CSJ - AP5549-2024(65674))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5549-2024(65674))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5549-2024 Radicado N° 65674 Acta 228. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada, el 6 de febrero del año en curso, a favor de Freddy Enrique Rodríguez Villamil, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2010, por medio de la cual modificó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 7 de septiembre de 2009 para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado y absolverlo por el punible imputado de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como fueron relatados por el A-quo: Tuvieron ocurrencia el 12 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 11:53 horas, cuando FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL se encontraba en la puerta de acceso a la vivienda ubicada en la Calle 30 No. 15 A-28 Sur, tratando de levantar a su joven compañera DERLY YULIETH MORENO
GUILLEN, que yacía en el suelo y presentaba herida en la cabeza por arma de fuego, siendo observado por la señora DOLY CORTES GUERRERO, arrendataria del inmueble quien se acercó a él indagando por la mujer y encontrando además que RODRÍGUEZ VILLAMIL estaba con sus ropas bañadas en sangre, razón por la cual la señora CORTES acudió al CAI del Barrio Gustavo Restrepo solicitando que las autoridades comparecieran de inmediato, situación que aconteció encontrando los uniformados, que el precitado hombre había sido el causante de la lesión con un arma de fuego que fue hallada en la citada residencia al interior de un closet. Acto seguido los gendarmes trasladaron a la joven para su atención médica al Policlínica del Olaya, donde llegó sin signos vitales. De conformidad con el acta de inspección a cadáver éste presentaba herida abierta en región fronte-parental sobre la línea media. De acuerdo con el informe de dactiloscopia forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, la occisa respondía al nombre de DERLY YULIETH MORENO GUILLEN nacida el 24 de junio de 1991, es decir contaba con 17 años de edad. Una vez instalada la audiencia preparatoria celebrada el pasado 25 de junio, ante este Estrado el justiciable se allanó a los cargos endilgados. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2009, condenó a
2 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL Freddy Enrique Rodríguez Villamil como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En consecuencia, le impuso como pena principal 464 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La anterior determinación fue apelada por la defensa del procesado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 5 de abril de 2010, modificó el fallo emitido en primera instancia para, en su lugar, absolver a Rodríguez Villamil por el punible de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y condenarlo solamente por el delito de homicidio agravado. En virtud de lo anterior, varió el monto de la pena impuesta, para finalmente condenar a Rodríguez Villamil a 440 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. La multa impuesta permaneció incólume. LA DEMANDA El demandante invoca la causal de revisión consagrada en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, 3 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200
FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL
según la cual la acción procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Expone la libelista que, esta Colegiatura en decisión CSJ, SP. 27 feb. 2013, Rad. 33254, señaló que en los procesos que terminen por allanamiento de cargos o preacuerdos, son inaplicables los aumentos punitivos contenidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, frente a los delitos indicados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. De la misma manera, refirió que en la decisión CSJ SP5197-2014, abr. 30 de 2014, rad. 41157, esta Corporación indicó que tal criterio, era igualmente aplicable para el delito de “homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes”, conducta por la que fue condenado Freddy Enrique Rodríguez Villamil. Por lo anterior, consideró que, al haberse allanado cargos su prohijado desde la audiencia preparatoria y no haber sido beneficiado con alguna compensación a pesar de haber acudido a aquella forma anticipada de terminación del proceso, era improcedente la aplicación del referido aumento punitivo. 4 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL Bajo esa argumentación, pidió que se admita la presente demanda de revisión y, en consecuencia, se redosifique la pena impuesta a Freddy Enrique Rodríguez Villamil sin atender tales incrementos. Igualmente, manifestó que los respectivos falladores de
instancia, al momento de determinar la pena a imponer, aplicaron un ámbito de movilidad que fluctuaba entre 400 y 720 meses para el punible de homicidio agravado, no obstante, al tratarse de un solo delito, lo correcto era que la órbita punitiva oscilara entre 400 y 600 meses, sin embargo, tal aspecto no fue tenido en cuenta, lo que implicó un aumento de la pena a imponer, por lo tanto, solicitó que se evalúe esa situación, al momento de dosificar la sanción penal impuesta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Freddy Enrique Rodríguez Villamil, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem. 5 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL La acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas. Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta jurídica, dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, sólo
procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no contemplados por el legislador. Lo contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo implicaría contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que iría en contravía de otros principios también constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica, lo que, por demás, generaría arbitrariedad. Así mismo, el legislador ha establecido requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 6 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL En efecto, el artículo 194 del C.P.P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así: «La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria,
según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción (CJS AP1508-2015, Rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual, dicha acción procede «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». 7 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL Por lo anterior, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no sólo es posible invocar la causal 7ª del artículo 192, cuando ha existido un cambio favorable en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que afecte la responsabilidad del condenado, sino que también es posible cuestionar la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de revisión, frente a la causal que ahora se analiza, la Corte en la decisión CSJ AP1911-2020, Rad.
56759, recordó la línea jurisprudencial de la Sala, pacífica y reiterada sobre el tema (CSJ AP, 16 agost. 2011, Rad. 36428; CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 38829; CSJ SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208; CSJ
SP719-2015, Rad. 43934; CSJ AP1039-2016, Rad. 46603; CSJ
AP2228-2018, Rad. 50974; CSJ AP3330-2019, Rad. 55330; CSJ
AP1037-2020, Rad. 55509; CSJ AP1091-2020, Rad. 54494; CSJ
AP1593-2020, Rad. 54426; CSJ AP1591-2020, Rad. 55907; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP3330-2021, Rad. 59506), así: «La demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo cuya recisión se pretende, los jueces la habrían aplicado modificando la decisión en sentido favorable al penado. Lo anterior significa que, para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: 8 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya
condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante (CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131). Igualmente, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208; CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros)» Por la misma senda, en la la providencia CSJ AP8752021, Rad. 53841 se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ AP099-2018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad. 46659;
CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad.
52868; CSJ AP500-2019, Rad. 49495; CSJ AP3061-2019,
Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad. 53298; CSJ AP1302020, Rad. 49302; CSJ AP1074-2020, Rad. 57043; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775-: «Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya 9 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al
accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad. En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión”
(CSJ SP431-2019, Rad. 52868)».
En tal virtud, a tono con la previsión normativa y los precedentes de esta Corporación antes citados, se tiene que los presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión son los siguientes (CSJ SP3943-2021, Rad. 55484): i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; 10 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL ii) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su
punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción, resulte injusto; vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. 11 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a Freddy Enrique Rodríguez Villamil. De entrada, se advierte que el libelista incumple con las exigencias legales, de orden formal. En primer lugar, el demandante omitió allegar constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, en tanto, establece que
la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, lo que surge apenas natural, pues, precisamente, el trámite especial busca la remoción de la cosa juzgada. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está 12 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»1. Adicionalmente, se advierte que la copia de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso para el que se solicita la revisión, está fragmentada, pues, al verificarla, se aprecia que no fue reproducida de manera completa, toda vez que no se adjuntaron los folios 2, 4, 6, 8, 10 y 12, páginas donde se encuentra la mayor parte de las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo que torna imposible realizar una constatación de los argumentos esbozados por la segunda instancia, para arribar a la decisión que se pretende derruir mediante esta demanda de revisión. Frente a esta falencia, es preciso señalar que la obligada presentación de copia completa de los fallos, obedece a la necesidad de entregar los elementos que los sustentan, para que de allí se pueda adelantar la
correspondiente confrontación con la causal específica aducida, a efectos de verificar la presencia de una razón específica que obligue estudiar de fondo la controversia planteada. 1 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. 13 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200 FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL Por lo anterior, comoquiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la misma será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en representación de Freddy Enrique Rodríguez Villamil.
Segundo: Contra esta providencia únicamente procede reposición.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
14 Revisión acusatorio N° 65674 CUI 11001020400020240025200
FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLAMIL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15