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CSJ - AP5544-2025(68020)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5544-2025(68020)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5544-2025 Radicación Nº 68020 Aprobado Acta No.208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2023, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función deCUI 11001020400020240279800

Revisión NI. 68020

LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO

2 Conocimiento de esa ciudad, que condenó a su prohijado como autor del delito de homicidio tentado.

II. HECHOS

2. A partir de lo expuesto en los fallos de instancia, se extrae lo siguiente: 2.1. El 19 de octubre de 2015, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO

arribó a la carrera 2N No. 5-108 del Barrio Madrigal de Yumbo (Valle del Cauca) en una moto conducida por Cristian Mauricio Muñoz Andrade, desenfundó un arma de fuego (pese a no estar autorizado a portarla) y disparó en varias ocasiones contra Cecilia Ortiz Osorio y Yeferson Arce

Mauricio Muñoz Andrade, desenfundó un arma de fuego (pese a no estar autorizado a portarla) y disparó en varias ocasiones contra Cecilia Ortiz Osorio y Yeferson Arce Grijalba, Jonathan Arce Grijalba, pero solo logró afectar a estos dos últimos. 2.2. Los impactos de bala les produjeron: i) a Jonathan Arce Grijalba una herida en el glúteo e incapacidad laboral de 20 días y; ii) a Yeferson Arce Grijalba una lesión vascular grave, la cual puso en riesgo su vida.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Entre el 24 y 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO, como coautor de los delitos de tentativa deCUI 11001020400020240279800

Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 3 homicidio agravado ( por cometerse por motivo abyecto y con sevicia ), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (por desplegarse usando medios motorizados y en coparticipación criminal) y lesiones personales, este último en concurso homogéneo y sucesivo , punibles previstos en los artículos 271, 103 y 104 (núm. 4 y 6)2, 365 (núm. 1 y 5)3, 111 y 112 (inc. 2)4 del Código

sucesivo , punibles previstos en los artículos 271, 103 y 104 (núm. 4 y 6)2, 365 (núm. 1 y 5)3, 111 y 112 (inc. 2)4 del Código Penal (modificados por la Ley 890 de 2004 ), respectivamente; cargos que el procesado no aceptó. 1 « ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.» 2 «ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) 6. Con sevicia.» 3 «ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o

transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…) La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.» 4 «ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses

meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»CUI 11001020400020240279800 Revisión NI. 68020

LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO

4

4. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación, por reparto, correspondió al Juzgado 20

Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad ante la cual , el 8 de junio de 2017 se formuló acusación en contra de MUÑOZ GUERRERO por los mismos comportamientos, bajo idéntica calificación jurídica .

5. Adelantada la audiencia preparatoria 5 y el juicio oral6, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, ese despacho: i) declaró la extinción de la acción penal seguida por el delito de lesiones personales, por prescripción; ii) absolvió a LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO por el punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado y; iii) lo declaró penalmente responsable de la conducta de homicidio tentado (como coautor).

En consecuencia, lo condenó a las penas de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal; además, le negó el subrogado de suspensión condicional de

En consecuencia, lo condenó a las penas de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal; además, le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

6. Una vez la defensa apeló esa decisión, a través de fallo dictado el 11 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el 5 Diligencia celebrada el 3 de julio de 2019. 6 Surtido en diversas vistas públicas, efectuadas el 17 de septiembre de 2020, 11 de febrero y 28 de junio de 2021, 29 de junio de 2022 y 26 de octubre de 2022.CUI 11001020400020240279800

Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 5 fallo en su integridad. Se desconoce si se interpuso recurso de casación.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO , a través de apoderado especial, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual procede «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». 7.1. Para sustentar ese reproche, el libelista refirió que en la sentencia condenatoria se incurrió en una

objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». 7.1. Para sustentar ese reproche, el libelista refirió que en la sentencia condenatoria se incurrió en una «indebida aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 », puesto que, los jueces de instancia pasaron por alto las incongruencias que se presentaron entre los testimonios que Jonathan Arce Grijalba, Hermes Adolfo Rosero Cortés y Rubén Darío Peña. Según el criterio del demandante, esa situación dejó un manto de duda razonable en cuanto a la responsabilidad de MUÑOZ GUERRERO en las agresiones investigadas, la cual debió resolverse a favor del procesado. 7.2. Además, afirmó que la víctima Arce Grijalba realizó una declaración anterior al juicio oral, que controvierte lo dicho en esa vista pública, en cuanto a la identificación de quien disparó en su contra; sumado aCUI 11001020400020240279800 Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 6 ello, este testigo basó el primer relato en lo que otra persona le comentó, por ende, constituyó «prueba de referencia ».

8. Por último, cuestionó que el ente acusador no haya aportado alguna prueba técnico científica, grabaciones, o testigos directos de los comportamientos endilgados a

MUÑOZ GUERRERO.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32

aportado alguna prueba técnico científica, grabaciones, o testigos directos de los comportamientos endilgados a

MUÑOZ GUERRERO.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 7, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión que LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO presentó , a través de su apoderado especial, comoquiera que se promueve en contra de una sentencia confirmada, en segunda instancia, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

10. La Sala ha reiterado que la acción de revisión no es un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre la configuración y calificación de las premisas fácticas que sustentan los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones probatorias que produjeron la sentencia, dado que esta providencia, una vez ejecutoriada, queda revestida por una presunción 7 “Artículo 32. de la corte suprema de justicia.  la sala de casación penal de la corte suprema de justicia conoce: (…) 2. de la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales”.CUI 11001020400020240279800

Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 7 de acierto, que salvaguarda el principio de seguridad jurídica.

11. Por el contrario, la finalidad de esta acción es remover la cosa juzgada que acompaña esos fallos, ante la

7 de acierto, que salvaguarda el principio de seguridad jurídica.

11. Por el contrario, la finalidad de esta acción es remover la cosa juzgada que acompaña esos fallos, ante la injusticia o el yerro protuberante que denota la decisión censurada.

12. Los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) regulan la posibilidad de derruir, por esta vía, los efectos propios de una sentencia en firme; tales normas exigen el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, como también la debida acreditación de una causal específica, exigencias que limitan de forma estricta la procedencia de la acción, al margen del arbitrio o criterio de quien la impetra .

13. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la deben acompañar , pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio

(ante la falta de la idoneidad formal o conceptual para desatar la revisión ), sino que resultan insubsanables, dado el carácter rogado de esta acción 8. 8 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.

36224.CUI 11001020400020240279800 Revisión NI. 68020

LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO

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14. Sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollarán más adelante, desde ya la Sala anuncia que inadmitirá la demanda interpuesta a nombre de LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO, toda vez que: i) incumple uno de los requisitos formales que delimitan su procedencia y; ii) la situación censurada no se ajusta a la naturaleza de la causal de revisión invocada, como se expone a continuación.

Requisitos formales de procedencia.

15. El citado canon 194 (ib.) impone al demandante el deber de precisar: i) la providencia judicial cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho y el proceso en el que se produjo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

16. Revisado el asunto bajo examen, en primer lugar, se observa que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo proferido el 11 de diciembre de 2023, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia emitida el 30

se observa que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo proferido el 11 de diciembre de 2023, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado 20 Penal del CircuitoCUI 11001020400020240279800 Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 9 con Función de Conocimiento de esa ciudad ; por consiguiente, desatendió lo exigido en la precitada norma 9.

17. El cumplimiento de dicha exigencia resultaba indispensable para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, pues la ausencia de dicha constancia impide tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se interpone la demanda y si se agotó el trámite de los mecanismos ordinario o extraordinario de impugnación 10 que proceden contra las sentencias penales.

18. De manera que, la omisión de dicho requisito deriva necesariamente en la inadmisión del libelo.

Sustentación de la causal incoada

19. Ahora bien, de llegar a pasar por alto lo anterior, de cualquier modo, se advierte que el apoderado de MUÑOZ GUERRERO planteó la causal prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, los razonamientos que formuló para sustentarla 9 «ARTÍCULO 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito

numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, los razonamientos que formuló para sustentarla 9 «ARTÍCULO 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.» 10 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018, AP2314-2023. Rad. 58640; AP690-2024. Rad. 61009, 14 feb. 2024 y AP4715-2024. Rad. 64838, 21 ago. 2024.CUI 11001020400020240279800 Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 10 no se corresponden con su naturaleza, ni conducen a su acreditación; tal y como pasa a exponerse: 19.1. La norma invocada por el libelista establece que la acción de revisión procede «cuando se demuestre que el fallo

10 no se corresponden con su naturaleza, ni conducen a su acreditación; tal y como pasa a exponerse: 19.1. La norma invocada por el libelista establece que la acción de revisión procede «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones »; sobre este particular, de antaño y de manera pacífica la Corporación ha establecido lo siguiente : Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso (Auto de 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103) 11 19.2. En el mismo sentido, de forma reciente, esta Sala de Casación precisó: Al acudir a dicha causal, el accionante debe presentar, junto con la demanda, el proveído ejecutoriado que declare esa falsedad. También tiene que acreditar que el elemento declarado falso sirvió de soporte para la condena. Por tanto, corresponde al interesado adelantar el proceso penal dirigido a evidenciar, por ejemplo, que las declaraciones de un testigo resultaron contrarias a la realidad 11 Reiterado en decisiones como AP4602-2022, Rad. N.º 61261, 5 oct. 2022; AP3459adelantar el proceso penal dirigido a evidenciar, por ejemplo, que las declaraciones de un testigo resultaron contrarias a la realidad 11 Reiterado en decisiones como AP4602-2022, Rad. N.º 61261, 5 oct. 2022; AP34592023, Rad Nº 62558. 27 oct. 2023; AP1568-2024, Rad. 64499, 15 mar. 2024; AP2586-2024, Rad N°. 64097, 15 may. 2024, entre otras.CUI 11001020400020240279800 Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 11 o que las pruebas fueron prefabricadas por las autoridades 12. (AP2362-2025, rad. 66598. 9 abr. 2025)

20. Bajo este entendido, quien busca la revisión de la sentencia, al plantear que aquella se sustentó en medios probatorios falsos, tiene el compromiso de demostrar el carácter apócrifo de esos elementos de juicio, de forma indispensable, a través de una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

Ese requisito de acreditación no podrá subsanarse mediante la simple formulación de una nueva controversia en torno a los razonamientos probatorios que sustentaron la decisión impugnada o con solicitud de una nueva valoración de los medios de conocimientos aportados al proceso penal, pues precisamente esos tópicos hicieron tránsito a cosa juzgada, la cual solo podrá ser removida con la previa declaratoria judicial de la falsedad pregonada.

21. En este asunto, el accionante no allegó copia de una decisión judicial que haya declarado la falsedad de

con la previa declaratoria judicial de la falsedad pregonada.

21. En este asunto, el accionante no allegó copia de una decisión judicial que haya declarado la falsedad de alguno de los testimonios que cuestionó (es decir, los rendidos por Jonathan Arce Grijalba, Hermes Adolfo Rosero Cortes y Rubén Darío Peña ), ni mencionó la existencia de una providencia de esa categoría.

En lugar de ello, a la manera de un alegato de instancia, el apoderado de MUÑOZ GUERRERO intentó 12 CSJ AP, 30 jul. 2015. rad. 42088.CUI 11001020400020240279800 Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 12 reabrir el debate en torno a la manera en la que se ponderó el peso probatorio de las declaraciones que Jonathan Arce Grijalba rindió (antes y durante del juicio ) y su coherencia con las versiones ofrecidas por los otros dos declarantes.

22. Dicha argumentación desconoce la naturaleza de la causal sexta prevista en el canon 192 de la Ley 906 de 2004 e impide su acreditación, bajo el rigor que esa misma norma demanda.

23. Sumado a ello, el libelista no sustentó cuál sería la incidencia que podría traer la declaratoria de falsedad de tales medios de conocimiento sobre la determinación de la ocurrencia del delito o la responsabilidad del condenado, en tanto que no mencionó cómo el presunto carácter apócrifo puede, de forma irrebatible, desvirtuar los demás medios de conocimiento e indicios que

condenado, en tanto que no mencionó cómo el presunto carácter apócrifo puede, de forma irrebatible, desvirtuar los demás medios de conocimiento e indicios que fundamentaron la sentencia. Sobre esta materia, el libelista únicamente echó de menos la práctica de « pruebas técnico científicas » o «grabaciones » sobre los comportamientos endilgados a su prohijado, para demostrar la verosimilitud del testimonio de la víctima. Cabe acotar que dicho reclamo no solo pretende convertir la causal pregonada en una continuación del debate probatorio surtido en las instancias, sino que resulta contrario al principio de libertad probatoria, según el cual, todo hecho puede serCUI 11001020400020240279800 Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 13 acreditado por cualquier medio probatorio previsto en el ordenamiento 13.

24. Por el contrario, a partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, se advierte que, para fundamentar la condena, esa Colegiatura expuso, de forma precisa, lo siguiente: 24.1. El ente acusador incorporó adecuadamente, como « testimonio adjunto », tres declaraciones que Jhonathan Arce Grijalba rindió antes del juicio oral, a través de lo narrado por el investigador que las recopiló

como « testimonio adjunto », tres declaraciones que Jhonathan Arce Grijalba rindió antes del juicio oral, a través de lo narrado por el investigador que las recopiló (Hermes Adolfo Rosero Cortés ) y no como pruebas de referencia inadmisibles. 24.2. Además, dicha Corporación explicó los motivos por los cuales le otorgó mayor credibilidad a esas versiones primigenias, al considerarlas dotadas de mayores detalles y naturalidad ( relato que él formuló poco después del hecho investigado y lo mantuvo por un tiempo considerable), en comparación con el testimonio practicado en juicio. 24.3. De contera, encontró que el testigo de descargo Rubén Darío Peña no desvirtuó la tesis acusatoria, puesto que, se mostró «dubitativo » al acotar aspectos como la ubicación del procesado en el momento de los hechos 13 En contraposición con la llamada «tarifa legal», el principio de libertad probatoria dispone que «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos», al respecto tambienC.S.J.SP666-2017, rad. 41948, M.P. Eugenio Fernández Carlier.CUI 11001020400020240279800 Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 14 investigados, vacilación que, según el Ad Quem , afecta la contundencia de esa versión alternativa.

25. En esas condiciones, se colige que el accionante

Revisión NI. 68020 LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO 14 investigados, vacilación que, según el Ad Quem , afecta la contundencia de esa versión alternativa.

25. En esas condiciones, se colige que el accionante no acreditó la trascendencia que podría tener las circunstancias planteadas en la demanda de revisión sobre el sentido del fallo repudiado; tal panorama refuerza los argumentos que conllevan a la inadmisión del presente libelo.

26. Siendo así, ante el incumplimiento de requisitos formales y sustanciales como los antes mencionados, resulta inadecuado dar curso a este medio de impugnación excepcional, la demanda presentada se inadmitirá.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado LEYDERMAN MUÑOZ

GUERRERO .

2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.CUI 11001020400020240279800

Revisión NI. 68020

LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO

15 Notifíquese y cúmplase .

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240279800

Revisión NI. 68020

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240279800

Revisión NI. 68020

LEYDERMAN MUÑOZ GUERRERO

16

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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