CSJ - AP5543-2017(50144)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5543-2017(50144)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5543-2017 Radicación n. 50.144 al Acta 276 ke D Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA CAROLINA RosANiA VITOLA contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Noveno Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad y, en su lugar, la condenó en calidad de autora del delito de alzamiento de bienes. Casación 50.144
MARÍA CAROLINA ROSANÍA VITOLA E
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue relatada por el Tribunal de la siguiente forma: La señora [María Carolina] Rosanía Vitola, que se dedicaba a la compraventa de finca raíz, recibió prestada de su amiga de muchos años, la señora Nohora Inés Camacho Rodríguez, la suma de 91 millones de pesos, parte de los cuales (30 millones de pesos) Jueron facilitados por el padre de la denunciante, el señor José Ramón Camacho; lo anterior, con el fin de comprar un inmueble que le había llamado la atención.
El compromiso consistía en pagar esa suma de dinero dentro de
15 días, una vez la señora procesada lograra vender uno de sus apartamentos, con la promesa, además, de que los prestamistas obtendrían una ganancia. Como soporte de este acuerdo, las partes firmaron un documento, y la señora Rosanía suscribió dos letras de cambio, cuyo espacio correspondiente a la fecha de exigibilidad quedó sin diligenciar, El tiempo transcurrió sin que la obligación fuera satisfecha, a pesar de los constantes requerimientos de los acreedores. Según la acusada, había resultado estafada en el negocio mediante el cual aspiraba a adquirir la vivienda para la que solicitó el mencionado préstamo. En medio de este panorama, el 24 de marzo de 2010, la señora María Carolina Rosanía transfirió todos los bienes de su propiedad, entre los que figuraban varios apartamentos y un vehículo, a su hermana, la señora Rita Marlén Rosanía Vitola, por medio de una venta que, según se determinó judicialmente, fue simulada. Meses después, la señora Rita Rosanía vendió, a su vez, estos bienes a terceras personas. Con esto, la acreencia de doña Nohora Camacho y su padre quedó despojada de garantías reales. 2 (Negrillas originales).
2. El 21 de abril de 2015 el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal, con funciones de control de garantías, de Bogotá legalizó la imputación formulada por la Fiscal Doscientos 1 La Corte precisa que la fecha de transferencia de los inmuebles realmente es el 24 de mayo de 2010. 2 Cfr. folios 12-13 del cuaderno del Tribunal.
Casación 50.144
MARÍA CAROLINA Rosanía VITOLA Cincuenta y Tres Local de esta ciudad contra MARÍA CAROLINA ROSANÍA VITOLA, en calidad de autora, del delito de . alzamiento de bienes (artículo 253 del Código Penal), cargo que no aceptó.
3. El 17 de julio del mismo año se presentóel escrito de -acusación respectivo, y su verbalización se surtió el 28 de a septiembre siguiente, a instancia del Juzgado Noveno Penal “ Municipal, con funciones de conocimiento, de la capitals.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de abril de 20165 y la de juicio oral tuvo lugar el 28 de junio ulterior, oportunidad en la que se anunció sentido del fallo absolutorio?.
5. Acorde con lo anterior, el 21 de septiembre posterior se profirió la sentencia respectivas.
6. Inconforme con esta decisión, la víctima y su apoderada la apelaron? y el 13 de febrero del año en curso fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. En consecuencia, condenó a María CAROLINA ROSANÍA VITOLA a título de autora del punible de alzamiento de bienes, a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y 3 Cfr. folio 17 de la carpeta. 4 Cfr. folios 23-27 ibidem. 5 Cfr. folios 37-38 ibidem. 5 Cfr. folios 78-81 ibidem. 7 Cfr. folios 83:84 ibidem. 8 Cfr. folios 86-110 ibidem. 9 Cfr. folios 113-119 y 120-125 ibidem.
Casacién 50.144 [ O MARÍA CAROLINA RosaNía Irena 0 Nd veinte punto treinta y tres (20.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la privativa de la libertad. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y advirtió que contra esta decisión procedía el recurso de impugnación y el recurso extraordinario de casación,
7. La procesada formuló recurso de impugnación —al que acompañó diversos documentos-1! y, dentro de la misma oportunidad, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación!? y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examinal3.
LA DEMANDA El libelista identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada y reproduce la cuestión fáctica -como fue concebida por el a quo-, la síntesis del fallo de primera instancia, realizada por el Tribunal, y algunos fragmentos del proveído de segundo grado, A continuación, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula un cargo por la senda del error de hecho por falso raciocinio, derivado del 19 Cfr. folios 12-41 del cuaderno del Tribunal. 11 Cfr. folios 46-52 y 89-103 ibidem. 12 Cfr, folio 45 ibidem. 13 Cfr. folios 253-264 ibidem. Casación 50.144
MARÍA CAROLINA ROSANÍA VITOLA
@ desconocimiento de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y «los principios que gobiernan la apreciación de la prueba (subrayas originales), que habría recaído en las declaraciones de los denunciantes y la procesada y en un documento incorporado a través de estipulación. Para demostrarlo, empieza por afirmar que el ad quem le dio un alcance inadecuado a dichas pruebas, tras lo cual reproduce la imagen del aludido documento y asevera que el mismo «deja claro que las obligaciones de las letras de cambio estaban condicionada[s], no [eran] exigibles, no [estaban] sometidas a un plazo concreto, en garantía»5 y, por ende, la acusada no era acreedora de RAMÓN y NOHORA CAMACHO y tampoco se consolidó el delito de alzamiento de bienes. El censor opina que el Tribunal se equivocó al inferir que entre su defendida y los mencionados señores existió una deuda, siendo que, como lo consideró el a quo, se llevó a cabo un contrato de constitución de sociedad de hecho, al tenor del artículo 1624 del Código de Comercio. También erró, opina, porque estimó que los contratantes obtendrían una ganancia de la venta, punto en el que el recurrente se pregunta «¿cómo se sabe que obtendrían una ganancia?», si no se dice ni se sabe, y aunque se habla de una utilidad del préstamo, reprueba que el fallador haya mutado la obligación «a su acomodo para obtener mediante ese cambio y el hecho ilícito de escribir o adulterar la letra escribiéndole intereses de
14 Cfr. folio 114 ibidem. 15 Cfr. folios 115-116 ibidem. 16 Cfr. folio 116 ibidemn. Casación 50.144 MARÍA CAROLINA Rosanía VITOLA 0 plazo y mora que no se podían devengar ni escribir, para reemplazar las ganancias pactadas”. El demandante se muestra inconforme con que la colegiatura considere ganancias a los intereses que se siguen de un contrato de mutuo, cuando aquellas corresponden a un reparto de utilidades, en proporción a lo invertido, del contrato de sociedad de hecho, aspecto frente al cual, afirma, no brindó ninguna explicación. La magistratura también omitió, asevera, hacer la «interpretación legalns del contrato y el resto de pruebas que acreditaban la vigencia de la sociedad de hecho y «la inexistencia de las deudas propuestas como parte de la estructura del delito”, Desaprueba que en el fallo confutado se dijera que el testimonio de NOHORA INÉS CAMACHO explica de forma coherente, espontánea y creible las circunstancias en que el préstamo tuvo lugar, pues tal entendimiento de sirvió al Juzgador para encubrir muchas mentiras?", concretamente, que i) la procesada nunca le dijo a la víctima que habia un inmueble que quería comprar, pues no necesitaba hacer ese negocio, debido a que tenía en venta dos apartamentos, tres garajes y un automóvil y «no es lógico comprar otro inmueble y endeudarse para hacerlo como lo declaró la denunciante y se lo apoya el juzgador?! ii) la acusada nunca le pidió a su 17 Cfr. folios 116-117 ibidem.
18 Cfr. folio 117 ibidem. 19 Ibidem. 20 Cfr. folio 118 ibidem. 21 Jbidem, Casación 50.144 MARÍA CAROLINA ROBANIA VITOLA amiga o a su padre un préstamo, lo que existió fue una sociedad de hecho en la que los aportes se invirtieron en la compra de un apartamento y un garaje en el edificio Fontanar de la calle 145 No. 21-40 de Bogotá, la cual no se ha liquidado, para repartir las utilidades o pérdidas pactadas en el contrato, porque la encausada fue declarada tercera .. poseedora de buena fe, con ocasión de la estafa que sufrió, como se desprende del testimonio de LEONOR RUBIANO DE CANON y del dicho de la enjuiciada y iii) los involucrados jamás hablaron de un préstamo, NOHORA INÉS fue la que le dijo a MARÍA CAROLINA que ya no quería seguir en el negocio antes de que a esta le notificaran las demandas ejecutivas. Destaca cómo, aunque al fallador colegiado le pareció insólito que los afectados, que aportaban $91.000.000, no quisieran aparecer como compradores en la escritura pública del inmueble adquirido y que NOHORA INÉS manifestara que prefería no suscribirla, dada su condición de funcionaria pública (inspectora de policía), que «le imposibilitaba realizar las actividades propias de la actividad comercial del objeto de la sociedad de comprar y vender inmuebles; donde se requiere el empleo del mayor tiempo disponible del día??, el a quo sí acogió tales explicaciones, luego de avalar la tesis del
contrato de sociedad de hecho contenido en el acuerdo de negociación, señalando que, de conformidad con el estatuto disciplinario la denunciante mo podía (...) dedicar tiempo de su servicio público al negocio comercial. 22 Cfr. folio 119 ibidem 23 Ibidem. Casación 50.144 MARÍA CAROLINA Rosanía VITCLA Al respecto, afirma el jurista, «es una realidad, que incluso la vida práctica y la experiencia enseñan que los Juncionarios públicos no desean figurar en la escritura de compra de inmuebles, a fin de evitar investigaciones, cuando se trata de actos de comercios, A juicio del censor, los errores que se predican de los medios de prueba -no los identifica-, en especial, del “acuerdo de negociación” se condensan en los siguientes: i) Se ddjistorsionó y desnaturalizó?s el contrato de sociedad comercial de hecho, ínsito en el aludido convenio, pues aunque se satisfacen sus elementos (pluralidad de socios, aportes en dinero y capital de trabajo y ánimo de asociación para desarrollar un objeto, cual era la compra y venta de inmuebles, actividad de la que se pretendía obtener utilidades), se le dio un sentido literal a las expresiones “suma prestada”, “como préstamo”, «fingiendo que existe un contrato de mutuo? ii) Al conferirle a dicho convenio unos efectos que no le corresponden, igualmente, se «asign[/ó] compromiso que no tiene a las dos letras firmadas en blanco y entregadas a la denunciante, sin carta de instrucciones”. iii) Se hizo desaparecer la verdadera intención de las partes, consistente en constituir una sociedad comercial de hecho.
24 Ibidem. 25 Cfr, folio 120 ibidem. 2 Ibidem. 27 Ibidem. Casacién 50.144 Maria CAROLINA ROsAnÍa VITOLA iv) Se incurrió en «ampliaciones®?® del contrato que niegan sus propios efectos. v) Se desconocieron dos elementos auxiliares que obran en el proceso?” -no precisaque indican los aportes en dinero y trabajo de las socias para llevar a cabo la compraventa del apartamento y el garaje ubicado en el Edificio Fontanar, aportes que se expresan tanto en el contrato como en la defensa jurídica y material en torno a los derechos adquiridos en ese negocio, los cuales se vieron perturbados porque otra persona compró con posterioridad el mismo inmueble, e hizo el registro inmobiliario primero. A continuación, enuncia los artículos 498 del Código de Comercio y 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1624 del Código Civil sobre la valoración de los contratos, la prevalencia de la autonomía de los contratantes y el principio de buena fe y, apelando a la doctrina y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, alude al concepto de sociedad de hecho como a sus elementos, para concluir que el Tribunal se apartó arbitrariamente de dichos preceptos. Enseguida, hace suyos los razonamientos del a quo en torno a la convicción sobre la existencia de una sociedad de hecho entre la denunciante, su padre y la procesada, y enfatiza que la obligación de mutuo que sirvió para tipificar el delito de alzamiento de bienes no existió, sino solamente el
28 Ibidem. 29 Cfr. folio 121 ibidem. Casacién 50.144 MARÍA CAROLINA ROSANIA VITOLA a oh ! deber de liquidar dicha asociación y repartir las utilidades o perdidas respectivas. Igualmente, resalta las contradicciones resultantes de que NOHORA INÉS afirmara que su padre hacía préstamos y éste, en cambio, señalara que nunca antes habia desarrollado esa actividad, así como la deshonestidad ce aquella al falsificar las letras dadas en garantía, instruir a su progenitor para que sostuviera que los $30.000.000 los entregó en préstamo y ocultar que la acusada le propuso asumir los riesgos de la estafa y reintegrarle su aporte enajenándole a menor precio el inmueble que puso en garantía, en tanto solo admitió que se lo ofreció en venta y que no aceptó, siendo que inicialmente sí lo había hecho pero se retractó «proponiendo (...) una serie de condiciones inaceptables y la excusa de que no tenía dinero para devolver el saldo de la ventavo, Resalta que NOHORA INÉS engañó a la justicia y violó la confianza depositada en aquella por su amiga al llenar las dos letras de cambio con unos intereses no pactados y una fecha de vencimiento inexistente, debido a que no cabía la obligación de reintegro o repartición de utilidades porque ro se pudo vender el inmueble debido a la estafa de la que fue víctima. Relieva cómo el juez unipersonal se apoyó en jurisprudencia constitucional -tres sentencias que no 30 Cfr. folio 124 ibidem,
Casacion 50.144 MARÍA CAROLINA ROSANÍA VITOLA oA identificay en el articulo 622 del Cédigo de Comercio para negarle poder ejecutivo a los referidos titulos valores, debido a que fueron llenados por el tenedor sin tener carta de instrucciones. Añade que, la demanda propende por la efectividad de los derechos materiales de la enjuiciada, concretamente, el que prohíbe la prisión por obligaciones puramente civiles. Para el censor, el análisis crítico de los testimonios (no los identifica) —no arbitrario ni distorsionado como lo hizo el ad quemafianzaría la inocencia de la inculpada. Es así que, reprueba el alcance dado a las declaraciones de la denunciante y su padre, y la descalificación del documento origen del acuerdo y de las explicaciones brindadas por la enjuiciada y LEONOR RUBIANO. Cierra criticando a la colegiatura por ignorar las reglas de apreciación del testimonio, plasmadas en los artículos 402, 403 y 404 de la ley 906 de 2004, así como los cánones 7, 372, 380, 381 ejusdem y vulnerar indirectamente -no indica el sentido concretolos preceptos 253, 29 y 22 de la Ley 599 de 2000. Solicita «declarar probada la causal tercera del artículo 181 del código de procedimiento penall, casar el fallo impugnado y absolver a su representada. 31 Cfr. folio 129 ibidem. Casación 50.144
MARÍA CAROLINA ROSAR{A VITOLA
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Para garantizar el principio de doble conformidad reconocido en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expresamente, facultó en su sentencia a la procesada para promover la impugnación especial o excepcional de la condena dictada por primera vez en segunda instancia. Dicho recurso fue intentado en su debida oportunidad por la acusada. No obstante, la Corte se abstendrá de darle trámite, habida cuenta que, como ya ha tenido ocasión de precisarlo, actualmente deviene improcedente atendiendo la estructura básica del proceso penal imperante. En efecto, esta Corporación ha señalado que, en el Estado social de derecho que nos rige, la aplicación del referido mecanismo de impugnación no es automática sino que demanda su configuración legislativa en tanto exige el rediseño sustancial y orgánico del arquetipo procedimental penal en salvaguarda del derecho al debido proceso, en su componente de legalidad. En este sentido, la Corte ha señalado (CSJ AP, 26 oct. 2016, rad. 47.742%2): 32 En similar forma consultar CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 47.902 y CSJ AP 31 ag. 2016 rad. 48.729. Casacién 50. 144
MARIA CAROLINA Rosanía VITOLA
4 Ahora, como ya se ha definido en otras actuaciones (Cfr. CSJAP, 12 jul. 2016R.ad . 48012, CSJAP, 24 ago. 2016. Rad. 48546, CSJ AP, 14 sep. 2016. Rad.
48512 y CSJ AP, 14 sep. 2016. Rad. 48675, entre otras), en cuanto la legislación procesal penal no prevé el recurso de apelación contra fallos de segunda instancia, carece la Corte de competencia reglada para definir su implementación y tanto menos está habilitada para actuar como tribunal de apelación en tales casos. La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 por déficit normativo, en cuanto omitian la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y difirió sus efectos a un-año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015. A su vez, en la sentencia de revisión de tutela SU215 del 28 de abril de 2016, al delimitar los efectos y alcances de aquel fallo de constitucionalidad precisó que: (i) Surte efectos desde el 25 de abril de 2016. (ii) Opera respecto de sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria. (iii) Aunque en ella sólo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de tales decisiones dispuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal. fiv) La Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia
condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el cual señaló que “La impugnación en todos los casos de la primera condena dictada en el proceso penal es irrealizable porque ni esta Corte ni ninguna otra autoridad judicial en el país cuenta con facultades para definir las reglas que permitan poner en práctica la aspiración de la Corte Constitucional expresada en la sentencia C 792 de 2014”, además, “no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas”. No hay duda que una orden como la contenida en las sentencias C792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un deficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos”. 33 CSJ AP, 18 may, 2016. Rad. 39156 y CSJ AP, 25 may. 2016. Rad. 37858, entre otras. I~ Casación 50.144 MARÍA CAROLINA ROSANÍA eg En estas condiciones, es evidente que no es posible darle trámite al memorial de impugnación presentado por la acusada.
2. Sobre la calificación de la demanda de casación
2.1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad «a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2° del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iid) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades. Lo anterior, salvo que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, Casación 50.144 MARÍA CAROLINA Rosanía VITOLA HYfundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,
concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.2. El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido precepto 184 para su admisión, empezando porque no identifica fundadamente la finalidad que persigue, de las descritas en el canon 181 ejusdemy , por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.2.1. Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le 15 Casacién 50.144 MARÍA CAROLINA ROSANÍA VITOLA debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 2.2.2. En el caso de la especie, no obstante que el censor
acudió adecuadamente a la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso raciocinio, en su propuesta no solo no satisfizo los presupuestos demostrativos de este tipo de ataque para cuestionar puntuales aspectos probatorios lesivos de la sana crítica, sino que, simultáneamente se adentró en otras modalidades de censura que le restan toda claridad y coherencia al reproche. En verdad, aunque, enel propósito de acreditar los falsos raciocinios en que habría incurrido el Tribunal, el jurista identifica las pruebas sobre las que habría recaído el yerro y denuncia la vulneración de las máximas de la experiencia y de los postulados de la lógica, no solo se conforma con formular algunas premisas -como la que indica que «la vida práctica y la experiencia enseñan que los funcionarios públicos no desean figurar en la escritura de compra de inmuebles, a fin de evitar investigaciones, cuando se trata de actos de comercios“, respecto de las cuales no acredita su vigencia o carácter universal, sino que alude a la existencia de presuntas distorsiones, adiciones y cercenamientos propios del error de 3% Cfr. folio 119 del cuaderno del Tribunal. Casación 50.144 MARÍA CAROLINA ROsanía e a E “ hecho por falso juicio de identidad, que debió proponer en acápite separado, respetando, de este modo, los principios de crítica vinculante y no contradicción. 2.2.3. Repárese que el falso raciocinio no guarda
ninguna correspondencia con la deformación o desfiguración de una prueba por parte del juzgador, sino con la ruptura de las reglas que informan el sistema de persuasión racional. Ciertamente, el falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, cuya proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la sentencia, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido ‘el juzgador, para lo cual es necesario efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. Casacion 50.144 MARÍA CAROLINA ROSAN{A VITOLA DO a El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalia, se insiste, de caracter definitivamente objetivo, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de
índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. Contraviniendo tales pautas demostrativas, el censor Teprobó, a la par, la credibilidad conferida a los testimonios de las víctimas, la intelección que el ad quem le brindó al “acuerdo de negociación” suscrito entre la denunciante y la acusada, el mérito negativo otorgado a la versión de esta y las presuntas desfiguraciones de esos mismos medios de prueba, desconociendo, por un lado, que el valor probatorio asignacio a las pruebas por los jueces, no es susceptible de ser acusado en sede de casación, dada la relativa discrecionalidad que tienen para asignarle determinado mérito al plexo probatorio, salvo cuando se acredita la lesión del método de persuasión racional y, por otro, que la comprobación de las supuestas adiciones, mutilaciones o distorsiones de tales elementos cognoscitivos requería ser escindida del análisis inferencial o deductivo emprendido por el juzgador plural. 2.2.4. Ahora, descendiendo al ámbito del falso raciocinio propuesto, se tiene que el defensor entendió vulneradas las que a su juicio son algunas leyes de la sana crítica, pero, verdaderamente, no explicó por qué las estimaciones de la colegiatura se apartan de los criterios de la razonabilidad. Casación 50.144 MARÍA CAROLINA ROBANÍA VITOLAe En realidad, se trata de un típico alegato de instancia, proscrito en sede de casación, en la medida que apareja un
- Criterio diverso al del Tribunal que aspira a ser sobrepuesto sobre el de éste, sin poner en evidencia algún yerro analítico de la sentencia.
Y es que, si bien el defensor se empeñó en aseverar que la colegiatura se equivocó al considerar que el aludido “acuerdo de negociación” suscrito entre víctima y victimaria comporta un contrato de mutuo y no uno de sociedad de hecho —como en cambio lo predicó en su defensa la acusada y lo avaló el a quo-, no logró acreditar cómo es que el Tribunal se apartó de los parámetros de la ciencia, la experiencia o la lógica para llegar a esa conclusión. Ciertamente, el defensor adujo que i) la procesada no era acreedora de la denunciante porque dicho documento muestra que las obligaciones consignadas en las letras de cambio no estaban sometidas a un plazo concreto y, por el contrario, se encontraban condicionadas ya que fueron dadas en garantía y ii) tampoco podían deducirse ganancias de la venta del inmueble o incluso del contrato de mutuo en el que no se pactaron intereses, sino utilidades de la sociedad de hecho. Sin embargo, tales apreciaciones del libelista, dejan de lado los sensatos argumentos del ad quem a través de los cuales se demostró el elemento normativo del tipo de alzamiento de bienes, relativo a la existencia previa de una Casación 50.144 MARÍA CAROLINA ROSANA _ > obligación civil, en la que el sujeto activo del punible es el deudor. En efecto, además que el libelista inadvirtió que, el Tribunal partió por aclarar que la visión de su inferior —
también de la acusadase ofrecía recortada, de cara al concepto amplio de obligación, pues esta noción no solo involucra la entrega de un bien -que no únicamente es moneda-, sino que puede provenir de múltiples fuentes, como los contratos y entre ellos el de mutuo -con o sin interés-, desatendió el postulado de trascendencia en la medida que no obstante que la colegiatura se convenció de que el mentado convenio realmente envolvía un préstamo de dinero, también analizó que, incluso, de no serlo, es decir, aún en la hipótesis de la tan invocada sociedad de hecho, igualmente, existía una obligación civil previa entre las partes que fue incumplida por la deudora, o sea por la procesada, quien se sustrajo dolosamente de satisfacerla acudiendo, para el efecto, a la figura de la simulación. Así se pronunció el juzgador plural: (...) el desacierto princip
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