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CSJ - AP5548-2024(64839)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5548-2024(64839)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5548-2024 Radicado N° 64839 Acta 228. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre las razones por las cuales inadmitirá la demanda de revisión presentada por el defensor de Hugo Boris Fernández Mejía , en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2016, que confirmó el fallo emitido el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos secuestro extorsivo agravado y secuestro simple. HECHOS El Tribunal los plasmó de la siguiente manera:Revisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA

2 El 4 de febrero de 2013, horas antes de las siete de la noche, cuando la señora LEONILDE MACHUCA CHOLO, en compañía del señor JUAN CARLOS ROMAN (sic) VILLADA, se dirigían en el vehículo de placas CKG-183 de propiedad de aquella a la ciudad de Cali, procedentes del Municipio de Buga, mientras cruzaban la población de Yumbo fueron interceptados por los ocupantes de un

vehículo de color azul de placas CSS 572, del cual se bajaron dos individuos, quienes se identificaron como de la Sijin y les dijeron que los acompañaran a una Estación de Policía para el registro del vehículo. A JUAN CARLOS ROMAN (sic) VILLADA, lo pasaron del vehículo en que se transportaban a aquel en el cual se movilizaban los supuestos miembros de la Sijin, quedando privado de sus (sic) libertad, mientras la mujer continuo (sic) en el automóvil de su propiedad, el cual era guiado por otro de estos sujetos, dieron numerosas vueltas y en trasegar le dijeron a la señora MACHUCA CHOLO, que sabían dónde residía en la ciudad de Bogotá, que tenían conocimiento que era propietaria de varios bienes, que sabían de la existencia de sus hijos, en fin le dieron a conocer abundante información de su vida y la de su familia. Pasado algún tiempo la señora LEONILDE MACHUCA CHOLO, fue conducida hasta una panadería, lugar donde se apearon del vehículo, y minutos más tarde llegó al mismo sitio su compañero ROMAN (sic) VILLADA, en el automotor de los plagiarios, en este lugar permaneció el precitado un rato hasta que luego se lo volvieron a llevar. Tiempo después le trajeron unos documentos de traspaso de su vehículo, una autorización y un contrato de compraventa, los cuales le obligaron a formar (sic) y estampar su huella, además de

volvieron a llevar. Tiempo después le trajeron unos documentos de traspaso de su vehículo, una autorización y un contrato de compraventa, los cuales le obligaron a formar (sic) y estampar su huella, además de entregarles la suma de tres millones doscientos mil pesos que llevaba consigo, con la advertencia que si presentaba denuncia por estos hechos, atentarían contra la vida de su esposo o su familia. Posteriormente fueron dejados en libertad. Al día siguiente cuando las víctimas, se disponían a formular denuncia, aunque ya se había reportado al 123 la apropiación del carro, se logró la recuperación del vehículo cuando los acusados HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJIA (sic) y (…), pretendían venderlo al señor ELIUD RODRÍGUEZ, en el establecimiento comercial “Autos y Servicios La Gran Vía”, ubicado en la calle 23 No 43-73 del barrio San Judas de esta ciudad. De inmediato se hizo presente la policía, por lo que FERNÁNDEZ MEJÍA, que permanecía en el lugar intentó huir cuando se percatóRevisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 3 que la autoridad estaba al tanto del asunto, lográndose la captura del mencionado y de (…), quienes fueron reconocidos por la señora MACHUCA CHOLO como integrantes del grupo de individuos que la sustrajeron y retuvieron, tanto a ella como a su compañero ROMAN (sic) VILLADA, con el propósito de obtener un provecho económico.

ANTECEDENTES

la sustrajeron y retuvieron, tanto a ella como a su compañero ROMAN (sic) VILLADA, con el propósito de obtener un provecho económico.

ANTECEDENTES

1. En audiencias preliminares concentradas celebradas ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el 6 de febrero de 2013, se legalizó la captura, entre otros1, de Hugo Boris Fernández Mejía, a quien la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo 2, receptación3 y simulación de investidura o cargo4, que no aceptó. A petición del ente acusador fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2. El escrito de acusación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho judicial ante el cual se llevó a cabo la audiencia para su formulación el 8 de mayo de 2014.

En esa oportunidad se mantuvo la imputación fáctica atribuida en la fase preliminar, pero se varió la jurídica, en el sentido de suprimir las conductas punibles receptación y

1 Wilson Saavedra Guevara. 2 Artículos 169, 170, numerales 5, 6 y 8 del Código Penal.

3 Artículo 447 del Código Penal. 4 Artículo 426 del Código Penal.Revisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 4 simulación de investidura o cargo y adicionar la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 3 de septiembre de 2014. De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancias, allegados con la demanda, en la misma fecha se instaló el juicio oral, el cual, luego de varias sesiones, culminó el 9 de noviembre de 2015, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.

4. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2015, el juzgado de primer grado condenó, entre otros5, a Hugo Boris Fernández Mejía como cómplice penalmente responsable de los delitos secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con secuestro simple. Le impuso como pena principal 248 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Recurrida la providencia exclusivamente por la defensa del otro condenado, Wilson Saavedra Guevara, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó íntegramente, en fallo de 29 de julio de 2016.

defensa del otro condenado, Wilson Saavedra Guevara, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó íntegramente, en fallo de 29 de julio de 2016.

5 Wilson Saavedra Guevara.Revisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA

5

6. En auto de 4 de octubre de 2016, el funcionario de segunda instancia declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado que apeló el fallo de primer grado.

LA DEMANDA El accionante presentó acción de revisión, al amparo de las causales previstas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Del farragoso escrito se extrae que el actor, para desarrollar su planteamiento, hizo un recuento de la actuación procesal adelantada, transcribió apartes de la sentencia de primer grado, relacionados con los delitos objeto de condena y la dosificación punitiva efectuada; seguidamente, citó apartes de diferentes decisiones adoptadas por esta Sala en sede de casación respecto de diversos temas (causales de revisión, valoración probatoria, variación de la calificación jurídica y grados de participación, entre otros). En el marco de la causal tercera6, destacó que en este caso se obtuvieron pruebas no conocidas en el proceso penal, con las cuales se desvirtuaría que el condenado participó en

otros). En el marco de la causal tercera6, destacó que en este caso se obtuvieron pruebas no conocidas en el proceso penal, con las cuales se desvirtuaría que el condenado participó en el secuestro por el que fue declarado culpable. Además, adujo que los testimonios practicados a instancias del ente

6 «3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.».Revisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 6 acusador no reflejaban la “realidad procesal” de lo acontecido y, en “su mayoría”, eran pruebas de referencia. Cuestionó que la fiscalía delegada variara el grado de participación de los procesados, de autores a cómplices, con el unívoco propósito de lograr su condena, “cuando en ningún momento la investigación demostró existieran otras personas involucras (sic) en el delito que hubieran concertado de manera previa su realización”. En su opinión, lo propio era invocar el principio in dubio pro reo y, de contera, peticionar la absolución. Refirió que el 4 de febrero de 2013, su representado acompañó a su esposa, Carmen Elisa Guzmán Daza, a una cita médica en horas de la tarde; y que, al día siguiente, fue capturado cuando se encontraba con el coprocesado Wilson Saavedra Guevara, mientras este adelantaba una negociación con Eliud Rodríguez, atinente a la compraventa

cita médica en horas de la tarde; y que, al día siguiente, fue capturado cuando se encontraba con el coprocesado Wilson Saavedra Guevara, mientras este adelantaba una negociación con Eliud Rodríguez, atinente a la compraventa de un vehículo, “con la convicción que todo lo era de buena fe y que en su proceder existiera alguna ilicitud de por medio” (sic). De otro lado, de cara a la causal sexta7, postuló que el debate probatorio se cimentó en prueba falsa, “ambigua, inveraz, mentirosa, superflua y espuria”, concretamente, el testimonio de la víctima, Leonilde Machuca Cholo.

7 «6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.».Revisión n° 64839

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7 Lo anterior, con sustento en que la referida mujer tuvo la oportunidad de emplear en los documentos de traspaso una firma distinta a la suya, para invalidar el trámite, pero no lo hizo. Tampoco se mostró “confusa, preocupada y temerosa” en la panadería a la cual fue conducida y, por el contrario, “el cartulario informa que estaba alegre, charlatana”. Adicionalmente, aduce que, en la audiencia pública de

juzgamiento, se demostró que el ilícito denunciado no tuvo ocurrencia, afirmación ésta que soporta en que, a eso de las 6:45 de la tarde de la fecha de ocurrencia de los hechos, el vehículo de placa CKG 183, en el que se desplazaban las víctimas, ingresó al parqueadero de razón social La Clínica, hora que coincide con la del supuesto secuestro. Junto con lo anterior, desacredita la ocurrencia de la conducta punible, por el hecho que los afectados interpusieran la denuncia al día siguiente de la presunta retención, lo que, en su sentir, “busca tapar ocultar en el trasfondo negociaciones ilegales que las presuntas víctimas estarían efectuando [con el señor AUGUSTO VICENTE ESTRELLA RAMOS, relacionado con la venta de unos dólares], teniendo en cuenta los antecedentes penales con que cuenta la señora”.Revisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA

8 De otro lado, acudió a la causal séptima8 para buscar la variación de la calificación jurídica de secuestro extorsivo, del que se dice fue víctima Leonilde Machuca Cholo, al de secuestro simple, perpetrado respecto de Juan Carlos Román Villada, con el propósito de obtener la disminución de la sanción penal. Como si se tratara de una demanda de casación, sostiene el libelista que se configuró una violación directa de la norma sustancial, habida cuenta que la conducta de los

sanción penal. Como si se tratara de una demanda de casación, sostiene el libelista que se configuró una violación directa de la norma sustancial, habida cuenta que la conducta de los presuntos secuestradores se limitó a retener a las víctimas y constreñirlas para que suscribieran los documentos necesarios para lograr el traspaso de su vehículo; en esas condiciones, estimó que se estructura típicamente el delito de secuestro simple. De manera deshilvanada, censuró que i) no existió congruencia entre lo ocurrido y lo demostrado; ii) no se adelantó investigación para establecer quién era el propietario del vehículo9 en el que se transportaban los secuestradores, así como que tampoco fue determinada la identidad de las demás personas involucradas; iii) la prueba de cargo fue “insipiente (sic) y escasa”; y, iv) los jueces de instancia la valoraron de manera superflua, parcializada y la distorsionaron, con desapego del postulado de la sana crítica,

8 «7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.». 9 El demandante en unos apartes señala que la placa de ese vehículo era CCS 672, pero en otras

dice que era CSS 572 e, incluso, CSS 752.Revisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 9 sin parar mientes en que, con base en ese acervo probatorio, fue revocada la medida de aseguramiento. Con fundamento en los anteriores argumentos peticionó, de manera principal, la declaratoria de nulidad de la actuación, desde el escrito de acusación, para, en su lugar, emitir sentencia absolutoria. Subsidiariamente, impetró la variación de la calificación jurídica de secuestro extorsivo a secuestro simple. A manera de anexos, el demandante dice que allega los siguientes documentos: “Fotocopia de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia de fecha 9 de noviembre de 2015 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali – Valle del Cauca y de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de esta misma ciudad del 29 de julio de 2016 con la respectiva constancia de ejecutoria. Declaraciones extra proceso de las señoras CARMEN ELISA

GUZMAN (sic) DAZA y FLOR EDILMA LOAIZA.

Historia clínica donde se constata la cita médica que tenía la esposa de mi defendido en la hora y fecha de los presuntos hechos. (…)

Poder para actuar suscrito por el señor HUGO BORIS FERNANDEZ (sic) MEJIA (sic), con las respectivas autenticación (sic) de su firma. (…) 1.- Declaración jurada del señor AUGUSTO VICENTE ESTRELLA RAMOS (…) 3.- Versión de la señora LEONILDE MACHUCA CHOLO (…) 5.- Documento donde se establece que el dia (sic) de los presuntos hechos de acuerdo a la placa del vehículo de la señora MACHUCA CHOLO CKG 183 estaba con pico y placa y por tanto no podía ingresar a la ciudad de Cali (…)Revisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 10 6.- Informació0n (sic) sobre los antecedentes que registra la señora LEONILDE MACHUCA CHOLO e igualmente la verificación de la denuncia por ella presentada inicialmente por el delito de receptación, (…) 7.- Prueba aportada por quien ejercía en ese entonces la defensa de mi poderdante, donde allega el oficio No. 328 del 22 de febrero de 2013 de la oficina de telemática Policía Metropolitana de la ciudad de Cali, donde aparece la grabación en viva voz de la señora LEONILDE MACHUCA CHOLO denunciando por intermedio de la línea 123 el hurto de un vehículo automotor anunciando en qué lugar se encuentra este, reporte ocurrido el dia (sic) 5 de febrero de 2013 a la hora de las 11:41:576 minutos (…)

de la línea 123 el hurto de un vehículo automotor anunciando en qué lugar se encuentra este, reporte ocurrido el dia (sic) 5 de febrero de 2013 a la hora de las 11:41:576 minutos (…) 8.- Y por último existe un reporte policial sobre la captura de mi defendido pero por el delito de receptación, lo que ocurrió el 5 de febrero a las 22:00 horas (…)”. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Hugo Boris Fernández Mejía. La acción de revisión es un mecanismo procesal, excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que únicamente hay lugar a que se promueva frente a decisiones ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, de aplicación e interpretación restringidas. Para su formulación, el legislador estableció requisitos de forma y fondo que resultan indispensables para que laRevisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA

11 Corte proceda a su admisión y disponga el trámite correspondiente. En primer lugar, debe verificarse la legitimidad de la parte actora para promover la acción de revisión, así como la satisfacción de las exigencias formales contempladas en el

Corte proceda a su admisión y disponga el trámite correspondiente. En primer lugar, debe verificarse la legitimidad de la parte actora para promover la acción de revisión, así como la satisfacción de las exigencias formales contempladas en el precepto 194 de la Ley 906 de 200410. En este asunto, se cumplen las condiciones de admisibilidad de la demanda desde el punto de vista de las exigencias legales de orden formal, dado que el accionante aportó con la demanda el poder especial debidamente conferido por el condenado11 y allegó los fallos de condena de primera12 y segunda instancia13, con la respectiva constancia de ejecutoria14. No obstante, incumplió el actor con la debida sustentación de la demanda, puesto que, si lo pretendido es

10 «Artículo 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se

demanda.». 11 Expediente digital, archivo denominado “0002Demanda.pdf”. Folios 84 – 85. El abogado José Floresmiro Ospina Rodríguez se identificó con tarjeta profesional de abogado 53.016 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. A través de ese documento, dirigido a esta Corporación, Hugo Boris Fernández Mejía señala que le otorga poder al referido profesional del derecho para que “en mi representación presente ACCIÓN DE REVISIÓN (…) dentro del radicado 2013-00637-00 (…)”. 12 Expediente digital, archivo denominado “0003Anexos.pdf”. Folios 1 – 45. 13 Ibidem, folios 46 – 68. 14 Ibidem, folio 69.Revisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 12 derruir los efectos propios de la ejecutoria de la sentencia, estaba obligado a acreditar de manera clara y concreta los fundamentos de las causales invocadas y su trascendencia; sin embargo, sus argumentos estuvieron dirigidos a continuar con discusiones jurídicas y probatorias efectuadas por los falladores de instancia al interior de la actuación, planteamientos que distan de la naturaleza del recurso, conforme lo tiene decantado esta Corte15. Por lo tanto, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda, por las razones que se exponen a continuación. De la causal tercera de revisión Preceptúa el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que procede la acción de revisión «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o

De la causal tercera de revisión Preceptúa el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que procede la acción de revisión «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.». La Sala ha entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y, por ello, no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio «que por cualquier causa no se

15 CSJ AP3442-2023, 17 nov. 2023, rad. 64346.Revisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 13 incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado»16. De modo que, para la procedencia de esta causal es necesario acreditar: i) hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; ii) tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas; iii) que los hechos o pruebas nuevas informen

al tiempo de los debates; ii) tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas; iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento; y, iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o en razón a que permiten afirmar su inimputabilidad. En este caso, ninguna de esas hipótesis está acreditada. El hecho que se pretende controvertir mediante la acción de revisión se dirige a verificar que el sentenciado no participó en el secuestro de Leonilde Machuca Cholo y Juan Carlos Román Villada. Para ello, el demandante adjuntó dos pruebas que catalogó como novedosas, concretamente, un extracto incompleto de historia clínica a nombre de Carmen

16CSJ AP, 27 mar. 2000, rad. 15822, reiterado en CSJ AP5417-2015, 21 sep. 2015, rad. 43289, CSJ AP, rad 34646 de 25 de abril de 2012, CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. No. 34646; CSJ AP49662022, 5 oct. 2022, rad. 61839, entre otros.Revisión n° 64839

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14 Elisa Guzmán Daza, y la declaración extra juicio que esta rindió el 28 de abril de 2022, documento último en el que señaló que, entre las 3:20 y 6:59 de la tarde del 4 de febrero de 2013, estuvo con su esposo Fernández Mejía, en cita médica, luego se desplazaron al Centro Comercial Cosmocentro para, finalmente, retornar a casa. Además, postuló que al momento de la captura su representado solo acompañaba al otro condenado -Wilson Saavedra Guevaraen la negociación de un vehículo. De entrada, se advierte que la tesis planteada en sede de revisión es contraria a la esbozada en la etapa de juzgamiento, oportunidad en la cual -conforme al fallo de primer grado-, el entonces defensor de Fernández Mejía alegó la inexistencia del delito de secuestro y se contrajo a señalar que, eventualmente, la única conducta punible que se perpetró fue la de receptación. No obstante, en este escenario se postula que el condenado, en la fecha de los acontecimientos delictivos, acompañó a su esposa a una cita médica y que, al día siguiente, fue capturado junto al otro coprocesado -Wilson Saavedra Guevara-, quien se aprestaba a realizar la negociación de un vehículo que, a la postre, resultó ser el

siguiente, fue capturado junto al otro coprocesado -Wilson Saavedra Guevara-, quien se aprestaba a realizar la negociación de un vehículo que, a la postre, resultó ser el reportado como hurtado por Leonilde Machuca Cholo.Revisión n° 64839

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15 De la lectura de las sentencias de primera y segunda instancias resulta evidente que el demandante, con los hechos y documentos aportados, pretende esgrimir otra coartada, disímil a la sustentada ante los jueces, con el único propósito de reabrir un nuevo debate y, con ello, advertir la presencia del procesado en un lugar distinto al de la comisión de los hechos. Sin embargo, tales hechos y pruebas no resultan novedosas, en tanto, como era de esperarse, de no haber tenido ningún tipo de participación Fernández Mejía en los hechos -de ser cierta la tesis ahora esgrimida-, ha debido recurrir a esos medios de convicción en la oportunidad correspondiente y no ahora, como mejor manera de controvertir lo que con amplio examen probatorio fue verificado por los falladores. Precísese que el extracto de historia clínica que ahora se aporta, es un documento con el que se contaba desde la fecha en que fue capturado el condenado, en tanto, la cita médica a la que aluden, supuestamente, tuvo lugar el día del secuestro, por lo que no resulta lógico que ahora se esgrima como prueba nueva, o mejor, no se entiende que,

médica a la que aluden, supuestamente, tuvo lugar el día del secuestro, por lo que no resulta lógico que ahora se esgrima como prueba nueva, o mejor, no se entiende que, poseyéndola, nunca se hiciera valer, pese a su presunto valor. A la par con ello, del escaso contenido del mencionado documento no se puede deducir, ni siquiera, que la mujerRevisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 16 hubiese acudido en compañía del condenado a la mencionada cita médica. En lo que corresponde con la declaración extra juicio rendida por la esposa del condenado, con la cual se pretende corroborar que la acompañó a la cita médica, se advierte que, sin duda, denota el propósito de insistir en que aquel no estuvo en la panadería a la cual fue trasladada una de las víctimas, atestación que, por sí sola, no actualiza el hecho novedoso aquí reclamado, en tanto se recuerda, la declaración de responsabilidad estuvo edificada en señalamiento directo de las víctimas , quienes sin ambages advirtieron, no solo de la presencia del condenado en el lugar, sino de los actos que ejecutó en pro del cometido criminal. Es más, el demandante no esgrime ninguna razón que justifique el motivo por el cual, pese a la trascendencia de la historia clínica y el testimonio de Carmen Elisa Guzmán Daza, los mismos no fueron descubiertos y solicitados como pruebas en la etapa procesal correspondiente, si es que, en

historia clínica y el testimonio de Carmen Elisa Guzmán Daza, los mismos no fueron descubiertos y solicitados como pruebas en la etapa procesal correspondiente, si es que, en realidad, Fernández Mejía no tuvo participación en los hechos. La Corte tiene que destacar, en virtud de la naturaleza de la acción de revisión y su efecto sobre la cosa juzgada, que los medios presentados en la demanda como novedosos, deben contener por sí mismos, de forma objetiva, elementos de juicio suficientes para advertir de entrada su efecto yRevisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 17 trascendencia sobre el fallo atacado, razón por la cual, a la par con su presentación, del demandante se exige abordar las pruebas y razones que gobernaron esta decisión, para explicar por qué lo aportado ahora indispensablemente lleva a modificarla. Cuando se conoce que al proceso se allegaron declaraciones creíbles y suficientes, precisamente, aportadas por las víctimas, en quienes no se observó ánimo dañoso o interés en mentir, las cuales detallaron que el procesado sí se hallaba en uno de los lugares de la retención y, además, realizó actividades dirigidas a consumar la pretensión patrimonial inserta en ello, al accionante se le obligaba explicar por qué, acorde con las circunstancias particulares, lo dicho ahora por la esposa del condenado, años después, es más creíble o por sí mismo obliga desechar dichas atestaciones incriminatorias.

explicar por qué, acorde con las circunstancias particulares, lo dicho ahora por la esposa del condenado, años después, es más creíble o por sí mismo obliga desechar dichas atestaciones incriminatorias. Para la Corte es claro que, incluso, si ese medio testifical se hubiese aportado en juicio, la decisión habría sido igualmente condenatoria. Junto con lo que se viene de indicar, importa destacar que el también condenado Wilson Saavedra Guevara, luego de renunciar a su derecho de guardar silencio, al rendir testimonio en audiencia pública pretendió acreditar su inocencia y la de Fernández Mejía, para lo cual alegó que acudió a una panadería para fungir como “comisionista” deRevisión n° 64839

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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 18 la venta de un vehículo por parte de Vicente Estrella -que tampoco fue solicitado como testigo-, rodante que, al día siguiente, él se encargaría de negociar, transacción que no finiquitó, porque fue capturado en ese momento. Empero, el relato de Saavedra Guevara fue desestimado en ambas instancias. Esto sostuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Las resultas del juicio oral, permiten a la Sala concluir que los procesados una vez fueron puestos a disposición de las autoridades, son reconocidos por la (sic) víctimas, así lo afirmaron tanto estos últimos como el agente captor WILMAR ALBEIRO BETANCOURT YELA, señalamiento que si bien no fue

autoridades, son reconocidos por la (sic) víctimas, así lo afirmaron tanto estos últimos como el agente captor WILMAR ALBEIRO BETANCOURT YELA, señalamiento que si bien no fue realizado con la formalidad de diligencia de reconocimiento en fila de personas, no puede ser desmeritado en su valor probatorio, ya que no se trató de una diligencia judicial propiamente dicha, sino del reconocimiento espontaneo (sic) que realizó la señora MACHUCA CHOLO al ver los detenidos, el que cobra fuerza en el juicio oral cuando ésta, y su compañero sentimental ubican a los procesados HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJIA (sic) y WILSON SAAVEDRA GUEVARA, como integrantes del grupo de pe

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