🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5545-2024(61636)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5545-2024(61636)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5545-2024 Radicado N° 61636 Acta 228. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida en nombre de Jairo Suárez Eslava y Libadier Sánchez Restrepo, en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó parcialmente, la emitida el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó a los referidos, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.Revisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro

2 HECHOS De la exposición realizada en la demanda por la parte accionante y ante la ausencia de anexos, la Sala logra extraer que, el 22 de octubre de 2001, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América informó a las autoridades colombianas sobre la incautación de dos cargamentos de estupefacientes, empacados en dos contenedores, el primero, con 60 kilogramos de cocaína y, el segundo, con 54 kilogramos de heroína, que arribaron, vía marítima, al puerto

estupefacientes, empacados en dos contenedores, el primero, con 60 kilogramos de cocaína y, el segundo, con 54 kilogramos de heroína, que arribaron, vía marítima, al puerto de New York, el 24 de abril y el 16 de mayo de 2001, respectivamente, figurando como remitente, desde Colombia, la sociedad “N. Roda Limitada”, de propiedad de Jairo Suárez Eslava. En la demanda, igualmente, se afirma que Libadier Sánchez Restrepo, fue condenado por la referida situación fáctica, empero, no se precisó cuál fue su participación. ANTECEDENTES PROCESALES El abogado Víctor Berrio Moguea, quien aduce actuar en representación de Jairo Suárez Eslava y Libadier Sánchez Restrepo, presentó ante esta Corporación, demanda de revisión. Según lo consignado en dicho escrito, la actuación procesal corresponde a lo siguiente:Revisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro

3 El 18 de julio de 2012, la Fiscalía Delegada para la Policía Antinarcóticos, bajo el radicado 11001-07-04-0022013-0001601, emitió resolución de acusación en contra de Suárez Eslava y Sánchez Restrepo, a título de coautores, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo, y concierto para

Suárez Eslava y Sánchez Restrepo, a título de coautores, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien, el 2 de julio de 2015, emitió fallo condenatorio contra los mencionados ciudadanos, por las conductas antes referidas. No se precisa en la demanda la sanción concreta que les fue impuesta. Recurrida la anterior determinación, el 6 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena impuesta en primera instancia “en lo atinente a la parte sustancial del proceso y se modifica la dosificación de la pena teniendo en cuenta que los hechos delictuales endilgados a los procesados se llevaron a cabo dentro de la vigencia de la Ley 30 de 1986”1. LA DEMANDA Fue presentada por el profesional del derecho quien afirma promover este mecanismo como “apoderado del Señor Jairo Suarez Eslava (Qepd) (sic)”, asimismo, en algunos

1 Folio 4, demanda de revisión.Revisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400 JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro 4 apartes, extiende su argumentación agenciando los derechos de Libadier Sánchez Restrepo, el otro sentenciado, pues aun cuando la acción de revisión se fundamenta en los

4 apartes, extiende su argumentación agenciando los derechos de Libadier Sánchez Restrepo, el otro sentenciado, pues aun cuando la acción de revisión se fundamenta en los hechos por los cuales se profirió condena contra Suárez Eslava, la pretensión se encuentra circunscrita a que los efectos de la sentencia de 2ª instancia, pierda efectos respecto de los dos sentenciados. Igualmente, en relación con Jairo Suárez Eslava, se hizo mención a que este último falleció, señalando el demandante que su interés se encuentra legitimado por el poder que aquel le otorgó para que lo representara en el proceso penal. El libelista hace hincapié en que, “existe por parte de la familia de Jairo Suarez Eslava (QEPD) y Libadier Sánchez, el ánimo irresoluto y voluntad asertiva de demostrar que jamás existió responsabilidad alguna en los hechos que motivaron la investigación y la condena de los susodichos acusados” (sic). Hechas las anteriores precisiones, se debe indicar que, del contenido extenso y confuso de la demanda, se logran extraer los siguientes fundamentos: Señala el accionante como causal de revisión, la contendida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600

de 2000, que hace alusión a “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, noRevisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400 JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro 5 conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Como sustento de lo anterior, el abogado realizó su propio análisis sobre las pruebas que fundaron la decisión de condena; perspectiva que considera suficiente para acreditar la causal invocada y con ello derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de las sentencias que declararon probada la responsabilidad penal de los acusados. Así, cuestiona el accionante, el indebido análisis probatorio que se hizo en la sentencia de segunda instancia, pues sólo fueron objeto de valoración las pruebas documentales, las cuales, resalta, contenían varias inconsistencias sobre el trámite tributario al que fueron sometidos los dos contenedores en los que fueron hallados las sustancias estupefacientes, tales como la no declaración de algunos valores de la exportación y el reintegro de algunos dineros a las autoridades competentes, por parte de la empresa “N. Roda Limitada ” de propiedad de Jairo Suárez Eslava, lo que, en su parecer, lo único que constituían eran infracciones a dicho régimen, lo que, a lo sumo, hubiere generado una sanción de multa, no así, un juicio de responsabilidad penal.

infracciones a dicho régimen, lo que, a lo sumo, hubiere generado una sanción de multa, no así, un juicio de responsabilidad penal. En su criterio, las conductas punibles tuvieron lugar en forma posterior, luego que los contenedores fueron dejadosRevisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400 JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro 6 por Suárez Eslava en la puerta de embarque de la sociedad portuaria, pues fue allí, con la complicidad de la agencia marítima MARITRANS LTDA, de los funcionarios de la Sociedad Portuaria de los agentes de la Policía Antinarcóticos, que la sustancia estupefaciente fue camuflada. Tal afirmación la sustenta en las pruebas documentales obrantes en el proceso, puesto que las mismas, permiten advertir que los sellos que contenían los números seriales inicialmente otorgados a los dos contenedores, fueron adulterados y cambiados por otros, siendo estos últimos los utilizados finalmente para realizar el transporte marítimo de la carga con destino al puerto de New York. En esa medida, agrega que, al interior del expediente, no existen pruebas que acrediten la participación de Jairo Suárez Eslava en el embarque del estupefaciente, incluso, ante la ausencia de investigación integral por parte de la fiscalía, al no indagar sobre quiénes fueron los que camuflaron la sustancia en los dos contenedores, no se

ante la ausencia de investigación integral por parte de la fiscalía, al no indagar sobre quiénes fueron los que camuflaron la sustancia en los dos contenedores, no se puede establecer, en grado de certeza, la responsabilidad de su representado, por lo que, ante esta situación, “emerge en derecho la duda a favor del imputado”. Precisa que, aunque solicitó la nulidad de la actuación, porque la fiscalía desconoció el principio de investigación integral, previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, laRevisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro

7 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó dicha postulación. Los anteriores argumentos, en criterio del demandante, fundamentan la causal 3ª de revisión, bajo la hipótesis de surgimiento de hechos nuevos, la cual, insiste, se sustentan en que la fiscalía no investigó la manipulación realizada a los contenedores, luego de que Jairo Suárez Eslava dejó los mismos en el patio de embarque. Con fundamento en lo anterior, considera el libelista que: 1. Los efectos de la cosa juzgada de las sentencias de instancia se deben remover y, 2. Ante la falta de certeza en la responsabilidad de los acusados, al no haberse investigado por parte de la fiscalía la manipulación de los contenedores con posterioridad a que fueron entregados por la empresa “N. Roda Limitada”, lo que genera un manto de duda en la

responsabilidad de los acusados, al no haberse investigado por parte de la fiscalía la manipulación de los contenedores con posterioridad a que fueron entregados por la empresa “N. Roda Limitada”, lo que genera un manto de duda en la culpabilidad de los procesados, tal situación debe resolverse en favor de los dos sentenciados. Igualmente, de cara a los fallos judiciales, aduce que, los mismos deben ser aportados directamente por las autoridades judiciales que conocieron el asunto, pues, en virtud de la pandemia, el servicio de justicia se estaba prestando de manera virtual. CONSIDERACIONESRevisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro

8 Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jairo Suárez Eslava y Libadier Sánchez Restrepo, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Legitimación El artículo 229 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y especifica que será la ley la que determine los casos en los cuales se puede actuar sin representación legal. Esto implica que, por regla general, se requiera la representación

de un abogado, para promover acciones judiciales, entre las que se encuentra la de revisión. De acuerdo con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, están legitimados para promover acción de revisión, “(…) los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. Frente al alcance de este precepto, que, en lo sustancial, es el mismo que se aplica en el procedimiento de la Ley 906Revisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400 JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro 9 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente desde la providencia CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933, que es imperativo que la instauración de la acción revisora se haga por medio de abogado con poder especial. Requisito que se hace extensivo a quien ha fungido como defensor en el proceso penal, cuya rescisión se busca, puesto que la revisión no es una fase integrante del mismo, ni su continuidad, ni un recurso, sino una acción independiente, con objeto y procedimiento propio, que tiene como propósito derruir los efectos de la cosa juzgada de las sentencias condenatorias que se encuentran en firme2. En el presente asunto, el abogado demandante afirma tener legitimidad, para representar a Jairo Suárez Eslava , por considerar que este último le otorgó poder al interior del proceso penal que se adelantó en su contra. Tal planteamiento no es de recibo para la Sala, dado que, como se anotó, ostentan diferente naturaleza el mandato que

por considerar que este último le otorgó poder al interior del proceso penal que se adelantó en su contra. Tal planteamiento no es de recibo para la Sala, dado que, como se anotó, ostentan diferente naturaleza el mandato que se otorga en el trámite del proceso penal y el especial que debe mediar para promover la acción de revisión. Ello basta para concluir que el abogado carece de legitimidad para actuar. Lo mismo sucede respecto de la agencia de derechos que el profesional realiza sobre el otro condenado (Libadier

2 Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933. Reiterado en CSJ AP5227-2019, 4 dic. 2019, rad. 55378, CSJ AP5425-2022, 15 nov. 2022, rad. 60236, entre otros.Revisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro

10 Sánchez Restrepo ), pues, el abogado, no acreditó el otorgamiento de poder especial conferido para tal fin, circunstancia que impide acreditar, que el letrado, este actuando en representación de los intereses del sentenciado. Por lo tanto, la falta de legitimidad expuesta, conlleva, de la misma manera, a la inadmisión de la demanda de revisión. De igual manera, el abogado afirma que, su facultad para intervenir, también está dada por el interés de la familia de los condenados, en derruir los efectos de la sentencia de segunda instancia, especialmente, en relación con Sánchez Restrepo - respecto de quien, aduce, falleció, sin que hubiere

para intervenir, también está dada por el interés de la familia de los condenados, en derruir los efectos de la sentencia de segunda instancia, especialmente, en relación con Sánchez Restrepo - respecto de quien, aduce, falleció, sin que hubiere acreditado ese hecho con el registro civil de defunción- ; tesis que, para la Sala, tampoco tiene vocación de prosperar. Como se anotó, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, señala que “(…) los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal” son los únicos que se encuentran habilitados, para interponer demandas de revisión; por su parte, el título III, capítulo I, precisa que, son sujetos procesales, la Fiscalía (artículo 112), el Ministerio Público (artículo 122), el sindicado (artículo 126), la defesa técnica (artículo 128), la parte civil (artículo 137), el tercero incidental (artículo 138) y el tercero civilmente responsable (artículo 140).Revisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro

11 En esa medida, y con fundamento en el contenido de las referidas disposiciones legales, al no hacer parte de la referida clasificación la familia, que fue la expresión genérica que utilizó el demandante, ello basta para concluir que ese núcleo carece de interés, para promover la acción de revisión. Por ende, al no estar acreditado el requisito de

referida clasificación la familia, que fue la expresión genérica que utilizó el demandante, ello basta para concluir que ese núcleo carece de interés, para promover la acción de revisión. Por ende, al no estar acreditado el requisito de legitimidad, ello basta para inadmitir la acción de revisión. Requisitos generales de admisibilidad En cuanto a la observancia de los requisitos generales, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y (v) la obligación de adjuntar, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, con su constancia de su ejecutoria. En este asunto, la demanda formulada satisface los cuatro primeros requisitos enlistados, pero no el último, puesto que no se acompañó copia de las sentencias, ni constancia de ejecutoria, omisión que igualmente conduce a inadmitir la demanda.Revisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro

12 La finalidad de este requisito, es demostrar que la sentencia cuestionada, ostenta efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad, que es justamente en lo que recae el

12 La finalidad de este requisito, es demostrar que la sentencia cuestionada, ostenta efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad, que es justamente en lo que recae el objeto de la acción de revisión, pues dichas cualidades, son las que se pretenden derruir, para, en su lugar, buscar la emisión de una sentencia sustitutiva o de remplazo. El libelista sostiene no estar obligado a aportar las sentencias de instancia, por cuanto, ante la implementación de la virtualidad en la justicia, aquella recae en las autoridades judiciales que las emitieron. Sobre el particular, basta señalar que la regulación implementada mediante el Decreto 806 de 2020, normatividad adoptada a través de la Ley 2213 de 2022, no varió los requisitos fijados por el legislador, en materia de acción de revisión. La finalidad de las citadas normas, como se puede ver, desde la misma denominación que les fue otorgada, fue fijar “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Revisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro

13 El hecho que se hubieran establecido lineamientos para facilitar los canales de comunicación entre los usuarios y la administración de justicia, no significa que los requisitos previstos en la ley, para ciertos trámites, como ocurre con el

13 El hecho que se hubieran establecido lineamientos para facilitar los canales de comunicación entre los usuarios y la administración de justicia, no significa que los requisitos previstos en la ley, para ciertos trámites, como ocurre con el aporte de la sentencia, con constancia de ejecutoria, en materia de acción de revisión, hubiere desparecido. Por lo tanto, como en el presente asunto no se cumplió con la exigencia de aportar los referidos fallos de instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, tal situación conlleva, igualmente, a la inadmisión de la demanda presentada. Requisitos específicos de admisibilidad El demandante invoca la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Dicha hipótesis normativa, permite acceder en revisión, cuando después de la sentencia condenatoria, aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Corte ha entendido, por hecho nuevo, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que, por loRevisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400 JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro 14 tanto, no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, aquel medio probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido o de

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro 14 tanto, no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, aquel medio probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era3. Frente a las dos hipótesis que encierra la casual 3ª, el abogado invocó el surgimiento de hechos nuevos. Sin embargo, como se expondrá a continuación, los argumentos puestos de presente, no sustentan su existencia. Inicialmente, es de resaltar que ningún hecho novedoso o desconocido se puso de presente en la demanda, por el contrario, como se extrae del contenido de ésta, aquel emerge de las mismas pruebas decretadas y debatidas en el proceso. Los fundamentos de la demanda, se remiten a cuestionar el análisis probatorio efectuado en el fallo de segunda instancia, bajo el entendido que, las pruebas documentales, obrantes en el proceso, permitían establecer, solamente algunas irregularidades cometidas por la empresa “N. Roda Limitada ”, en sus gestiones tributarias, lo que, de ninguna manera, podía constituirse en un juicio de responsabilidad penal en contra de Jairo Suárez Eslava.

3CSJ AP, 27 mar. 2000, rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417-2015, 21 sep. 2015,

responsabilidad penal en contra de Jairo Suárez Eslava.

3CSJ AP, 27 mar. 2000, rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417-2015, 21 sep. 2015, rad. 43289, CSJ AP4966-2022, 5 oct. 2022, rad. 61839, entre otros.Revisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro

15 En esa medida, se evidencia que la intención del demandante es que, por la vía de la acción de revisión, se haga un nuevo estudio de las referidas pruebas documentales, lo cual escapa a la finalidad u objeto para la cual fue constituida la acción de revisión. Lo mismo sucede con los demás argumentos, dado que, en criterio del censor, los delitos se ejecutaron luego de que los dos contenedores fueron dejados en los patios de la Sociedad Portuaria, pues, la documentación que se diligenció, para el ingreso de los mismos, demostraba que los sellos o números seriales otorgados fueron modificados, lo cual, en su parecer, evidenciaba que los mismos se manipularon con la complicidad de la agencia marítima MARITRANS LTDA, los funcionarios de la Sociedad Portuaria y los agentes de la Policía Antinarcóticos, para introducir los dos cargamentos de la sustancia estupefaciente. Esta situación, según se expone en la demanda, fue puesta de presente en la sustentación del recurso de apelación, concretamente, bajo la postulación de una

Esta situación, según se expone en la demanda, fue puesta de presente en la sustentación del recurso de apelación, concretamente, bajo la postulación de una nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral, alegado como cercenado por la fiscalía, al no investigar la manipulación de los dos contendedores, sin embargo, aduce, la misma fue resuelta en forma negativa. En esa medida, al haber sido objeto de estudio y debate esos hechos y pruebas que el actor pone de presente, elloRevisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400 JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro 16 basta para descartar los planteamientos realizados por el abogado demandante. Sobre el particular, esta Corporación, en decisión AP2961-2023, 26 sep. 2023, rad. 61483, precisó: “…Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el procesado debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante (CSJ AP1939, 13 mayo de-2022, Rad. 59179)”. Otro planteamiento que se hizo en la demanda, es el

ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante (CSJ AP1939, 13 mayo de-2022, Rad. 59179)”. Otro planteamiento que se hizo en la demanda, es el atinente a la manipulación posterior que se hizo a los contenedores, las dudas que éste arrojaba, por la indebida investigación integral de la fiscalía, se debían resolver a favor de los dos sentenciados, pues la “integralidad se mide en el estudio global del asunto, si no hay esa certeza, emerge en derecho la duda a favor del imputado”. Frente a este aspecto, se debe decir que, en materia de acción de revisión, la acreditación de las causales, deben ser objetivamente demostradas, con capacidad para derruir, en grado de certeza, los efectos de la cosa juzgada de la sentencia, por tanto, conforme lo ha decantado esta Corporación (AP2961-2023, 26 sep. 2018, rad. 61483 y AP2065-2024, 17 abril, rad. 63513, entre otras), la “duda” noRevisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400 JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro 17 puede ser un planteamiento que se pueda utilizar como sustento de la acción de revisión. Así las cosas, como la intención del censor es debatir pruebas y hechos que fueron objeto de estudio durante el trámite ordinario de la actuación, especialmente, en el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ello es

pruebas y hechos que fueron objeto de estudio durante el trámite ordinario de la actuación, especialmente, en el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ello es suficiente para descartar los argumentos sobre los cuales sustentó la demanda. En conclusión, al no reunirse los requisitos formales de admisibilidad, ni tampoco la hipótesis atinente al surgimiento de hechos nuevos, conforme lo exige la causal 3ª de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión promovida por el abogado que dice actuar a nombre de Jairo Suárez Eslava y Libadier Sánchez Restrepo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.Revisión Ley 600 de 2000 nº 61636 CUI 11001020400020220105400

JAIRO SUÁREZ ESLAVA / Otro

18 Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO I m p e d i d o FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS I m p e d i d o

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...