CSJ - AP5546-2024(62704))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5546-2024(62704))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5546-2024 Radicado N° 62704 Acta 228. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a favor de César Augusto Mazo Chavarría, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de febrero de 2019, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma localidad, el 12 de octubre de 2018, en el cual se le condenó a treinta y seis años de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, como coautor del punible de homicidio agravado consumado, en concurso homogéneo con ese mismo delito en grado de tentativa. Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA
ANTECEDENTES 1.- Fácticos Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: "El 21/09/11 se produce de manera violenta, la muerte del joven Jhonatan Buitrago Ríos; se conoce que para esa fecha Buitrago salió en compañía de su amigo Santiago Ospina Arteaga hacia el parqueadero de los buses de la ruta 250 ubicado en el barrio Bello Horizonte sector Robledo, con el fin de recibir un dinero que le adeudaban por un esbox (sic); al
llegar allí fueron violentamente abordados por una persona que conocen como Javier, quien los amenazó con arma de fuego diciéndoles que ellos eran los dos ladrones del barrio, luego llegaron otros dos hombres que cubrían sus rostros y los llevaron al parqueadero donde estaban Cesar, Jaime, Erasmo y Jorge, hermanos de Javier, todos ellos conocidos en el sector como "Los montunos"; allí fueron objeto de vejámenes, heridos con piedra y arma blanca, así mismo asfixiados con bolsas plásticas para finalmente montarlos en una buseta de la ruta 250 y llevarlos hasta un lugar donde fueron agredidos con arma de fuego. Santiago al parecer estuvo inconsciente un rato y luego al reaccionar observó a su amigo Jhonatan allí tendido. Minutos después se arrastró pidiendo ayuda, siendo auxiliado y trasladado al hospital Pablo Tobón Uribe. Posteriormente el personal de policía judicial, adelantó la inspección al cadáver de Jhonatan Buitrago en el lugar en que habían sido abandonados por sus agresores". 2.- Procesales El 26 de agosto de 2016, ante el Juez Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó, entre otros, a César Augusto 2 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA Mazo Chavarría como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa y, heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; se le impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín adelantó la etapa de juzgamiento y el 17 de octubre de 2018 lo condenó a treinta y seis años de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, luego de hallarlo responsable en calidad de coautor del punible de homicidio agravado consumado, en concurso heterogéneo con ese mismo delito, en grado de tentativa1. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de febrero de 2019, confirmó la decisión. DEMANDA DE REVISIÓN El líbelo de revisión que se apresta a estudiar la Corte, fue allegado por correo electrónico a esta colegiatura2, por quien se anunció que actuaba “en nombre y representación 1 Aunque en la parte resolutiva no se indica qué determinación se adoptó en relación con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de las consideraciones se advierte que tenía permiso para el porte. 2 Inicialmente la demanda fue asignada a la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quien, mediante auto del 6 de mayo de 2024, ordenó remitirla a este despacho, en compensación por el impedimento manifestado por el actual ponente, en auto CSJ AP1876-2024. 3 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA
del señor CESAR (sic) AUGUSTO MAZO CHAVARRIA (sic), identificado con cédula No. 98.644.064, quien, a su vez, se encuentra representado en esta ocasión por su esposa, señora ADRIANA MARIA (sic) SANCHEZ (sic) GOMEZ (sic) identificado con cédula No. 43.106.149, según poder adjunto”. En esa condición, invocó el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la causal del numeral 1º, que consigna: “Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas” y, la del numeral 3º, que indica «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o, su inimputabilidad.». El actor, luego de mencionar los hechos del escrito de acusación y de reseñar la pena impuesta, reveló que la sentencia del Tribunal se sustentó en tres entrevistas rendidas por la víctima, Santiago Ospina, (una, recibida en el Hospital Pablo Tobón Uribe y, las otras dos del 3 de abril de 2013 y el 6 de abril de 2015). Es decir, en prueba de referencia, porque la fiscalía manifestó desconocer su paradero. Enseguida trascribió lo referido en las dos últimas entrevistas, donde la víctima manifestó que el 19 de septiembre de 2011 empeñó un Xbox, a los Montunos, por 4
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA cien mil pesos concretamente a alguien identificado como John Jairo, quien, el día 21 siguiente lo llamó para que se encontraran en la terminal de una ruta de buses. Asistió a la cita en compañía de su amigo Jhonatan Buitrago Ríos, quien anteriormente había sido “agredido y amenazado de muerte por unos enviados de Cesar (sic) como consecuencia de haberse burlado de los hijos de este”. Al llegar al sitio, observaron a Javier sentado en el Kiosko, preguntaron por John Jairo, pero no respondió, los encañó con un revólver 38 y los catalogó de ladrones. Luego, Javier hizo una llamada y llegaron Jaime, César y Erasmo, quienes los ataron de las manos, colocaron un trapo en la boca y golpearon con piedras en la cabeza; “después Javier sacó un cuchillo y le pegó una puñalada en el hombro izquierdo, mientras a Jonatan le rajaron el cuello” y luego “los subieron a una buseta bajo los asientos de la parte de atrás”. Cuando pasaron por el sector de plataneras, por Robledo Curazao, Javier los bajó y “los metió por una manga, en un sector despoblado, los sentó, les quito (sic) el trapo de la boca y les dijo “ustedes no van a decir nada porque se van para el cielo”, les disparó y cuando recobró la conciencia, observó el cuerpo de su amigo a su lado, pidió ayuda y tres hombres lo sacaron hasta el “cuadradero” de
buses de Curazao…”. 5 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA Los roles de los hermanos Mazo, como los señaló la víctima, fueron los siguientes: “Javier los llevo (sic) hasta el parqueadero amenazándolos con un revólver (…) fue quien primero lo apuñalo (sic) en el hombro, cree que en ese mismo momento le cortaron el cuello a Jonatán”. Erasmo los golpeó en la cabeza con una piedra. César, Erasmo, Jaime, Javier y Jorge, los montaron al bus. Luego Javier y Erasmo los bajaron y los sentaron en una manga, Erasmo se ubicó frente a ellos y Javier accionó el arma de fuego. Con fundamento en ese relato, en sentir del actor, se constata la causal primera porque César Augusto Mazo Chavarría no ejecutó ninguna acción tendiente a acabar con la vida de Jhonatan y Santiago, quien disparó fue Javier; por lo tanto, no existe ningún elemento probatorio de la coautoría que se le endilga a César porque fue la propia víctima quien así lo afirmó en las entrevistas mencionadas. En lo referente a la causal tercera señala que, ante las evidentes contradicciones en las entrevistas de la víctima y la irrefutable inocencia de su representado, decidió contratar los servicios de una investigadora judicial, para que ubicara a la víctima, Santiago Ospina. Efectivamente lo encontró en la cárcel de máxima seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia). Por lo tanto, el 27(sic)3 de agosto de
2021 lo entrevistó y de forma libre, espontánea y 3 La entrevista que se incorporó data del 24 de agosto de esa anualidad. 6 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA voluntaria, manifestó que César Mazo no estuvo en el lugar de los hechos, el día que le dispararon. Agregó que, contrario a lo afirmado por la fiscalía en punto a la imposibilidad de ubicar a la víctima para que declarara en audiencia de juicio oral; Santiago Ospina estuvo en su casa ubicada en la “CALLE 77D # 86-49 INTERIOR 301 BARRIO ROBLEDO, SECTOR BELLO HORIZONTE”, entre abril de 2017 hasta el 18 de abril del 2018; posteriormente “estaba en la Estación de Policía de Guatapé, hecho que debió conocer la fiscalía” con anterioridad a la sentencia de primera instancia. El accionante anexó la siguiente documentación: (i) sentencias de primera y segunda instancia; (ii) folio catalogado como constancia de ejecutoria. (iii) entrevista del 24 de agosto del 2021 rendida por Santiago Ospina, (iv) legajos atinentes a la acreditación de la investigadora criminalística e informe suscrito por ella y, (v) solicitud de visita a la cárcel de Puerto Triunfo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del proceso seguido en contra de César Augusto Mazo Chavarría y por tratarse de la acción de revisión contra la sentencia preferida por la Sala Penal del
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Corte es competente para conocer del presente asunto. Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo. En consideración a su naturaleza especial y su fin específico, el legislador determinó causales taxativas de procedencia previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, así como los presupuestos mínimos que debe contener la demanda y los documentos que la deben acompañar, artículo 194 ídem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión o no. Pues bien, en punto de los requerimientos de orden formal inicialmente se advierte la falta de legitimación del accionante. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en 8 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial
para el efecto». Norma, respecto de la cual esta Corporación, en decisión AP4246-2018, 26 sep. 2018, Rad. 51933, señaló: […] el precepto transcrito consagra una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. […] Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004”. Como se indicó en el acápite de la demanda, el actor acude en ejercicio del mandato conferido por Adriana María Sánchez Gómez, quien a su vez actúa según poder general que le fuera otorgado por César Augusto Mazo Chavarría
mediante escritura pública número 2699 del 18 de octubre de 2018, de la Notaria Primera del Círculo de Medellín. 9 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA Así las cosas, resulta insatisfecho el requisito previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, porque quien confiere el mandato no es directamente César Augusto Mazo Chavarría, sino su apoderada general, quien no ostenta capacidad ni atribuciones para conferir poder con el fin de instaurar la acción de revisión penal, como se advierte de la lectura del instrumento notarial, que consigna lo siguiente: “Compareció el señor CESAR (sic) AUGUSTO MAZO CHAVARRIA (sic), varón, mayor de edad, domiciliado en Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.644.064 de Bello, de estado civil casado, con sociedad conyugal vigente (aseveración hecha bajo la gravedad del juramento), de nacionalidad Colombiana y manifestó: Que obrando en su propio nombre, confiere PODER ESPECIAL con las más irrestrictas facultades dispositivas y administrativas, a su cónyuge la señora ADRIANA MARIA (sic) SANCHEZ (sic) GOMEZ (sic), mujer, mayor de edad, domiciliada en Medellín, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.106.149 de Bello (quien expresamente acepta el cargo) (…) p) Para que represente a LA PODERDANTE(s) ante cualesquiera corporación, institución, funcionarios o empleados de los
órdenes legislativo, ejecutivo, judicial, contencioso, etc., en cualesquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en que el(los) poderdante(s) tenga que intervenir directa o indirectamente (….) x) Para que otorgue poderes especiales y los, revoque(n) y en general para que asuma(n) la personería de la (los) poderdante(s) siempre que lo estime(n) conveniente de manera que en ningún caso quede(n) sin representación en negocios que me interesen ya se refieran a actos dispositivos o meramente 10 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA administrativos, y así expresamente no consten en los literales descritos; pues debe tenerse en cuenta el carácter general de este mandato; pero en especial como ya lo indiqué en lo que tenga que ver con transacciones sobre inmuebles(…)” De manera que, a pesar de estar conferido el poder general a favor de Adriana María Sánchez Gómez para representar a César Augusto Mazo Chavarría en actos y contratos relacionados con sus derechos y obligaciones; así como la facultad para otorgar poder especial, en todo caso, en esa potestad no se incluyó la de conferir mandato especial de representación judicial para promover la acción de revisión. Por lo tanto, resulta patente la falta de legitimidad del accionante, como una de las razones para inadmitir la demanda de revisión. A lo anterior se suma que el libelo incumple otro de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 906 de 2004. No se incorporó constancia de ejecutoria de las
sentencias, se allegó documento catalogado como tal, pero al revisar su contenido, corresponde a la constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relacionada con los términos para presentar la demanda de casación. La constancia de ejecutoria es de insoslayable constatación para promover la acción de revisión porque se requiere tener certeza de la ejecutoria de las sentencias; es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada ante el 11 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA agotamiento de los recursos ordinarios de impugnación, previo al ejercicio de este mecanismo extraordinario. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»4. Requisito que no puede ser subsanado por la Corte en razón del carácter rogado de este instituto que le atribuye al demandante la carga procesal correspondiente. Adicionalmente, de la lectura de la demanda se advierte que existen razones de carácter sustancial para su inadmisión, las que se analizarán con el fin de evitar que a César Augusto Mazo Chavarría se le ofrezcan falsas expectativas, pero también, el desgaste innecesario que representa para la justicia el trámite de acciones destinadas
al fracaso. Conforme se advirtió en precedencia, el demandante invocó dos causales, que se estudiarán por separado. 4 CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad. 40103. 12 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA En cuanto a la causal primera relacionada con que se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no pudo cometerse “sino por una o por un número menor de las sentenciadas”; el actor señala que la sentencia se sustentó en prueba de referencia, tres entrevistas que rindió la víctima, Santiago Ospina, de las cuales se concluye que “Cesar (sic) Mazo no estaba en el lugar de los hechos”; agrega que a su representando se le atribuye la coautoría y que, en todo caso, Javier Mazo quien disparó, no fue juzgado. Con fundamento en ese relato, en sentir del actor, se constata la causal primera porque César Augusto Mazo Chavarría no ejecutó ninguna acción tendiente a acabar con la vida de Jhonatan y a lesionar a Santiago; por lo tanto, no existe ningún elemento probatorio de la coautoría que se le endilga a César porque fue la propia víctima quien así lo afirmó. De lo expuesto por el actor, fácil se infiere que son notorios los desaciertos que encierra su propuesta, de la simple lectura de la demanda surge latente que su contenido corresponde a un alegato de instancia. Véase cómo la prueba de referencia fue una de las razones de la apelación, respecto de la cual, el Tribunal señaló que nuestro ordenamiento jurídico está matriculado
con la tesis diferenciadora de la prueba de referencia 13 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA admisible e inadmisible; en cuanto a la primera, es necesario acreditar los requisitos previstos en el artículo 438 del C.P.P. y agregó: “La norma en cita consagra en su literal b, como causal de admisibilidad de la prueba de referencia cuando el declarante Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar, causal aplicada por la juez de instancia en el presente asunto, al entender que la no disponibilidad del declarante se debía a un evento similar, concepto sobre el cual la jurisprudencia de la Corte ha discurrido en los siguientes términos: (…) 3.2. Trasladado al caso objeto de examen el concepto acabado de transcribir y verificada la actuación, se puede advertir que en sesión de juicio oral del 6 de octubre de 2017, el fiscal del caso solicitó aplazar la diligencia en razón a que la víctima Santiago Ospina Arteaga había suministrado, como lugar donde podía ser contactado, una dirección en la que no residía, razón por la cual pidió a la juez dispusiera su conducción; posteriormente en sesión del 9 de octubre siguiente señaló que la víctima era renuente a comparecer, situación que se infiere de la manifestación hecha por su padre en el sentido de no estar interesado en continuar con el proceso, en esa misma sesión el fiscal aportó informe de policía sobre la conducción del declarante, en el que se dice que no fue ubicado y que una tía
suya de nombre Judith Vanesa Arteaga dijo que la familia desconocía donde ubicarlo, que si bien se comunicaba con ellos no informaba donde se encontraba. En la misma dirección en que se discurre, debe precisarse que los contactos directos del ente acusador con ese declarante tuvieron ocurrencia el 3 de abril de 2013 y, el último de ellos, 6 de abril de 2015 a través de dos de sus investigadores judiciales. Así las cosas, si bien en un principio el declarante estuvo disponible y tuvo la intención de declarar como se infiere de sus propias manifestaciones en una de las entrevistas por él rendidas, esta situación se vio mutada para la fecha del juicio oral y público cuando ni siquiera sus familiares dieron cuenta 14 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA de su paradero, sin que pudiera establecerse que esas afirmaciones no correspondieran a la verdad. Además, su actitud renuente se explica en la experiencia que se advierte en ese tipo de situaciones, en los que la justicia tarda demasiado en actuar y con ello el impetu (sic) inicial de los ofendidos se va desvaneciendo cuando con cabeza fría analizan las consecuencias que les puede acarrear su participación activa en el juicio, las que pueden afectarlos directamente a ellos o a sus allegados. Es que en este asunto la convocatoria al juicio tuvo lugar 7 años después de ocurridos los hechos que se juzgan. En estas circunstancias el Tribunal entiende que se satisface la condición exigida por la doctrina para tener por admisible la prueba de referencia, como en efecto lo hizo la a quo, en la
medida en que el declarante no estuvo disponible para el juicio. 3.3 Incluso si se tuviera demostrado el hecho de que el declarante era prófugo de la justicia para las fechas del juicio oral y público en que se demandaba su presencia procesal, tal como en algún aparte lo sugiere la defensa, esta es una hipótesis que eventualmente se ajusta a la misma causal analizada, en los términos expuesto por la Corporación de casación (…)” Bajo ese argumento, el de la prueba de referencia, el actor intenta proponer un cuestionamiento de temas que se verificaron por los falladores y que ahora, de forma deshilvanada los plantea bajo la figura de la acción de revisión. El artículo 194 de la ley 906 de 2004, numeral 3º, exige al actor demostrar los fundamentos de hecho y derecho en que se respalda la acción de revisión; pero sus argumentos, ampliamente distan de comprobar que indiscutiblemente se condenaron dos o más individuos por un delito que sólo pudo cometerse por una persona. 15 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA Sobre la presente causal, en decisión CSJ, rad. 34973, oct. 20, 2010, se adveró: “En razón de ello, cuando se acude a la causal primera de la excepcional acción, las dos hipótesis que en ella se establecen, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor de quienes resultaron condenados, se
relacionan con aquellos eventos en que, no obstante ser indiscutible debido a las características y naturaleza del comportamiento punible objeto de juzgamiento y de los hechos probatoriamente acreditados en la sentencia, el juzgador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas, o que fue cometida por un número inferior de las que resultaron sentenciadas. Al precisar el alcance de la citada causal, la Corte ha señalado que “…no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.”5 Lo dicho significa, como de vieja data lo viene advirtiendo de igual manera la jurisprudencia de la Sala, que dicha causal no posibilita –y ninguna lo permite– discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas; lo cual no se logra con la mera enunciación, como aquí lo hace el actor, al dejar su planteamiento ajeno a cualquier demostración”. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 8 de febrero de 1.990. 16
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA Examinadas las sentencias se tiene que en primera y segunda instancia se recalcó que las personas condenadas participaron en la comisión de los delitos contra la vida e integridad personal, al punto que se identificaron como integrantes del grupo “Los Montunos” y que fueron los aquí sentenciados quienes se encontraban en el lugar de los hechos el día en que se causó la muerte a un joven y heridas de gravedad a otro. En la actuación se demostró sin ambages que se trató de una acción mancomunada en la que al menos tres personas, entre ellos: César Augusto, Jorge Damián y Jaime Alirio Mazo Chavarría, asumieron la ejecución de los delitos contra la vida e integridad personal, punible que admite la intervención de un número plural de sujetos, de ahí la razón para que fueran condenados como coautores. La argumentación del actor estuvo lejos de demostrar que el delito se perpetró por un número menor de personas, conforme lo exige la causal que invoca. De otra parte, en lo concerniente a la causal tercera que se estructura «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o, su inimputabilidad», la jurisprudencia de esta Sala enlistó los requisitos que se deben acreditar, para su procedencia, así: 17 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA
“i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada6. Si no cumple el demandante con la obligación de acreditar o demostrar estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En suma, la prueba que se debe acompañar con la demanda tratándose de esta causal, debe tener específicas características que la hagan creíble, que permitan su corroboración y tenga la potencialidad de demostrar en correlación y confrontación con el conjunto probatorio acopiado en la causa ordinaria, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o en últimas cuestionar en lo sustancial la estructura de la(s) decisión(s) atacada por esta vía” Lo anterior porque “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”7. 6 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44524.
7 Auto del 23 de agosto de 2000, Rad. N° 15.322. Posición reiterada, entre otros, en Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado No. 23.839 y Sentencia del 25 de julio de 2007, Rad. No. 23.690. 18 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA Con fundamento en ese referente jurisprudencial, fácil se advierte que lo expuesto por el actor dista mucho de adaptarse al hecho nuevo que exige la causal tercera. Refiere que, ante las contradicciones de las entrevistas de la víctima, que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia condenatoria; contrató los servicios de una investigadora judicial quien ubicó a Santiago Ospina, lo entrevistó y señaló que César Mazo no estuvo en el lugar de los hechos. Agrega que, contrario a lo referido por la fiscalía en punto a la imposibilidad de encontrar a la víctima para que declarara en audiencia de juicio oral, siempre estuvo disponible para ese fin. Tema que, dicho sea de paso, fue desvirtuado en el fallo de primera instancia, puesto que el investigador que tuvo la misión de ubicar a Santiago Ospina refirió que cuando lo entrevistó le manifestó que temía por su vida y la de su familia, que luego y “extrajudicialmente este joven me hace una llamada telefónica a mi celular y me dice que por favor lo saque de la casa, que los montunos lo estaban buscando para matarlo y que fuera por él, que lo sacara de la casa como fuera. Se
solicitó autorización al coordinador de vida e integridad personal, y en conjunto con otro compañero me desplacé hasta la vivienda de él y lo sacamos de su residencia, se le entregó a un familiar quien posteriormente se lo llevó a otro 19 Revisión no. 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA Municipio y sé por llamadas telefónicas que este muchacho se había i
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