CSJ - AP5542-2024(58772)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5542-2024(58772)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5542-2024 Radicación N° 58772. Acta 228. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se sustentan las razones por las que se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID ALEXÁNDER QUINTERO ESTRADA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, por los delitos de homicidio, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenidos en los artículos 103 y 365 del Código Penal.Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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2 HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: “[…]están relacionados con el asesinato perpetrado por dos pistoleros en la persona que en vida respondía por el nombre de JUAN DAVID ORTIZ CASAS, el cual tuvo lugar a eso de 21:30 horas del 23 de junio de 2.016, en la calle 14 A, frente a la nomenclatura 74-22 del barrio Obrero del municipio de La Virginia. Como consecuencia de las pesquisas adelantadas por la Policía
del 23 de junio de 2.016, en la calle 14 A, frente a la nomenclatura 74-22 del barrio Obrero del municipio de La Virginia. Como consecuencia de las pesquisas adelantadas por la Policía Judicial, se pudo averiguar que los sujetos apodados como (A) “Totono” y (A) “el Bizco”, quienes posteriormente fueron identificados como DAVID ALEXÁNDER QUINTERO ESTRADA y LUIS DAVID ORTI Z VELASCO, se encontraban seriamente implicados en la comisión del homicidio, dado que llegaron al sitio de los hechos en una motocicleta, y luego de ubicar a la víctima, la cual se encontraba desprevenida en la puerta del inmueble donde residía, (A) “Totono” procedió a dirigirse hacia ese sitio para agredirla a mansalva con un arma de fuego, mientras que (A) “El Bizco” se quedó cerca de la motocicleta, al parecer cumpliendo funciones de campanero. La víctima fue sorprendida alevosamente por (A) “Totono”, quien le propinó varios impactos con un arma de fuego calibre .38 [para cuyo porte o tenencia carecía del respectivo permiso] , lo que prácticamente le ocasionó su inmediato deceso, porque pese a que en el acto fue trasladado hacia un centro asistencial, llegó al mismo
sin signos vitales. Una vez perpetrado el crimen, los asesinos procedieron a darse a la huida en la motocicleta con la que inicialmente llegaron al teatro de los acontecimientos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Consecuencia de lo anterior, el 12 de agosto de 2016, a instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia,Casación acusatorio No. 58772
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3 Risaralda, la Fiscalía legalizó la captura de los procesados DAVID ALEXANDER QUINTERO ESTRADA y Luis David Ortiz Velasco, al paso de imputarles los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo con el de tráfico o porte de armas de fuego, tipificados en los artículos 103 y 365 C.P., los cuales no fueron aceptados. A petición del ente acusador se impuso en contra de los implicados medida de aseguramiento intramural.
2. El escrito de acusación, por iguales cargos, se radicó el 10 de octubre de 2016 y su formulación tuvo lugar el 9 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Único Promiscuo del
Circuito de La Virginia.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2016; mientras que el juicio oral tuvo lugar el 2 de febrero, el 14, 15 y 21 de marzo, y 4 de abril de 2017, fecha última en que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Allí mismo se dictó la sentencia
última en que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Allí mismo se dictó la sentencia correspondiente, en la que se condenó a los nombrados, como coautores responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 214 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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4. Recurrida la decisión por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Pereira, en decisión del 21 de julio de 2020, la confirmó en su integridad.
Contra la anterior providencia, únicamente el defensor de DAVID ALEXÁNDER QUINTERO ESTRADA interpuso recurso extraordinario de casación; la demanda fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente, con apoyo en la causal tercera de casación,
formula un único cargo, alegando errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba. Considera que los falladores incurrieron en la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 del C. de P. Penal, y en la falta de aplicación de los imperativos contenidos en los artículos 9, 10, 11, 12, 103 y 365 del C.P., así como los cánones 29.3 constitucional, junto con el 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto, en una decisión que estima inmotivada, la primera instancia decidió condenar al acusado teniendo como fundamento únicamente elCasación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501 DAVID ALEXÁNDER QUINTERO ESTRADA 5 testimonio de Cristian Guarín Ladino, sin realizar ningún pronunciamiento respecto de los testigos de descargo, entre ellos, James Alzate, Eduardo Tamayo Londoño, Néstor Fabián Rodríguez, con quienes se pudo establecer que, para el momento de la comisión de los hechos, el procesado se encontraba en el velorio de un primo suyo. Aunado a ello, advierte que en el proceso también rindieron testimonio la mamá del occiso, su cónyuge y Daisy Lorena Suarez Olguín. Esta última desmintió a Guarín
Ladino, pues, señaló que desde el restaurante “el sabroso” no se podía observar el lugar donde fue ultimado el occiso, razón por la cual se debe concluir que el testigo no presenció lo ocurrido. De esa manera, construye el demandante una máxime de la experiencia: “siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad”, en tanto, al comparar las declaraciones de otros testigos con la rendida por el testigo Guarín Ladino, se encuentran múltiples contradicciones, las cuales demuestran que este último faltó a la verdad. Destaca, al efecto, que no se allegó ningún otro testimonio o elemento de persuasión que corrobore su atestación; contrario a ello, se acreditó que se trata de “un testigo paracaídas que coincidencialmente ha comparecido en calidad de testigo de la Fiscalía en otros procesos penales”.Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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6 Señala que en esa misma falta de motivación incurrió la segunda instancia, dado que omitió valorar la totalidad de testimonios, vulnerando los principios de contradicción, eficacia e inmediación, pese a que la defensa demandó ese estudio al momento de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. De contera, advera que, como los fallos de condena omitieron valorar los testimonios vertidos por los testigos de la defensa, incurrieron igualmente en errores de hecho por falso juicio de existencia, vulnerando con ello los principios de sana crítica y persuasión racional. Pide casar la sentencia de segunda instancia y absolver
omitieron valorar los testimonios vertidos por los testigos de la defensa, incurrieron igualmente en errores de hecho por falso juicio de existencia, vulnerando con ello los principios de sana crítica y persuasión racional. Pide casar la sentencia de segunda instancia y absolver al procesado, por duda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de DAVID ALEXANDER QUINTERO ESTRADA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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7 La defensa postula un solo cargo por la vía de la causal tercera de casación. Para ello se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria, acusando, igualmente, la falta de motivación. De entrada, observa la Sala que la falta de desarrollo debido de los cargos advierte del desconocimiento de los principios de claridad, exactitud y coherencia, atendiendo
De entrada, observa la Sala que la falta de desarrollo debido de los cargos advierte del desconocimiento de los principios de claridad, exactitud y coherencia, atendiendo que la casación penal deriva de un juicio lógico, jurídico, sustancial, concluyente, suficiente y trascedente, en el cual, los argumentos deben plantearse de manera puntual y concreta. Si la idea era alegar la materialidad de varios yerros, ha debido plantearlos de manera separada e indicar cuál de ellos surgía como principal y cuáles como subsidiarios, luego, era su obligación realizar una adecuada argumentación respecto de cada uno de ellos e indicar su trascendencia, para así demostrar que, de haberse realizado una valoración correcta de las pruebas, por parte de las instancias, otra sería la decisión tomada. i)Respecto de la motivación de las sentencias, el defensor se limitó a señalar que los fallos no valoraron la totalidad de las pruebas aportadas en audiencia, en específico, enfocó su disenso hacia las presentadas por esaCasación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501 DAVID ALEXÁNDER QUINTERO ESTRADA 8 parte, sin demostrar la relevancia sustancial de los aspectos omitidos, como tampoco la incidencia en su valoración. Tampoco precisó la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio y su importancia respecto de la decisión condenatoria, olvidando que: «…cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia
el supuesto vicio y su importancia respecto de la decisión condenatoria, olvidando que: «…cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada.1 La Corte no desconoce que en la sentencia de primera instancia no se realizó un análisis expreso de todos los
Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada.1 La Corte no desconoce que en la sentencia de primera instancia no se realizó un análisis expreso de todos los testimonios debatidos en audiencia pública, aspecto que, finalmente, fue superado con el fallo de segundo grado, como
1 CSJ SP, 31 mar 2004, rad. 17738.Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501 DAVID ALEXÁNDER QUINTERO ESTRADA 9 se verá al momento de estudiar la demanda en lo relacionado con el falso juicio de raciocinio (ii) y de existencia (iii). En este sentido, es necesario señalar que lo alegado por la defensa no resulta suficiente para invalidar la actuación, dado que las sentencias de condena de primera y segunda instancias se constituyen en un solo cuerpo inescindible, que se complementa recíprocamente. Por tanto, este aparte del cargo se inadmite. ii) La causal 3 del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, hace relación a «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», al cobijar los errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean manifiestos y trascendentes, por tener la virtualidad de modificar la decisión atinente a la responsabilidad penal y/o sus consecuencias. El falso raciocinio ocurre cuando la apreciación de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Entonces, la debida sustentación
sus consecuencias. El falso raciocinio ocurre cuando la apreciación de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Entonces, la debida sustentación debe identificar una regla de la sana crítica y el modo de su violación, para que la crítica no represente apenas el simple desacuerdo con la sentencia que se presume acertada y legal.Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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10 Las reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro desconocido, atendiendo a la forma como usualmente acontecen las cosas en determinado grupo social. Ello, a partir de su observación cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad con la que ocurren determinados eventos, permite establecer enunciados que consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B». En este caso, el recurrente no ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición presentada como máxima de la experiencia posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación cotidiana , al punto que, su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, omitiendo además, en su intento fallido de construir un axioma, acreditar que dicha expresión reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica.
intento fallido de construir un axioma, acreditar que dicha expresión reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica. Por tanto, la regla que según el impugnante fue desatendida por el Tribunal: «Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad», no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, en primer lugar, porque no puede afirmarse que ese enunciado reúna una vivencia oCasación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501 DAVID ALEXÁNDER QUINTERO ESTRADA 11 experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad). En segundo lugar, porque tal enunciado tiene relación con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. La afirmación efectuada por el censor, tampoco se aprecia razonable, pues, el hecho de que una persona narre de manera distinta un mismo suceso no implica, per se, que su dicho sea inverosímil. En efecto, esta Corte ha sostenido que, al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando
En efecto, esta Corte ha sostenido que, al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud. (CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). De cualquier forma, la crítica que hace a las sentencias de primera y segunda instancias, por haber dado credibilidad al testimonio del testigo Guarín Ladino, resulta del todo irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colaciónCasación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501 DAVID ALEXÁNDER QUINTERO ESTRADA 12 las supuestas «contradicciones» en las que incurrió el testigo, referidas, en su mayoría, a aspectos triviales, como lo reconoció el Tribunal. Además, resulta pertinente reiterar cómo para la Sala siempre ha sido claro que, cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son
verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»2. Además, encuentra la Sala que los reproches que ahora plantea el censor fueron esbozados por él en los alegatos de cierre y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el ad quem, quien examinó sus argumentos de manera amplia y profunda, y suministró respuesta a cada uno de ellos. Es claro, que las contradicciones en las que, refiere la defensa, incurrió el testigo Guarín Ladino (de acuerdo con los fallos), no son de la trascendencia denotada, no sólo porque su dicho coincidió con lo referido con otros medios de prueba, sino, en atención a que no se halló algún tipo de interés protervo que lo llevase a señalar de manera mendaz a los acusados.
2 CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de 2013, rad. 40841, entre otros.Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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13 Las razones que esgrime la defensa acerca de lo referido por el testigo Guarín Ladino, no dejan de representar su apreciación personal, sin que con ello demuestre que en realidad se tratara de un testigo “paracaídas”, con claro interés de declarar falsamente en este y en otros procesoscomo lo insinúa la defensa-, aspecto, este último, que no fue verificado por la parte interesada.
interés de declarar falsamente en este y en otros procesoscomo lo insinúa la defensa-, aspecto, este último, que no fue verificado por la parte interesada. Así, en contradicción con lo advertido por la defensa, las instancias, como unidad inescindible, se ocuparon de analizar las divergencias de lo dicho por el testigo Guarín Ladino en entrevista anterior y en la audiencia pública. El Tribuna relacionó, sobre el particular, lo siguiente: “De igual manera, pese a ser cierto que existen unas discrepancias entre la entrevista absuelta por el testigo y lo que contó en el juicio, especialmente en que:
EN LA ENTREVISTA
DECLARÓ: EN EL JUICIO ATESTÓ No estaba comprando un pollo asado Estaba comprando un patacón relleno porque no encontró quien vendiera pollo asado No hizo mención del establecimiento de comercio denominado como “el sabroso” Se encontraba en el establecimiento de comercio denominado “el sabroso” Dizque no dijo nada de su desplazamiento hacia el sitio en el que presenció el asesinato.
Por curiosidad, se desplazó hacia la otra esquina, desde la cual pudo ver como uno de los asesinos abaleaba a la víctima De lo anterior concluyó el ad quem:Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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14 Pero para la Sala no existe duda alguna que se está en presencia de divergencias menores que en nada afectan ni aquejan el núcleo central del relato vertido por el testigo, respecto de que Él (sic) se encontraba comprando algo en un puesto de comidas rápidas, desde el cual se dio cuenta de la presencia en una motocicleta de los fulanos conocidos como (A) “Totono”, y (A) “El Bizco”, lo que “por malicia indígena” le generó ciertas suspicacia, razón por la que fue a husmear sobre lo que hacían estos sujetos por ese sector. Asimismo, no podemos desconocer que cuando el testigo fue confrontado por la Defensa sobre dichas divergencias, vemos que supo superar con creces el contrainterrogatorio, al aseverar que en esa entrevista se cometieron errores por parte del amanuense, quien redactó incorrectamente ciertas cosas que dijo y que tampoco anotó otras que narró, lo que no fue reparado por él cuando signó el documento en el que consignó la declaración. Seguidamente, en torno de la presunta contradicción del testigo de cargo con lo referido por Daisy Lorena Suarez, en cuanto, señaló ésta que desde el restaurante “el sabroso” no se podía observar el lugar donde fue ultimado el occiso y, por lo tanto, no pudo ver el testigo la comisión del delito, señaló la segunda instancia: “a)En el proceso se demostró, como lo dijo la testigo DAISY LORENA SUÁREZ, que desde el local comercial conocido como “el Sabroso” no se podía ver hacia el sitio de los hechos, pero de igual
“a)En el proceso se demostró, como lo dijo la testigo DAISY LORENA SUÁREZ, que desde el local comercial conocido como “el Sabroso” no se podía ver hacia el sitio de los hechos, pero de igual manera con ese testimonio en momento alguno se desvirtúo lo dicho por el testigo CRISTIAN GUARÍAN LADINO, respecto a que ÉL (sic) se trasladó hacia otro sitio, ubicado una cuadra más adelante, desde el cual pudo presenciar el asesinato, como bien se pudo demostrar en la diligencia de reconstrucción de los hechos; […]” .Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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15 Con relación a las demás inconsistencias del testimonio de Cristian Guarín, con lo atestado por Luz Mary Casas, anotó el ad quem: “Aducen los recurrentes que la testigo LUZ MARY CASAS contradice aspectos de lo narrado por CRISTIAN GUARÍAN LADINO, debido a que la aludida testigo expuso que la víctima fue asesinada cuando se encontraba afuera de su domicilio en compañía de su menor hijo, mientras que su cónyuge, JENNIFER TATIANA VILLEGAS, se encontraba dentro de la casa, lo que, en sentir de los apelantes, desvirtúa las afirmaciones de GUARÍN LADINO, respecto a que en el momento en el que asesinaron a
sentir de los apelantes, desvirtúa las afirmaciones de GUARÍN LADINO, respecto a que en el momento en el que asesinaron a JUAN DAVID ORTÍZ CASAS, este se encontraba afuera de una casa en compañía de una mujer y de un infante. Pero para la Sala no existe tal contradicción, ya que si analizamos lo atestado por LUZ MARY CASAS, se desprende que la testigo se confundió en lo que dijo, porque, como bien Ella (sic) lo adveró, su hijo JUAN DAVID ORTÍZ CASAS, residía con su cónyuge y su pequeño hijo en una casa contigua a la suya, como bien nos lo señalan las fotografías #4,5,10 y 11 que hacen parte del informe fotográfico adiado el 24 de junio de 2.016. De igual manera la testigo expuso que su nuera se encontraba en el interior de su casa, o sea al parecer en donde Ella (sic) residía con su cónyuge, alistándose para irse para donde su madre, y que Ella, LUZ MARY CASAS, estaba entretenida viendo televisión cuando oyó los disparos. Lo antes expuesto, nos estaría indicando que la testigo LUZ MARY CASAS no podía saber si en efecto la Sra. JENNIFER TATIANA VILLEGAS se encontraba o no afuera del sitio en donde su nuera residía acompañando a JUAN DAVID ORTÍZ CASAS, porque cuando ello sucedió, Ella (sic) se encontraba distraída viendo la televisión.
VILLEGAS se encontraba o no afuera del sitio en donde su nuera residía acompañando a JUAN DAVID ORTÍZ CASAS, porque cuando ello sucedió, Ella (sic) se encontraba distraída viendo la televisión. Acorde con lo anotado, este apartado del cargo debe inadmitirse.Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501 DAVID ALEXÁNDER QUINTERO ESTRADA 16 iii) Finalmente, el censor alega ocurrido un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual se produce cuando en el razonamiento probatorio se excluye de valoración un medio de convicción, pese a haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) En este caso, es necesario identificar el medio de conocimiento que se alega omitido y precisar la incidencia del error en la decisión. De acuerdo con el demandante, las instancias omitieron valorar los testimonios de descargo; de no haber ocurrido ello, acota, la decisión hubiere sido absolutoria. Sin embargo, el contenido del fallo de segunda instancia demuestra una realidad diferente. Precisamente, sobre los testigos de descargo Jhon James Alzate Gutiérrez y Eduardo Tamayo Londoño, amigos del procesado desde la infancia, refirió el Tribunal que no le aportan nada al proceso, pues, aunque “digan que nunca han visto a (A) “el Bizco” conduciendo una motocicleta, ello para
procesado desde la infancia, refirió el Tribunal que no le aportan nada al proceso, pues, aunque “digan que nunca han visto a (A) “el Bizco” conduciendo una motocicleta, ello para nada refuta ni desvirtúa lo dicho por CRISTIAN GUARÍN LADINO respecto de haber visto a (A) “el Bizco”, o sea a LUIS DAVID ORTÍZ VELASCO, pilotear la motocicleta en la que también se movilizaba (A) “Totono”Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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17 En cuanto a la coartada del acusado Luis David Ortiz Velasco, en cuanto, advierte que se encontraba en el velorio de un hermano del testigo Néstor Fabián Rodríguez, conocido con el remoquete de “Bocato”, concluyó la Colegiatura que “no es creíble la coartada que se pretendió demostrar con el testimonio de NÉSTOR FABIÁN RODRÍGUEZ […], quien adujo que muchos vecinos del barrio acudieron para expresar su solidaridad al asistir al velatorio de (A) “Bocato”, pero como eran muchos, entre 50 o 70 personas, ellos se encontraban en las afueras de la casa en donde se llevaba a cabo el tal velatorio, y que las veces en las que el testigo se asomaba, en esa turba siempre veía a LUIS DAVID ORTIZ VELASCO, a quien conoce desde pequeño”. Es evidente que el recurrente no consultó la totalidad
velatorio, y que las veces en las que el testigo se asomaba, en esa turba siempre veía a LUIS DAVID ORTIZ VELASCO, a quien conoce desde pequeño”. Es evidente que el recurrente no consultó la totalidad del contenido de los fallos, pues, como se anota, el ad quem sí examinó las pruebas que dice omitidas, sólo que les otorgó un efecto diferente al querido por la defensa, circunstancia que deja sin efecto el soporte del cargo. Por lo demás, como el recurrente no arriesgo ninguna crítica sólida en torno de las conclusiones valorativas del fallador, a efectos de advertir algún tipo de fallo de raciocinio en estas, este apartado del cargo también se ofrece huérfano de sustento. ConclusiónCasación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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18 Comoquiera que no se demostró la falta de motivación del fallo de condena y tampoco se acreditó algún error en la valoración probatoria, la demanda se inadmite. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados
por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a favor de DAVID ALEXÁNDER QUINTERO ESTRADA.Casación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio No. 58772 Cui. 66400600006420160041501
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria