CSJ - AP5544-2017(49620)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5544-2017(49620)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5544-2017 Radicación n. ° 49.620 of Acta 276 @ > Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE TABARES QUINTERO contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó parcialmente la de carácter absolutorio proferida el 8 de febrero del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que confirmó la absolución por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. Casación 49.620
ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO,
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestion factica fue sintetizada por el Tribunal de
la siguiente forma: Ocurrieron el 27 de marzo del presente afio [2014] en la calle 10 manzana 3 esquina B. aniversario 1 de esta ciudad [Cúcuta], la joven SHIRLY MILENA RODRÍGUEZ BOTELLO se desplazaba en la motocicleta de su cuñada de placas MYF97C, color negro marca
BWS, cuando llegaba a la esquina de su casa, se le atravesó una motocicleta, color gris donde iban dos sujetos y detrás iba otra motocicleta RX115, en donde iba un hombre manejando con una mujer donde se bajó el sujeto de unos 17 a 19 años que venía de parrillero en la motocicleta diciéndole que soltara la moto [si no] la mataba, ella suelta la moto y sale caminando el sujeto, vuelve y la intimida con el arma exigiéndole que le entregara el bolso, se lo arranca de la mano y se va en la moto BWS que le había prestado su cuñada, huyendo hacia la iglesia de [Tlorcoroma, posteriormente a ello fueron identificados e individualizados los autores del hecho como JUAN DE DIOS MARTÍNEZ MONCADA, quien tiene orden de captura vigente como la persona que iba conduciendo la motocicleta RX 115 y llevaba como parrillera una mujer y quien la bloqueó] ANDRÉS FELIPE TABARES QUINTERO siendo la persona que conducía la motocicleta AX100, donde iba como parrillero el menor [K.R.A), quien la intimidó con el arma de fuego y se llevó la motocicleta y el bolso!.
2. Previa orden de captura emitida el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta?, el 13 de agosto del mismo año su homólogo Primero Ambulante legalizó la captura de ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO, asi como la imputación que le hizo la Fiscal Primera Seccional de ese lugar, por los
delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (artículos 239, 240, inciso 2°, 241.10 1 Cfr. folios 7-8 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. folio 6 del cuaderno principal. Casación'49:620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO EN he “ y 365, numeral 1°, del Código Penal), cargos a los que no se allanó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de “detención preventiva en establecimiento carcelarios. -
3. El 7 de noviembre siguiente se presentó el escritode “acusación, correspondiéndole el asunto al Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida capital nortesantandereana, funcionario ante quien. se verbalizaron los cargos el 2 de diciembre posterior5, luego de que, en una ocasión, se hubiera suspendido la diligencia en procura de lograr un preacuerdo y esperar las resultas de una acción de tutelas.
4. El 14 de abril de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria” y la de juicio oral se cumplió los días 27 de mayos y 29 y 18 de diciembre de la misma anualidad!0. Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio.
5. En consecuencia, el 8 de febrero de 2016, el Juez de conocimiento emitió la sentencia respectiva a favor de ANDRÉS FELIPE TABARES QUINTERO, ocasión en la que le revocó la medida de aseguramiento intramural!!.
3 Cfr. folio 14 ibidem. 4 Cfr. folios 23-27 ibidem. 5 Cfr. folio 34 ibidem. 6 Cfr. folio 31 ibidem. 7 Cfr. folios 39-40 ibidem. 3 Cfr. folios 42-44 ibidem. 9 Cfr. tolio 66 ibidem. 10 Cfr. folio 76 ibidem. 11 Cfr. folios 80-94 ibidem. e Casacién 49.620
ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO
6. Inconforme con ese proveido, el representante de la Fiscalía la apel6!2, razón por la que el 22 de agosto ulterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó parcialmente en relación con el delito de hurto calificado y agravado, por el que profirió condena, a título de coautor, imponiéndole la pena principal de ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Así también, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarial3.
7. La defensa interpuso el recurso extraordinario. cle casación! y solicitó la nulidad de la diligencia de lectura de fallo porque no se habilitó la oportunidad para incoar el recurso de apelación contra dicha providencia!5, razón por la que, mediante auto del 7 de septiembre ulterior -leída el 16 siguientelé- se adicionó la decisión advirtiendo que contra aquella procedía la referida alzada!7, la cual se
sustentó dentro del lapso conferido para ello por la secretarial.
8. Por auto AP-7118-2016, la Sala mayoritaria de Casación Penal!® rechazó, por improcedente, la mentada impugnación y ordenó la devolución de la actuación al 12 Cfr. folios 96-106 ibidem. 13 Cfr. folios 7-14 del cuaderno del Tribunal. La lectura del fallo se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2016. 14 Cfr. folio 30 ibidem. 15 Cfr, folios 22-24 ibidem. 16 Cfr. folio 34 ibidem. 17 Cfr. folios 26-29 ibidem. 18 Cfr. folios 36-55 ibidem. 19 Con salvamento de voto del doctor EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.
Casación 49.620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO « r7e despacho de origen para que restaurara los términos de interposición del recurso de casación?o,
9. Cumplido lo anterior, en su debida oportunidad, el defensor lo volvió a formular?! y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina??.
LA DEMANDA Tras identificar al procesado, el abogado sintetiza el aspecto fáctico y la actuación procesal y anuncia la postulación de una censura principal y tres subsidiarias, todas al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo (principal) Invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de
raciocinio3, por el desconocimiento de las leyes de la sana crítica, lo que habría conllevado a la vulneración del postulado de in dubio pro reo. En desarrollo del reproche, cita los artículos 29 de la Constitución Política, 7 del Código de Procedimiento Penal, 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la 20 Cfr. folios 6-18 del cuaderno de impugnación especial de la Corte. 21 Cfr, folio 70 del cuaderno del Tribunal. 22 Cfr. folios 74-115 ibidem. 23 Cfr. folio 84 ibidem. Casación 49.620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO Convencién Americana de Derechos Humanos, asi como un fragmento del fallo de primera instancia que dio cuenta de la existencia de duda probatoria. Igualmente, sintetiza las razones del Tribunal para condenar, tras lo cual asevera que no las comparte porque si bien no discute la materialidad del hurto, no se demostró la participación de su representado en la comisión del mismo, sino la de un sujeto apodado “Hany Potter”. Luego de reproducir un extenso aparte de la sentencia de primer nivel, sostiene que la decisión confutada «se cimenta en un problema jurídico, argumentado en un testimonio de la víctima, tasado en si [su] versión gozaba de suficiente fuerza de convicción para demostrar la responsabilidad del procesado (...)?, «y no por la dudas obtenidas por el fallador en la inmediación y concentración de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral?s, siendo que
la afectada conoció de los autores del delito a través de un testigo de oídas o de referencia y que el punible se desarrolló con rapidez y violencia. En este punto, se queja de que el Tribunal no haya dicho nada sobre la duda probatoria reconocida por su inferior y por limitar su valoración a darle credibilidad al testimonio de la ofendida y a desacreditar lo vertido por el acusado y su madre con ocasión de unas contradicciones. 24 Cfr. folio 91 ibidem. 25 Ibidem. Casación 49.620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO Del mismo modo, reprueba la consideración de la colegiatura según la cual no es posible dudar de .la declaración de la afectada porque no se demostró ningún interés o inclinación por incriminar al procesado, al que no conocía, pues, afirma el censor, ella señaló que brindó esa información «en contraprestación de una colaboración de los policías judiciales?s, debido a que su novio y otros dos amigos estaban presos por el secuestro de uno de los menores que participó en el hurto de la moto —K.S.-. En el acápite dedicado a la trascendencia y finalidad del recurso, insiste en la violación del principio de in dubio pro reo, luego de lo cual solicita casar el fallo impugnado y absolver a su prohijado. Primer cargo (subsidiario) Por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el demandante denuncia la falta de apreciación del relato del subintendente JOSE Luis CONTRERAS CASANOVA, el cual, de haber sido examinado junto con el de
la víctima «por ser este el binomio probandi de los hechosl,] no hubiese quedado lugar a la duda reflejada dentro del proceso’. En apoyo de su tesis, destaca que el juez de primera instancia hizo un recuento de la versión entregada por dicho deponente quien admitió que i) la ofendida aportó los 26 Cfr. folio 92 ibidem. 27 Cfr. folio 94 ibidem. en SEE Casación 49.620 nombres de los tres autores del delito, entre ellos, el del acusado, que si mal no recuerda es “Harry Potter” y reconocié a dos de ellos y, ii) no hizo ninguna investigación orientada a establecer si dicho remoquete correspondía al procesado. Además, resalta el libelista, en sus alegatos sostuvo que la víctima suministró los nombres de sus victimarios al investigador para que este le ayudara porque su novio estaba detenido por el secuestro de un menor al que ella señalaba de haber cometido el hurto. El Tribunal, por su parte, dice el censor, no dijo naca acerca de lo relatado por dicho testigo, «ulnerando con ello normas elementales procesales, conforme a las reglas de la sana cerfíltica?s. Si lo hubiera hecho, en cambio, habria confirmado el fallo absolutorio, En el apartado dedicado a la trascendencia y la finalidad del recurso, aduce que de haber aplicacio debidamente el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el ad quem no habría condenado a su representado. Así mismo, indica que dicha narración acredita que el acusado «NO ERA NI ES CONOCIDO CON EL ALIAS DE HARRY POTTER, pues no
existe prueba en el proceso que así lo demuestre”, y termina citando el contenido de los cánones 372 y 381 ejusdem. La pretensión es idéntica a la de la censura principal. 28 Cfr. folio 9% ibidem. 29 Cfr. folio 97 ibidem. Casación 49.620 ANDRÉS FELIPE TABARES QUINTERO Segundo cargo (subsidiario) Acusa la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en su vertiente de falso juicio de identidad por distorsión, el cual habría recaído en los testimonios del acusado y su madre —-MARIELA QUINTERO CIFUENTES-. Para demostrarlo, critica a la colegiatura por estimar, a partir de hechos indicadores —no los identifica-, que «resulta extraño que quien alega con vehemencia su inocencia se contradiga en algo tan elemental como era el lugar donde se encontraba al momento de los hechos», Explica que, no existe ninguna contradicción entre lo narrado por su cliente en entrevista del 14 de octubre de 2014 y lo contado en el juicio por él y su madre, en el sentido que estuvo con ella atendiendo el negocio de billares denominado “La Curva”, porque cuando en la primera oportunidad aquél expresó que para la fecha de los hechos estuvo en su casa entre la 1:00 p.m. y las 6:00 p.m. y luego se marchó con una amiga a Ureña, donde pasó la noche, regresando la mañana siguiente -momento en el que su progenitora lo recibió llorando y diciéndole que la noche anterior un muchacho lo buscó para preguntarle por quién
se había robado la moto-, se refería a la ocasión en que K.S. fue secuestrado por la víctima, su novio y dos amigos más, con el propósito de hacer justicia por su propia mano y encontrar la motocicleta, es decir, al viernes 28 de marzo de 30 Cfr. folio 99 ibidem. Casación 49.620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO 2014 y no a la del hurto del rodante, que ocurrió el 27 anterior. Si el Tribunal hubiera advertido lo anterior, o sea que el acusado y su ascendiente aludieron a la oportunidad en que la ofendida acudió con su pareja y dos personas más a la esquina de la casa del primero y tras reconocer al menor K.5. como uno de sus victimarios, lo secuestraron, habría confirmado la sentencia de su inferior. A propósito de dicha retención ilegal, el censor añade que ella «conlleva a analizar la legalidad o ilegalidad de los medios de prueba aducidos, como es el nombre o identidad del hoy encartado ANDRIÉ)S FELIPE TABARES y JUAN DE DIOS». La petición es igual a la de las censuras anteriores. Tercer cargo (subsidiario) Por la ruta del error de derecho por falso juicio de convicción, reprueba la sentencia de segunda instancia como quiera que das pruebas cimentadas por la vlí]ctima SHIRLY MILENA RODRÍGUEZ BOTELLO, procedían de prueba de referencia de un tercero que no fue traído al juicio por el ente encargado de la persecución penal?. En el propósito de acreditarlo, luego de aludir a la
noción de prueba de referencia, sintetiza algunos 31 Cfr. folio 103 ibidem, 32 Cfr. folio 105 ibidem. 10 Casacién 49.620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO razonamientos del a quo en los que éste llama la atención acerca de i) la forma como la víctima obtuvo la información sobre el nombre y el alias del procesado a través de alias “El Mocho”, quien fue testigo presencial del hurto pero no compareció al juicio, ii) lo narrado por ella en entrevista al investigador JOSE Luis CONTRERAS, en torno a la identificación de sus victimarios y el móvil que tenía para hacerlo: buscar una contraprestación teniendo en cuenta que su novio había sido capturado por el secuestro de uno de los involucrados, iii) la imposibilidad de que la ofendida hubiera podido fijar las características físicas de sus agresores, dadas las circunstancias en que ocurrió el hurto: de noche y de manera sorpresiva y violenta. Enseguida, sostiene que, como la Fiscalía desistió del testimonio de alias “El Mocho”, sus manifestaciones en relación con su presencia en el lugar de los sucesos y la identificación y domicilio de los autores son referenciales y no pueden ser tenidas como prueba, al tenor de los artículos 402 y 437 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, considera que la policía judicial debió indagar los hechos a partir de la declaración de la ofendida u obtener la entrevista de aquél y con base en lo narrado por ambos, buscar a los autores.. Por el contrario, argumenta el letrado, se sabe que, prevalida de alguna información SHIRLY MILENA localizó al
infractor que tuvo mayor posibilidad de reconocer —porque le apuntó con el arma y le arrebató la motoy lo interrogó ilegalmente —por la fuerzapara que le revelara quiénes eran Casación 49.620 ANDRÉS FELIPE TABARES QUINTERO 7 los coautores del ilícito, cuestión que generó la detención del novio y sus acompañantes por el delito de secuestro. En criterio del demandante, como la víctima acudió a un testigo fantasma para indicar que este fue quien le dio el nombre del procesado, su alias y lugar de residencia, ello no puede valer como prueba. Igualmente, tacha de insulsa la explicación de la denunciante, en el sentido que en su entrevista inicial solo suministró el alias de “Harry Potter” y no su nombresabiéndoloporque su informante le enfatizó que así era como lo conocían y si lo daba no lo iban a localizar, siendo que ello no es creíble dado que «una investigación penal se edifica muchas veces desde cero, mejor aun cuando al menos hay un alias y más si hay un nombre completo». Lo anterior, conduce al censor a afirmar que a información por medio de la cual la afectada tuvo conocimiento de quiféjnes eran los autores del hurto es de REFERENCIAR. A continuación, discute la reflexión del Tribunal según la cual la víctima no tuvo impedimento para visualizar a los infractores, desde el siguiente interrogante: ¿puede una persona que está siendo víctima de hechos tan reprochables con senda violencia, desde el piso, con el vehículo encima, forcejeando, primero con un arma en la ...barriga... y
después el arma apuntándole a su rostro, podrá reconocer no solo a quien estaba quitando sus pertenencias sino además a todos los participes de tan reprochable hecho?3 5 38 Cfr. folio109 ibidem. 3 Ibidem. 35 Cfr. folio 110 ibidem. Casación 49.620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO Además, estima imposible que la ofendida hubiera logrado individualizar a los atacantes por sus características morfológicas: estatura (sin que se bajaran de sus vehículos, salvo el que le quitó el suyo), color de piel y contextura. Acto seguido, el libelista es de la idea que el testimonio de SHIRLY MILENA RODRÍGUEZ BOTELLO es una prueba de referencia inadmisible y, por tanto, que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al dejar de garantizarle a la defensa el principio de contradicción respecto de lo narrado por alias “El Mocho”. Para cerrar, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, alude a las condiciones de admisibilidad de la prueba de referencia y a los presupuestos de incorporación de este tipo de medio de conocimiento, luego de lo cual insiste en que la condena tuvo como base prueba de referencia y destaca que el reconocimiento fotográfico —como lo indicó el a quotuvo como base la información de un tercero, es decir, es referencial, y no podía generar la imputación del delito. De nuevo, la pretensión es idéntica a la de todos los cargos. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene
como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los Casación 49,620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO agravios inferidos a estos, y la unificación de ia Jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2° del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de las demandas de casación, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el censor carezca de interés, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en la aludida disposición 180. Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal modo que se debe soportar en los principios que rigen el recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. Casación 49.620
ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO {
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2. El escrito examinado no solo no identifica razonadamente cual es la finalidad especifica de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, sino que tampoco satisface los requisitos mínimos exigidos por el canon 184 para su admisión en punto de cada uno de los cargos invocados y, por lo tanto, no puede ser seleccionada. Las razones son las siguientes: 2.1. Primer cargo (principal) Si se predica un falso raciocinio, se debe probar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana “crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, es indispensable señalar con exactitud el instrumento suasorio sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 15 Casación 49.620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO [a el SANS El censor no cumple con la carga sefialada pues limita
su disenso a cuestionar el mérito positivo asignado por el Tribunal al testimonio de la víctima, desatendiendo que la credibilidad conferida o negada por los jueces a los medios de convicción no es susceptible de ser debatida en sede de casación, porque ellos gozan de cierta discrecionalidad para evaluar el acervo probatorio, salvo cuando en ese ejercicio intelectivo vulneran las leyes de la sana crítica, supuesto este que no aparece ni sucintamente explorado en la demanda. En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, la crítica emprendida por el libelista aspira a anteponer su modo de ver al del juez plural, sin otra explicación que la que resulta de estar inconforme con la «fuerza de conviccióné otorgada a la versión de la afectada, pero dejando de lado el ineludible deber de concretar el postulado lógico, la regla de la experiencia o el principio científico desatendido por la colegiatura en sus razonamientos. Es así que, faltando al principio de corrección material, le basta asegurar que la colegiatura condenó a su representado sin que estuviera demostrada su participación en la comisión del delito de hurto, sino la de un sujeto apodado “Harry Potter” y que ignoró que la afectada conoció de los autores del ilícito a través de un testigo de oídas o de referencia y que el punible se desarrolló con rapidez y violencia. 36 Cfr. folio 91 ibidem. 16 Casación 49.620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO MOL En verdad, además que nada expresa el censor sobre los criterios de persuasión racional que habrían sido
_ vulnerados al conferirle plena credibilidad al dicho de la víctima y restársela al de su prohijado y el de su madre, la prédica de la defensa no consulta las reflexiones del juzgador colegiado, en las que no solo se analiza, con claridad, las circunstancias temporales, espaciales y modales de la ocurrencia de la conducta punible, a fin de determinar la viabilidad de que la agredida lograra la individualización de sus victimarios sino que se establece que, si bien, el nombre y alias del procesado y demás partícipes, así como el sitio en el que podían ser encontrados le fueron revelados a ella por una persona que presenció los hechos -alias “El Mocho”- y no compareció al juicio, la identificación a cargo de esta — concretamente de dos de ellos: un menor de nombre K.S. y del aquí acusadofue personal y directa porque al día siguiente de la ejecución del ilícito acudió en dos oportunidades —primero con su primo y luego con su novio y dos amigos másal sitio que le fue señalado, pudiendo reconocerlos por sus características fisicas, cuyos rostros, como ella lo expresó, jamás se le iban a olvidar. De esta manera, no es cierto que tan solo estuviera probada la participación en la referida delincuencia de una persona apodada “Harry Potter” sino la del incriminado que responde al nombre de ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO, quien fue avistado por la ofendida la noche de los hechos y al día siguiente en un lugar aledaño a la residencia de él y, también señalado, sin dubitación alguna, fotográficamente y,
luego, de forma personal en el juicio oral. Casación 49.620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO En ese orden, resulta un contrasentido que el censor demande un pronunciamiento de la magistratura en torno a la duda probatoria reconocida por su inferior, cuando para dicho cuerpo colegiado la responsabilidad del encausado esta probada mas alla de toda incertidumbre razonable. Ahora bien, aunque el letrado reprueba la consideración de la magistratura según la cual no es posible dudar del testimonio de la afectada porque no se demostró ningún interés o inclinación por incriminar a TABARES QUINTERO, al que no conocía, siendo que ella señaló que brindó esa información «en contraprestación de una colaboración de los policías judiciales®?, debido a que su novio y otros dos amigos estaban presos por el secuestro de un menor que participó en el hurto de la moto -K.S.-, no expresa cuál es el postulado de la sana crítica que debía ser atendido por el Tribunal, ni tampoco su trascendencia de cara a la decisión acusada. Y es que, silo sugerido fuera que el dato del nombre del procesado fue entregado a los investigadores con el propósito mencionado, el libelista no explica cómo el suministro de una información que podía llevar al enjuiciamiento de uno de los responsables del delito contra el patrimonio económico, podría favorecer de alguna manera la indagación por el punible contra libertad iniciada contra su novio y amigos, es decir, no establece la relación causal entre uno y otro suceso. En este orden de ideas, la censura será inadmitida.
37 Cfr. folio 92 ihidem. Casación 49.620 ; ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO o ~~ 4 2.2. Primer cargo (subsidiario) Cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para acreditarlo, el casacionista tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el asunto de la especie, el libelista asegura que el ad quem no evaluó el testimonio del Subintendente JosÉ Luis CONTRERAS CASANOVA y es cierto; no obstante, además que nada obliga a los jueces a examinar cada uno de los elementos cognoscitivos del acervo probatorio a la actuación, sino aquellos que resulten indispensables para afianzar la convicción razonada de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del investigado en la misma, para que la censura tuviera vocación de ser admitida tendría que haberse comprobado que el análisis del instrumento suasorio no analizado por la instancia, era indispensable para probar algún aspecto sustancial de la teoría del caso — defensiva o acusatoria-. 19 Casacion 49.620
ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO e En este evento, se trata del testimonio del investigador que narró que la víctima le brindó los nombres de tres de los autores del delito, entre estos, el del acusado, que ella reconoció a dos y que no hizo ninguna investigación orientada a establecer si “Harry Potter era el mismo procesado. Sin embargo, el recurrente nada dice acerca de cuál era la relevancia del análisis de dicha información suministrada por el testigo, pues, a lo sumo, en una típica petición de principio, afirma que, con él se acreditaría que su asistido no es el mismo “Harry Potter, cuando esta conclusión jamás podría predicarse, de manera categórica, a partir del hecho que el deponente dejara de indagar sobre aquel particular. De este modo, tampoco es viable la admisión de este reproche. 2.3. Segundo cargo (subsidiario) De entrada se advierte que el defensor incurrió en un defecto argumentativo protuberante, consistente en reprobar, al amparo del falso juicio de identidad, el ejercicio valorativo del plexo probatorio, siendo que la vulneración del sistema de persuasión racional es demandable a través del error de hecho por falso raciocinio. Ciertamente, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede 20 Casacion 49.620 ANDRES FELIPE TABARES QUINTERO ocurrir por tergiversación, si se varia el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o
resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen aspectos fundamentales del instrumento probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre - la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo elemento de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter exclusivamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de conocimiento
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