CSJ - AP5544-2024(61407))
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5544-2024(61407))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5544-2024 Radicado N ° 61407 Acta 228. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de María Sonia Álvarez Jaramillo, respecto de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1 de junio de 2021, que confirmó el fallo emitido el 14 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito (Huila), que la condenó como autora del delito de inasistencia alimentaria. Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO HECHOS De acuerdo con los hechos declarados como probados por la primera instancia, se tiene que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, mediante Resolución N.° 222 del 21 de junio de 2016, fijó en cabeza de María Sonia Álvarez Jaramillo la obligación de cancelar una cuota mensual alimentaria por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) m/cte., en favor de su hija menor M.S.M.A. No obstante, la procesada incumplió parcialmente la obligación desde el mes de julio de 2016 hasta el 8 de noviembre de 2018, fecha última en que se radicó el escrito de acusación. ANTECEDENTES De las sentencias y demás documentación aportada
por la accionante, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: 1.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito (Huila), en sentencia del 14 de abril de 20211, condenó a María Sonia Álvarez Jaramillo a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, como autora penalmente responsable del delito de insistencia alimentaria, 1 La actuación se adelantó conforme al procedimiento penal especial abreviado, de que trata la Ley 1826 de 2017. 2 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO consagrado en inciso segundo del artículo 232 del Código Penal. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de dos (2) años. 2.- La defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído del 1 de junio de 2021, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 4.- El apoderado de María Sonia Álvarez Jaramillo, el 20 de abril de 2022, interpuso acción de revisión contra el fallo condenatorio. Anexó el respectivo poder y las sentencias de primera y segunda instancia. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de la sentenciada acudió a la acción de revisión, al amparo de las causales 3° y 6° del artículo 192
de la Ley 906 de 20042. 2 Inicialmente la demanda fue asignada a la Magistrada Myriam Ávila Roldán; sin embargo, en auto del 6 de mayo de 2024 ordenó remitirla a este despacho, en compensación por el impedimento manifestado por el actual ponente, en asunto identificado con radicado 60881. 3 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO En sustento de la causal 3°, que hace alusión a la prueba novedosa surgida después de emitida la sentencia condenatoria, advirtió que la menor M.S.M.A. no es hija natural, ni por adopción, de María Sonia Álvarez Jaramillo. Destacó que el registro civil con indicativo serial 39204389 y NUIP 1023624987 fue obtenido «fraudulentamente» o con la «comisión de un hecho punible», y no existe en el ICBF un proceso adjunto de adopción. Razón por la que considera que la procesada no tenía ninguna obligación alimentaria con la víctima. Sostuvo que la prueba mencionada surgió después de finalizada la actuación penal y no pudo ser allegada al proceso, ya que Álvarez Jaramillo no se encontraba en condiciones de acudir al proceso judicial y aportar pruebas, debido a su estado de salud3. Agregó que, de haberse practicado la citada probanza, la decisión adoptada por los falladores sería diferente. En consecuencia, solicitó que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe «si con esas mismas huellas decadactilares y plantación plantarías (sic)
existe esta misma persona registrada anteriormente con un registro civil». En relación con la causal 6°, que se refiere a los eventos en que el fallo se fundamenta, en todo o en parte, 3 No indica cuál era la dolencia. 4 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO en una prueba falsa, el apoderado judicial se limitó a mencionar que el registro civil con indicativo serial 39204389 y NUIP 1023624987 contenía una «falsedad ideológica» en todos sus apartes. Con fundamento en estos argumentos, el censor solicitó que se admita la demanda de revisión y se dejen sin efecto las sentencias condenatorias emitidas en primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la demanda de revisión presentada por el apoderado de María Sonia Álvarez Jaramillo, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. La acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal4.
Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las 4 AP1526-2019, ab. 30 de 2019, rad. 54425. 5 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902
MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de exigencias de índole formal y sustancial, últimas que corresponden a las causales invocadas que son de carácter taxativo, perentorio y rogado. De modo que solo pueden ser estudiadas de fondo las demandas cuyas causales estén debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes, en los términos indicados en el artículo 198 de la Ley 906 de 20045. En cuanto a las exigencias de índole formal, el precepto 194 ejusdem contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, que consisten en señalar: (i) la actuación procesal respecto de la cual se depreca la revisión, con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de su ejecutoria. En lo relacionado con los requisitos sustanciales de admisibilidad, en la demanda debe aparecer debidamente identificado el motivo por el que se acude a la revisión, con la enunciación circunstanciada de las premisas fácticas y 5 AP5604-2022, dic. 7 de 2022, rad. 61202.
6 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO jurídicas que fundamentan la causal, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme, ni para retornar al debate probatorio adelantado en las instancias.
3. En este asunto, no se reúnen las condiciones mínimas de admisibilidad de la demanda, desde el punto de vista formal. Adicionalmente, tampoco se acreditan los requisitos de orden sustancial, ya que resultan evidentes las inconsistencias de la argumentación esbozada por la accionante para darle soporte a las causales de revisión enunciadas.
En consecuencia, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda, por las razones que se muestran a continuación.
4. En primer lugar, se destaca que la demanda cumple con 5 de los requisitos formales enlistados en párrafos que preceden. Sin embargo, no se aportó la copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Este requisito es indispensable para interponer la acción de revisión, en la medida en que aporta certeza acerca de la firmeza de las sentencias que se censuran. El incumplimiento de dicha exigencia no es susceptible de ser enmendado por la Corte, dado el carácter rogado de la 7 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO acción, que impone al demandante la carga procesal de adjuntar las decisiones de instancia, junto con la
constancia de su ejecutoria. En esta oportunidad, pese a que se aportó copia de la decisión del 1 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se allegó constancia de su ejecutoria. Sin este requisito, no se acredita el carácter de cosa juzgada que debe cobijar los fallos sometidos a revisión.
5. En segundo lugar, se evidencia que la demandante no acredita los supuestos fácticos de las causales previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocadas como fundamento de la demanda de revisión. 5.1. La causal 3° consagra que la acción de revisión procede cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.» Acerca de la configuración de dicha causal, la Sala ha
aclarado lo siguiente : 6 «El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en 6 CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. No. 34646. 8 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de
suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión». Así las cosas, tratándose de una prueba nueva, la demanda de revisión debe acompañarse del elemento de conocimiento cuyas específicas características lo hagan creíble y permitan su corroboración, y tenga la aptitud de
demostrar, en concordancia con las pruebas acopiadas en el proceso, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o en últimas cuestionar en lo sustancial la estructura de las decisiones atacada por esta vía7. 7 CSJ AP1342-2024, feb. 28 2024, rad. 62889 9 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO En este caso, la demandante no cumplió con el imperativo de aportar una prueba novedosa, no conocida en el curso del proceso, pues su alegato se orienta a que se decrete la práctica de un medio de conocimiento, como si se tratara de una instancia probatoria adicional en el proceso penal. Véase cómo la parte actora busca acreditar que a la sentenciada no le asistía el deber legal de brindar alimentos a la menor M.S.M.A., comoquiera que no es su madre biológica, ni por adopción. No obstante, en vez de arrimar el medio de conocimiento que demuestra la inexistencia del vínculo generador de la obligación, la demandante pretende que se decrete la práctica de una prueba, que consiste en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique la veracidad del registro civil de nacimiento con indicativo serial 39204389 y NUIP 1023624987. Este panorama demuestra la no satisfacción de un requisito indispensable para la configuración de la causal invocada, consistente en aportar la evidencia que se considera novedosa. De otro lado, tampoco se cumplió con la exigencia de efectuar una labor argumentativa sobre la configuración de
la causal, ya que se omitió el paso de explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada. 10 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO Adicional a lo expuesto, el abogado de la condenada no exhibió las razones que imposibilitaron la práctica de la prueba deprecada, en el curso del proceso penal. El libelista se limitó a afirmar que la procesada no compareció al proceso debido a su estado de salud, sin demostrar cómo las condiciones físicas o psíquicas que presentaba María Sonia Álvarez Jaramillo, impidieron que su defensa elevara la solicitud probatoria en el momento procesal oportuno. De lo anterior se desprende la deficiencia en la carga de probar los hechos que se pretendían hacer valer en el proceso que se siguió contra Álvarez Jaramillo. Por lo mismo, el presente mecanismo no resulta procedente, debido a que no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria de las partes, o para revivir términos ya fenecidos, dado que su propósito es poner en conocimiento del juez una evidencia posterior a la decisión definitiva, que no pudo ser llevada al proceso antes del fallo. Condición que no se cumple en este caso. En estas condiciones, no se acreditan los requisitos distinguidos por la jurisprudencia de la Sala para la existencia de una prueba novedosa. 5.2. La causal 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consagra que procederá la demanda de revisión en los eventos en que «se demuestre que el fallo objeto de pedimento
de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa (…)». 11 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO Para la configuración de la citada causal, la Corte ha establecido las siguientes exigencias8: «[…] la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo. De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella. Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide.» (Énfasis fuera de texto original). En este caso, el profesional del derecho no acreditó la existencia de una decisión judicial en firme que haya declarado la falsedad de las pruebas fundantes de la sentencia de condena, presupuesto sin el cual no tiene cabida la causal invocada. Lo anterior, pues, aunque el
censor manifestó que el registro civil de nacimiento de la víctima dentro del proceso de inasistencia alimentaria era falso, no aportó copia de una providencia judicial en la cual se establezca lo anterior. 8 Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras. 12 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO Bajo esa perspectiva, se reitera que, por conducto de este mecanismo excepcional, no basta con que se exprese la opinión acerca del carácter espurio de la evidencia, como lo hace la defensa de Álvarez Jaramillo, pues para que dicho alegato estuviera llamado a prosperar, resultaba necesario el aporte de la decisión judicial en la que se establezca que el registro civil nacimiento con indicativo serial 39204389 y NUIP 1023624987 es falso. Aunado al análisis sobre la trascendencia que ese elemento tiene en la condena impuesta a la procesada. Como esos requisitos no se acreditaron, se concluye que no se estructura la causal invocada.
6. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda, en tanto no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar curso al juicio de revisión con apego a las causales examinadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión formulada a nombre de la sentenciada María Sonia Álvarez Jaramillo. 13 Revisión Nº 61407 CUI 11001020400020210239902 MARÍA SONIA ÁLVAREZ JARAMILLO SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14