 3 Cfr. 49-54 íb. 4 Cfr. folios 109-122 y 138-141 ib. 5 Cfr. folios 179 – 184 y 187-192, ib. 6 Cfr. folios 228 a 229, ib. 7 Cfrfolios 329 ss del c. de segunda instancia.Casación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801
JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY
4 En contra de la anterior, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, de resumir los hechos objeto de investigación, así como la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, la defensa invoca un cargo único por la senda de la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho, que así desarrolla:
1. Falso juicio de identidad por cercenamiento.
Explicó el censor, que las instancias cercenaron los testimonios de Yuly Yazmín Moreno Sánchez, Shirly Mayerly Cortés, Blanca Aurora Moreno Sánchez, Víctor Manuel Páez, Henry Harbey Cortés Monroy y Myriam Cardona Lara, de cuyas atestaciones se desprende que el menor “nunca” estuvo a solas con el procesado. Precisamente, en audiencia pública, al unísono, los anteriores testigos, fueron contestes al afirmar que cuando
cuyas atestaciones se desprende que el menor “nunca” estuvo a solas con el procesado. Precisamente, en audiencia pública, al unísono, los anteriores testigos, fueron contestes al afirmar que cuando el acusado concurría con el menor a la finca El Alisal, nunca lo hicieron solos, porque siempre estuvieron acompañados por las hijas de éste, Shirly Mayerly y Mildred, e incluso deCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 5 su ex esposa, Blanca Aurora Moreno Sánchez, quien, entre otras cosas, señaló que en ocasiones el menor le pedía dinero al acusado para un pan, porque tenía hambre, dado que los padres del niño no mantenían dinero para su manutención; esa es la razón, explica, para que el menor apareciera en ocasiones con dinero o con alguna golosina.
2. Falso raciocinio «o inferencia».
Luego de transliterar apartes de las sentencias de primera y segunda instancias, considera que los juzgadores de ambas instancias, como unidad inescindible, realizaron una valoración sesgada de las diferentes intervenciones del menor (en audiencia pública y en entrevistas anteriores) , a la cual le dieron credibilidad, junto con la prueba que denominaron de “corroboración periférica”. En ese sentido, consideraron los sentenciadores, entre otros aspectos, que es más creíble el relato de la víctima porque “no se acreditó la existencia de resentimientos, conflictos, desavenencias o malquerencias serias entre la víctima o sus padres y el acusado CORTES MONROY; todo lo
porque “no se acreditó la existencia de resentimientos, conflictos, desavenencias o malquerencias serias entre la víctima o sus padres y el acusado CORTES MONROY; todo lo contrario, se probó que el núcleo familiar mantenía una buena relación con este, al punto que era su compañera BLANCA AURORA MORENO quien cuidaba de los hijos del hogar CRUZ - MORENO, entre los que se encontraba L.A., quien en todos los escenarios en los que se le escuchó expresó el afecto por aquel a quien veía como su abuelo. Así como que incluso, aCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 6 voces del Tribunal, eso también explica el intentó de la madre del niño, YULY MORENO, de presentar de l a mejor manera posible a CORTES MONROY, a quien ella veía como su padre y, aunque niegue que ella estuvo detrás del escrito de desistimiento de la denuncia, por supuesto estéril, el hecho de que este se hubiese presentado ante la fiscalía muestra a las claras que tipo de relación era la que existía con el acusado y que estaban dispuestos a ignorar a su hijo para beneficiar a
CORTES MONROY”.
No obstante, en su sentir, la conclusión a la que llega el Tribunal, resulta errada, en tanto, no realiza un análisis objetivo e imparcial de la prueba, en particular, de lo declarado por Víctor Manuel Páez, padre del menor, y lo referido por Myriam Cardona Lara, Psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia del municipio de Caldas, junto con lo
declarado por Víctor Manuel Páez, padre del menor, y lo referido por Myriam Cardona Lara, Psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia del municipio de Caldas, junto con lo indicado por Yuly Yazmín Moreno Sánchez y Blanca Aurora Moreno, atestación, la de éstas últimas, que destaca las protuberantes contradicciones en que incurren los dos primeros -padre y Psicóloga-, entre otras razones, porque no es cierto que la madre de la víctima hubiere presentado desistimiento de la denuncia por unas supuestas amenazas, como lo corroboró ésta en audiencia pública, agregando, incluso, que el desistimiento que se le puso de presente en el juicio no era el mismo presentado por ella. Es más, agrega, no se tuvo en cuenta en los fallos, lo testimoniado por la madre del menor respecto a que su hijoCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 7 le confió que posiblemente lo ocurrido se produjo porque una vez, jugando con el abuelo -aquí acusado-, este le había pegado en la nalga, por encima de la ropa. Ocurre que, sostiene el casacionista, pese a lo declarado por la anterior y de las contradicciones en que incurrieron los demás testigos, el Tribunal, contrario a todo pronóstico, consideró que la intención de los padres del menor buscaba ignorar lo referido por su hijo, con el propósito de favorecer al procesado, afirmación que, desde
pronóstico, consideró que la intención de los padres del menor buscaba ignorar lo referido por su hijo, con el propósito de favorecer al procesado, afirmación que, desde su percepción, se cae de su peso, en tanto, si se analiza lo manifestado por la progenitora del afectado - “yo no puede aceptar que alguien manosee a uno de mis hijos, eso no lo concibo siquiera, pensarlo muchos decirlo”- se puede inferir, que esta no permitiría que ningún tercero afectara a su hijo. Así mismo, en su opinión, no corrobora el relato del menor, que la Psicóloga Myriam Cardona Lara, adscrita a la Comisaria de Familia, estableciera la existencia de un daño psicológico en éste y advirtiera que sus cambios de comportamiento (ánimo decaído, bajo rendimiento escolar y temor por lo ocurrido) tuviera como soporte el abuso sexual. Ello, por cuanto, a través de las declaraciones de la abuela del menor, Blanca Aurora Moreno, de Yuly Yazmin, Shirly Mayerly Cortés e incluso del testimonio de la misma profesional en Psicóloga, se concluye que el menor no bajóCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 8 su rendimiento académico, a más que, siempre ha sido tímido y poco extrovertido. Precisamente, agrega, del interrogatorio ofrecido por la Psicóloga Cardona Lara, se infiere que, cuando el niño llegaba de la finca el Alisal a su casa, mostraba el mismo
tímido y poco extrovertido. Precisamente, agrega, del interrogatorio ofrecido por la Psicóloga Cardona Lara, se infiere que, cuando el niño llegaba de la finca el Alisal a su casa, mostraba el mismo comportamiento previo a la visita, conclusión a la que llega luego de analizar los testimonios de Blanca Aurora Moreno y Shirly Mayerly. Así mismo, a través del testimonio de Blanca Aurora Moreno Sánchez se desvirtuó que el procesado le hubiera entregado regalos o dádivas al menor, en tanto, afirmó que era éste, junto con sus hermanos menores, quien le pedía dinero al acusado, para comer algo, dado que los padres no contaban con lo suficiente para brindarle su alimentación -su madre no trabajaba y el padre “nunca tenía un peso-. Insiste, como ocurrió con el anterior cargo, que era imposible que los hechos pudieran tener ocurrencia en la finca El Alisal, dado que la misma permanecía habitada; de ahí que, cuando el acusado concurría al lugar con sus hijas y la víctima, nunca permaneció solo, conforme lo declararon Blanca Aurora Moreno, Shirly Mayerly Cortés, Doris Cortés y Henry Alberto Cortés, quienes, de igual manera, fueron contestes al señalar que siempre vieron al procesado desempeñar sus funciones habituales como agricultor,Casación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 9 quedando el niño con alguno de sus familiares y no a solas con el implicado. Adicionalmente, reitera que, como la motocicleta del
Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 9 quedando el niño con alguno de sus familiares y no a solas con el implicado. Adicionalmente, reitera que, como la motocicleta del procesado era demasiado grande, no se podía trasportar a la finca, solo acompañado del niño, por temor a que éste se cayera, razón suficiente para que tal desplazamiento lo hiciera en compañía de una tercera persona, generalmente, con alguna de sus hijas. En criterio del libelista, de haber examinado las pruebas en su debida dimensión, los fallos no hubieren incurrido en los errores advertidos, por lo que, consecuencia de su análisis correcto, la absolución sería lo procedente. En ese orden, pide casar la sentencia de condena. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado. La demanda, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono deCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 10 los presupuestos argumentativos que le son inherentes,
escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono deCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 10 los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184. Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos porque, advierte la Sala, el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual
recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.Casación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801
JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY
11 Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas son las razones: La defensa postula un solo cargo por la vía de la causal tercera de casación. Para ello se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria, por falso juicio de identidad y raciocinio. De entrada, observa la Sala que la falta de desarrollo debido de los cargos advierte el desconocimiento de los principios de claridad, exactitud y coherencia, atendiendo que la casación penal deriva de un juicio lógico, jurídico, sustancial, concluyente, suficiente y trascedente, en el cual, los argumentos deben plantearse de manera puntual y concreta. En un inicial momento, la demanda apunta a un falso juicio de identidad, por supresión, respecto de la prueba testimonial practicada en juicio, pero, a renglón seguido, de
concreta. En un inicial momento, la demanda apunta a un falso juicio de identidad, por supresión, respecto de la prueba testimonial practicada en juicio, pero, a renglón seguido, de la misma se hace derivar el reclamo por falso raciocinio. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo que toca con el falso juicio de identidad, se recuerda que este se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar suCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 12 contenido, entre otros, la cercena -variante escogida por el censoren su expresión fáctica, esto es, deja de tomar en consideración un apartado trascendente. La forma de acreditar el yerro es sencilla. Basta con confrontar el texto literal del medio probatorio, con lo exactamente plasmado por el sentenciador, para mostrar, a simple vista, la ausencia de identidad entre este y aquél, de modo que se advierta la desarmonía, vale decir, que el dato revelado por la prueba sufrió mutilación. Además, ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la manera en que el error incidió en lo resuelto. Huelga señalar que este tipo de error -falso juicio de identidad-, no dice relación alguna con el aspecto valorativo
del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la manera en que el error incidió en lo resuelto. Huelga señalar que este tipo de error -falso juicio de identidad-, no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se ha de enfilar por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata -lo cual igualmente alega-, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados deCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 13 la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tal supuesto, el recurrente ha de indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a continuación, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.
demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. Cada una de estas especies de error –falso juicio de identidad y falso raciocinio–, obedece a momentos distintos en la apreciación probatoria, así encuentren concreción en el mismo fallo. En ese sentido, se tiene lo siguiente:
1. En el primer reparo por falso juicio de identidad, el demandante reprochó que el Tribunal cercenara las
declaraciones de Yuly Yazmín Moreno Sánchez, Shirly Mayerly Cortés, Blanca Aurora Moreno Sánchez, Víctor Manuel Páez, Henry Harbey Cortés Monroy y Myriam Cardona Lara, quienes, de acuerdo a su percepción, fueron contestes en señalar que el menor nunca estuvo a solas con el procesado, mientras acudían a la finca El Alisal. De esa manera, considera, de haber tenido en cuenta ese delimitadoCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 14 tópico, cobraría fuerza el aserto, según el cual, no hubo posibilidad de que se cometiera el vejamen, en las condiciones relatadas por el menor. Frente a ello, dígase que, en estricto sentido, el libelista no se duele de que lo declarado por los testigos fuera mutilado, sino que la discusión se centra en lo que debió
condiciones relatadas por el menor. Frente a ello, dígase que, en estricto sentido, el libelista no se duele de que lo declarado por los testigos fuera mutilado, sino que la discusión se centra en lo que debió considerar el Tribunal de la prueba, de ahí que no resulte cierto que el juzgador, a pesar de fijar el contenido de los medios de convicción controvertidos en audiencia, los haya cercenado, al punto de no tomar en consideración un aparte significativo de ella, con la trascendencia de variar el fallo de condena. Precisamente, ese aspecto reclamado por el censor como cercenado, fue ampliamente abordado por los jueces, en tanto, consideró el Tribunal que, si bien, con los testimonios de Blanca Moreno Sánchez, Shirly Mayerly Cortés Moreno, Víctor Manuel Páz y Harbey Cortes Monroy, se pretendió demostrar que el acusado no pudo cometer los vejámenes -porque siempre llevaba al niño a la finca acompañado de una tía y eso solo ocurría esporádicamente los días domingos-, no obstante, “esos testimonios pretenden asumir que han ejercido una vigilancia permanente del obrar del acusado cada uno de los días de esos seis meses de la primera mitad del año 2012, que le sirven de marco temporal a las conductas imputadas, algo sencillamente imposible a menos que se
tratara de la propia sombra de CORTES MONROY”.Casación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801
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15 A igual conclusión llegó el a quem cundo analizó los testimonios de Víctor Páez y Harbey Cortés, vecino del procesado, el primero, y su hermano, el segundo, pues consideró que resultaba imposible que éstos, teniendo sus propios compromisos y actividades, se quedasen “vigilantes en el fundo a esperar al acusado y cuidar de cada paso que diera, como para que puedan asegurar que nunca el acusado estuvo a solas con L.A.” Por la misma senda, el Tribunal entregó la razón al Juez de primera instancia, cuando este consideró que nada descartaba que el procesado, en algunos momentos, concurriera con el niño, a solas, a la finca El Alisal -conforme el menor lo indicara en audiencia-; y, aunque lo hiciera en compañía de alguna de sus hijas o de un tercero, tampoco ese hecho le impedía cometer en vejamen. Lo anterior, por cuanto, concretó: “ese hecho no descarta que lo llevase a solas en cualquier día y momento o que, aún con la concurrencia de una de sus hijas, pudiese haber ejecutado las conductas, porque, como también lo reconociera una de sus hijas, MAYERLEY CORTES, cuando iba acompañarlo, a ella le correspondía dedicarse a colaborar con las tareas y especialmente con la cocina, por tanto, había oportunidad para ejecutar esos tocamientos, que no necesitan
reconociera una de sus hijas, MAYERLEY CORTES, cuando iba acompañarlo, a ella le correspondía dedicarse a colaborar con las tareas y especialmente con la cocina, por tanto, había oportunidad para ejecutar esos tocamientos, que no necesitan más que de instantes”.Casación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801
JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY
16 Es evidente que el recurrente no consultó el contenido de los fallos, pues, como se denota, las pruebas, en los aspectos que dice cercenados, sí fueron examinadas, salvo que los jueces le otorgaron un efecto diferente al querido por la defensa, circunstancia que deja sin efecto el soporte del cargo; de ahí que, frente a este aparte del reparo el mismo se inadmita.
3. En el segundo reproche, el casacionista se encarga de extender lo que ya había depurado en el primero, esto es, criticar libremente el valor dado por las instancias a las pruebas.
Ahora, bajo el ropaje de un falso raciocinio, critica que se le diese credibilidad a la víctima, pese a las contradicciones encontradas entre lo dicho en audiencia pública con las entrevistas anteriores, así como con lo dicho por los demás testigos de descargo. Sin embargo, no enseña el libelista qué postulados de la lógica, leyes de la ciencia y/o reglas de la experiencia vulneró el fallo de condena al momento de asignarle el respectivo mérito persuasivo a lo dicho por el menor y a los otros medios de prueba. De cualquier forma, la crítica que hace a las sentencias
el fallo de condena al momento de asignarle el respectivo mérito persuasivo a lo dicho por el menor y a los otros medios de prueba. De cualquier forma, la crítica que hace a las sentencias de primera y segunda instancias, por haber dado credibilidad al testimonio de la víctima, resulta del todo irrelevante, pues,Casación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 17 intenta fundamentarla trayendo a colación las supuestas «contradicciones» en las que incurrió el testigo, referidas, en su mayoría, a aspectos triviales, como lo reconoció el fallo de condena, en tanto, el eje central del abuso fue conservado en todos los escenarios en los que intervino. Adicionalmente, se limita la defensa, sin ningún rigor, a expresar su punto de vista, muy particular, sobre el mérito que los fallos dieron a las pruebas, aspectos que, como en la anterior crítica, igualmente fueron objeto de controversia ante las instancias; tanto así, que el juez colegiado, de manera rigurosa (lo cual fue acompañado por el ad quem, al confirmar la condena, como unidad inescindible), abordó dichos temas. Al efecto, reconocen las sentencias, como unidad inescindible, que lo referido por el menor en audiencia pública es digno de crédito, no sólo porque fue claro, coherente y responsivo respecto de los tocamientos ejecutados en su pene y nalgas, en varias ocasiones, por su
pública es digno de crédito, no sólo porque fue claro, coherente y responsivo respecto de los tocamientos ejecutados en su pene y nalgas, en varias ocasiones, por su abuelo -aquí acusado-, sino porque, sostuvo el eje central del abuso señalando que los mismos ocurrían en la vereda El Alisan, hasta la cual lo conducía en una motocicleta de color blanco y azul, añadiendo que después del suceso le regalaba unas monedas. Y, aunque aceptaron los fallos que en entrevistas anteriores ante la Psicóloga de Bienestar Familiar, MyriamCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801
JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY
18 Cardona Lara, manifestó que los vejámenes habían ocurrido cerca de diez veces, en otras ocho, y en la audiencia pública adujo que fueron varias, sin precisar las ocasiones, es lo cierto, concluyeron las instancias, que esas inconsistencias advertidas por la defensa, en realidad, no comportan trascendencia, en tanto, el niño no se desdijo de su dicho inicial, dado que fueron varias las veces en que su abuelo lo sometió a vejámenes de esa índole. En oposición con los argumentos del fallo, en punto a la credibilidad del testimonio, la defensa deja de analizar
(aspecto éste igualmente objeto de censura en el cargo anterior, pero que en esta oportunidad se hace por la vía del falso raciocinio) que en las sentencias, igualmente, se dejó claro que no es posible “que se llegue afirmar que el menor jamás permaneció solo y siempre estaba con alguna persona”. Conclusión que se basa, precisamente, en el propio relato de los testigos de descargo, en especial, del ofrecido en audiencia por Shirly Mayerly Cortés Moreno, “al señalar ésta que en la mayoría de ocasiones se quedaba con el menor y otras veces salía al campo, recomendándole al niño a su tía Doris Cortés, fallecida actualmente, lo que deja ver que el menor sí podía estar sin el cuidado permanente de un adulto, contraviniendo la afirmación de Henry Arbey Cortés Monroy, quien señaló que el menor no estuvo a solas con JOSÉ WILLIAM, porque Mayerley siempre estaba con ellos”.Casación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801
JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY
19 De allí concluyó el a quo, que los testigos sólo pueden rendir testimonio sobre aquellos hechos de los cuales tuvieron directo conocimiento, no de lo que no les consta, entre otras razones, se explicó, porque en este caso ninguno de ellos estuvo presente en el momento en que ocurrió el vejamen, por tratarse precisamente de un delito de puerta cerrada del cual sólo pudo dar cuenta la propia víctima, quien sostuvo en audiencia las sindicaciones que había realizado en contra de quien conocía como su abuelo, esto es, el aquí acusado.
cerrada del cual sólo pudo dar cuenta la propia víctima, quien sostuvo en audiencia las sindicaciones que había realizado en contra de quien conocía como su abuelo, esto es, el aquí acusado. Las instancias, igualmente, dieron credibilidad al relato del menor, al encontrar que entre los padres del niño y el acusado no existía motivo de rivalidad o disgusto que los llevaran a denunciar de manera falaz, tanto así, que la denuncia presentada por Jorge Luis Cruz Castro -progenitor del afectadoen contra del acusado, no operó consecuencia de algún inconveniente surgido entre estos, sino, por la revelación que del abuso sexual realizara la propia víctima a la médica Jéssica Zamira Velandia Moreno, cuando el padre lo llevó a consulta por presentar estreñimiento. Bajo ese mismo presupuesto, falta de interés protervo para denunciar falsamente al procesado, las instancias dieron crédito al relato de Jorge Luis Cruz Castro, padre del niño, cuando señaló que varias veces observó a su menor hijo con dinero, aspecto corroborado con la propia víctima, enCasación acusatorio n.º 58315 Cui. 15176600000020160001801 JOSÉ WILLIAM CORTÉS MONROY 20 cuanto, sostuvo que su abuelo le daba dinero después de vejarlo. La defensa, sin ningún sustento, antepone su propia postura, a la de las instanci
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