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CSJ - AP555-2017(49469)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP555-2017(49469)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP555-2017 Radicación n° 49469 (Aprobado Acta n° 25) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO en contra del fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 29 de marzo del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad. HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado lo siguiente: Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO amén de su cercanía con algunos miembros de la Corte Constitucional y aprovechando la confianza propia de una amistad con el Dr. Pretelt, realizó actividades directamente encaminadas en ejercer (sic) influencias indebidas ante los servidores públicos, con el único fin de que la acción de tutela promovida por FIDUPETROL fuera seleccionada para ser sometida a revisión, ello, a sabiendas que el trámite de selección de las acciones constitucionales está provisto de un procedimiento preestablecido en aras de salvaguardar los principios de equidad, imparcialidad y transparencia del mismo,

dado que a tal corporación ingresan aproximadamente dos mil (2000) expedientes de tutela diarios, de los cuales solo se seleccionan para revisión sesenta (60) tutelas al mes, objetivo incentivado por las primas de éxito adicionadas al contrato de prestación de servicios profesionales y de la que fuera beneficiario el hoy encartado, montos de dinero que fueron efectivamente recibidos por aquel. De la antijuridicidad del comportamiento investigado, debemos recordar que el punible de tráfico de influencias de particular, es un delito de mera conducta, por lo que el legislador ha estimado que el hecho de ejercer la influencia indebida sobre el servidor público, es suficiente para atentar contra la administración pública, sin que se requiera la consumación de resultado o del objetivo propuesto por el influenciador (sic). Recuérdese así mismo que la administración pública es el bien jurídico que comprende la actividad estatal propiamente dicha, el que indiscutiblemente fue vulnerado con el actuar indebido de VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO pues se encausó a favor de sus intereses el ejercicio intrínseco de la administración de justicia, poniendo en entre dicho (sic) la actividad del alto Tribunal Constitucional y sus miembros, resquebrajando así los principios que guían la función pública, esto es, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo publicidad, al punto que la Corporación tuvo que emitir comunicación a la ciudadanía... De otra parte, encontramos que VÍCTOR ARTURO PACHECO es

un ciudadano imputable que además tenía conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento que desplegó, no olvidemos que estamos frente a un ciudadano con estudios superiores en Derecho, razón por la cual era de su pleno entendimiento que la actividad desplegada ante los Magistrados de la Corte Constitucional era indebida, pues el procedimiento para la selección de las acciones de tutela se encuentra reglado en la Ley y debe ser respetado y acogido por los usuarios de la administración de justicia, máxime cuando se insiste, tal conocimiento emerge de su profesión y actividad, esto es, abogado litigante, siéndole exigible la realización de otro comportamiento, véase como VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, sin embargo, optó voluntariamente por realizar la conducta reprochable, al influenciar indebidamente a magistrados de la Corte Constitucional que en razón de su función tenían bajo su conocimiento la acción de tutela de interés del encartado, todo ello, para obtener un beneficio económico, comportamiento que desconoce abiertamente los principios y derechos fundantes dentro de un ordenamiento democrático y social de derecho, y dan muestra de su falta de aprecio por la administración de justicia, máxime que se trata de un usuario de la justicia en razón de su profesión, obviando los deberes que le asisten como togado del derecho. ACTUACIÓN RELEVANTE El 22 de junio de 2015 la Fiscalía le formuló imputación a PACHECO RESTREPO por los delitos de tráfico de influencias de particular (Art. 411A del Código Casación No. 49469

Víctor Arturo Pacheco Restrepo Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (Art. 327 ídem). En el mes de agosto del mismo ario la Fiscalía y el procesado celebraron un acuerdo frente al delito consagrado en el artículo 411 A, en virtud del cual éste se declaró culpable por dicho punible a cambio de que la sanción fuera equivalente al 40% del mínimo previsto en la ley. Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004 para esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 29 de marzo de 2016 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a PACHECO RESTREPO a las siguientes penas: (i) 28 meses y 24 días de prisión, (ii) multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales, (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y (iv) inhabilitación para el ejercicio de la abogacía; las dos últimas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Lo anterior tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico de influencias de particular, previsto en el artículo 411A del Código Penal. El fallador de primer grado consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para esto último consideró la regla general prevista en los artículos 38 y siguientes del Código Penal, así como el cambio de sitio de reclusión en atención a que el procesado tiene más de 65 arios de edad. Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo El procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación. Solicitaron al Tribunal revocar el fallo de primer

grado en lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su defecto, conceder la prisión domiciliaria. El defensor solicitó, además, revocar el fallo "en lo relativo a la imposición de la pena privativa de otros derechos, art. 43, Num 3'. El 12 de octubre último la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia apelada. Aclaró que lo atinente a la prisión domiciliaria, en atención a la edad del procesado, debe ser resuelto por el Juez de Ejecución de Penas, una vez la sentencia esté ejecutoriada. El defensor de PACHECO RESTREPO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor incluyó tres cargos en su demanda.

Primer cargo: "Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes".

Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 2', de la Ley 906 de 2004, el memorialista asegura que en el fallo impugnado se incluyeron hechos que no hicieron parte del acuerdo Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, por lo que se violó el principio de congruencia. Puntualizó que mientras PACHECO RESTREPO únicamente aceptó el tráfico de influencias en lo que concierne a la selección de la tutela, lo que acaeció entre el 10 de abril y el 17 de octubre de 2013, los falladores, afirmaron que su defendido también intervino para que el

trámite "se resolviera de forma favorable a los intereses de la aludida compañía", lo que no fue incluido en el citado acuerdo. En cuanto a la trascendencia del yerro, resaltó que los falladores derivaron consecuencias de la ampliación indebida de la premisa fáctica, en la medida en que ello incidió para negar la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para evitar repeticiones inútiles, en el siguiente apartado se analizarán otros pormenores de su disertación. Basado en esos argumentos, solicita a la Corte ajustar la sentencia al preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 3°, 4° y 63 de la Ley 599 de 2000.

Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Considera que están reunidos los requisitos para suspender la ejecución de la pena, por lo que los falladores violaron la ley sustancial, por inaplicación de los preceptos atrás relacionados. En su sentir, los falladores de primer y segundo grado no tuvieron en cuenta: (i) la obligación de considerar los fines de la pena en un Estado Social de Derecho; (ii) la menor gravedad de la conducta, en atención a la pena dispuesta por el legislador; (iii) el hecho de que la Fiscalía, en la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no se opuso a la concesión del subrogado y exaltó el comportamiento laboral, social y familiar del procesado; (iv)

PACHECO RESTREPO decidió colaborar con la administración de justicia, como testigo en otras actuaciones penales; (v) sólo puede atribuírsele el tráfico de influencias en lo que atañe a la selección de la tutela, mas no frente a lo ocurrido con posterioridad; entre otros aspectos que serán relacionados más adelante. Amparado en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de acceder a la suspensión de la ejecución de la pena y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata de su defendido. Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 46 de la Constitución Política, y 38, 38B y 68 A de la Ley 599 de 2000. Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Plantea que el Tribunal "desconoció el articulado que regula la sustitución de la prisión intramural (sic) por la domiciliaria", a pesar de dar por sentado que se reúne el requisito objetivo. En su sentir, el Tribunal omitió considerar lo siguiente: (i) PACHECO RESTREPO estaba cumpliendo los "objetivos procesales y en ejecución de una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria"; (ii) el procesado, al someterse a una forma de terminación anticipada de la actuación penal, "evitó el desgaste del Estado y de sus instituciones", además que "aceptó ser testigo de la Fiscalía"; (iii) pagó "lo obtenido por honorarios que se consideran indebidos"; (iv) el procesado tiene una

edad avanzada (70 arios), por lo que "los fines de la pena como la prevención especial y la protección del condenado se cumplen en el entorno del domicilio"; (y) "la debacle profesional" de PACHECO es evidente, "adicional al hecho de no poder ejercer su profesión, con base en la sanción privativa de otros derechos..."; y (vi) el procesado "presentó excusas al país por su comportamiento", lo que constituye una "reparación simbólica" del daño irrogado. De otro lado, resalta que la edad del procesado lo hace merecedor de una protección especial, a la par de las madres cabeza de familia y las personas que sufren graves enfermedades, por lo que los juzgadores estaban obligados a aplicar minuciosamente el test de proporcionalidad, sin dejar de lado la compleja situación humanitaria que se vive en los centros de reclusión del país. Dijo: Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Como puede notarse, aspectos como los fines de la pena, en concreto, es decir, la prevención general o especial, la protección del condenado, en este caso mayor de 65 años y testigo de la Fiscalía, elementos que no son de discusión (sic) en el ámbito probatorio no fueron objeto de una ponderación de intereses que llevara, en uno u otro sentido a la determinación de la prisión intramural. Agregó algunas consideraciones sobre la forma correcta de resolver este caso, a la luz de los sub-principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, argumentos que serán referidos en detalle en el siguiente apartado. Basado en lo anterior, solicita a la Sala acceder al

cambio de sitio de reclusión, a efectos de que su defendido cumpla la pena en su lugar de domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de VÍCTOR PACHECO no reúne los requisitos para su admisión. La Sala analizará los cargos en el orden propuesto por el demandante. 2.1. Primer cargo: "Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes".

Según se indicó en precedencia, el censor asegura que la premisa fáctica del fallo impugnado desborda los términos del acuerdo, porque a su representando se le endilgó el haber ejercido influencias para que se admitiera

la demanda de tutela y se emitiera una decisión favorable a los intereses de FIDUPETROL, a pesar de que esto último ocurrió después del 17 de octubre de 2013 (límite temporal de la conducta objeto de preacuerdo). Los errores en la sustentación del cargo son evidentes, porque el memorialista no analizó la congruencia a partir de la comparación de los hechos incluidos en la acusación y Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo los que fueron declarados en el fallo, lo que constituye un requisito elemental de este tipo de censuras, sino que se limitó a cotejar los términos del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado con una trascripción errada que del mismo se hizo en las sentencias de primer y segundo grado. Para demostrar el anterior aserto basta con comparar los términos de la acusación, la premisa fáctica del fallo impugnado y el alegato presentado por el impugnante. La Fiscalía y el procesado celebraron un acuerdo, donde se incluyó el siguiente referente fáctico: En Bogotá, entre el 10 de abril y el 17 de octubre de 2013, el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO ejerció indebidamente influencias consistentes en informar del interés en la selección de una tutela y solicitar ayuda para la elección de la misma, influencia que ejerció dada su cercanía de amistad con los magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, quienes podían decidir, o, influir en la selección de la tutela interpuesta por FIDUPETROL S.A. contra la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; influencia que ejerció con el fin de obtener el pago de ciento cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($152.451.000) discriminados en un pago de cincuenta millones ochocientos diecisiete mil pesos ($50.817.000) el 9 de octubre de 2013 y el pago de una prima de éxito de ciento un millones seiscientos treinta y cuatro mil pesos ($101.634.000) el 22 de octubre de 2013, los cuales fueron pactados el 4 de octubre de 2013 en un "OTRO SI" al contrato de prestación de servicios firmado el 10 de abril de 2013 entre VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO y la empresa FIDUPETROL S.A. Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo El señor VÍCTOR PACHECO RESTREPO actuó dolosamente en tanto conocía que ejercía indebidamente su influencia derivada de su cercanía y amistad con los magistrados JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS; que lo hacía para que estos servidores públicos decidieran e influyeran en la selección de la tutela interpuesta por FIDUPETROL S.A. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que lo hacía con el fin de obtener el pago una (sic) suma de ciento cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil pesos ($152.451.000) pactada el 4 de octubre de 2013 en el "OTRO SI" al contrato de prestación de servicios de abril 10 de 2013

suscrito entre él y la empresa FIDUPETROL S.A. y quiso hacerlo. La conducta de VÍCTOR PACHECO RESTREPO está revestida de antijuridicidad en tanto lesionó el bien jurídico tutelado de la administración pública sin tener justa causa para ello. El imputado obró con culpabilidad al momento de la ejecución de la conducta ya que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión. También tenía conciencia de que ejercer indebidamente una influencia sobre un servidor púbico en un asunto que éste tenga que conocer, es una conducta prohibida. Y al imputado le era exigible que no ejerciera indebidamente una influencia sobre el servidor público en un asunto que éste tenía que conocer.1 Si bien es cierto en la primera parte del fallo de primera instancia, bajo el título de "Situación fáctica", se hizo una trascripción parcial del referente factual del citado acuerdo, en el que se incurrió en las imprecisiones a que alude el impugnante, también lo es que más adelante el fallador, luego de referirse a las evidencias aportadas por el ente investigador y tras analizar los elementos estructurales 1 Páginas 105 a 109, cuaderno número 1. Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo del delito consagrado en el artículo 411 A del Código Penal, expresó con claridad los hechos por los que se emitió la condena. Dijo: Véase como, en efecto VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO amén de su cercanía con algunos miembros de la Corte

Constitucional y aprovechando la confianza propia de una amistad con el Dr. Pretelt, realizó actividades directamente encaminadas en ejercer (sic) influencias indebidas ante los servidores públicos, con el único fin de que la acción de tutela promovida por FIDUPETROL fuera seleccionada para ser sometida a revisión, ello, a sabiendas que el trámite de selección de las acciones constitucionales está provisto de un procedimiento preestablecido en aras de salvaguardar los principios de equidad, imparcialidad y transparencia del mismo, dado que a tal corporación ingresan aproximadamente dos mil (2000) expedientes de tutela diarios, de los cuales solo se seleccionan para revisión sesenta (60) tutelas al mes, objetivo incentivado por las primas de éxito adicionadas al contrato de prestación de servicios profesionales y de la que fuera beneficiario el hoy encartado, montos de dinero que fueron efectivamente recibidos por aquel2. Luego de analizar la tipicidad de la conducta, según los presupuestos fácticos que se acaban de relacionar, se refirió a la antijuridicidad de la misma, así: De la antijuridicidad del comportamiento investigado, debemos recordar que el punible de tráfico de influencias de particular, es un delito de mera conducta, por lo que el legislador ha estimado que el hecho de ejercer la influencia indebida sobre el servidor público, es suficiente para atentar contra la administración Negrillas fuera del texto original 47 2 Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo pública, sin que se requiera la consumación de resultado o del objetivo propuesto por el influenciador (sic). Recuérdese así mismo que la administración pública es el bien

jurídico que comprende la actividad estatal propiamente dicha, el que indiscutiblemente fue vulnerado con el actuar indebido de VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO pues se encausó a favor de sus intereses el ejercicio intrínseco de la administración de justicia, poniendo en entre dicho (sic) la actividad del alto Tribunal Constitucional y sus miembros, resquebrajando así los principios que guían la función pública, esto es, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al punto que la Corporación tuvo que emitir comunicación a la ciudadanía... A renglón seguido, ya en el ámbito de la culpabilidad, reiteró que la conducta que se analiza es la realizada por el procesado con la intención de lograr la selección irregular de la demanda de tutela atrás referida: De otra parte, encontramos que VÍCTOR ARTURO PACHECO es un ciudadano imputable que además tenía conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento que desplegó, no olvidemos que estamos frente a un ciudadano con estudios superiores en Derecho, razón por la cual era de su pleno entendimiento que la actividad desplegada ante los Magistrados de la Corte Constitucional era indebida, pues el procedimiento para la selección de las acciones de tutela se encuentra reglado en la Ley y debe ser respetado y acogido por los usuarios de la administración de justicia, máxime cuando se insiste, tal conocimiento emerge de su profesión y actividad, esto es, abogado litigante, siéndole exigible la realización de otro comportamiento, véase como VÍCTOR ARTURO PACHECO

RESTREPO tenía la posibilidad de comportarse conforme a Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo derecho, sin embargo, optó voluntariamente por realizar la conducta reprochable, al influenciar indebidamente a magistrados de la Corte Constitucional que en razón de su función tenían bajo su conocimiento la acción de tutela de interés del encartado, todo ello, para obtener un beneficio económico, comportamiento que desconoce abiertamente los principios y derechos fundantes dentro de un ordenamiento democrático y social de derecho, y dan muestra de su falta de aprecio por la administración de justicia, máxime que se trata de un usuario de la justicia en razón de su profesión, obviando los deberes que le asisten como togado del derecho3. Sobre los anteriores presupuestos, el Juzgado edificó su conclusión sobre la procedencia de la condena: Atendiendo lo atrás expuesto, encuentra el despacho que VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO debe responder penalmente como autor del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR, por tal razón será responsable de que le sea impuesta la sanción punitiva correspondiente4. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá perpetuó el error en que incurrió el Juzgado, en el sentido de realizar una trascripción equivocada de una parte del acuerdo celebrado entre las partes. Sin embargo, más adelante se refirió al análisis que realizó el fallador de primer grado para concluir que el procesado es penalmente responsable del delito incluido en la acusación, e incluso retomó algunos apartes del mismo: Negrillas fuera del texto original. 3 Negrillas fuera del texto original.

4 15417 Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo De otro lado, es del caso señalar que aunque el Juzgador en la sentencia impugnada no abordó en ese específico acápite, los motivos que sustentaban la imposición de la aludida pena 0 accesoria (la prevista en el artículo 43, numeral 3 , del Código Penal), tal motivación se extracta del texto integral de la aludida sentencia, en la que consignó lo siguiente: "De otra parte, encontramos que VÍCTOR ARTURO PACHECO es un ciudadano imputable que además tenía conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento que desplegó, no olvidemos que estamos frente a un ciudadano con estudios superiores en Derecho, razón por la cual era de su pleno entendimiento que la actividad desplegada ante los Magistrados de la Corte Constitucional era indebida, pues el procedimiento para la selección de las acciones de tutela se encuentra reglado en la Ley y debe ser respetado y acogido por los usuarios de la administración de justicia, máxime cuando se insiste, tal conocimiento emerge de su profesión y actividad, esto es, abogado litigante, siéndole exigible la realización de otro comportamiento, véase como VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, sin embargo, optó voluntariamente por realizar la conducta reprochable, al influenciar indebidamente a magistrados de la Corte Constitucional que en razón de su función tenían bajo su conocimiento la acción de tutela de interés del encartado, todo ello, para obtener un beneficio económico,

comportamiento que desconoce abiertamente los principios y derechos fundantes dentro de un ordenamiento democrático y social de derecho, y dan muestra de su falta de aprecio por la administración de justicia, máxime que se trata de un usuario de la justicia en razón de su profesión, obviando los deberes que le asisten como togado del derecho". Luego, en la página 18 del fallo, dijo: Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo En el presente caso, tal como lo adujo el a quo, la modalidad y gravedad de la conducta punible permiten concluir que se hace necesaria la ejecución de la pena de forma intramural (sic), pues Pacheco Restrepo, motivado por la obtención de beneficios económicos, aprovechó indebidamente la cercanía que tenía con algunos Magistrados de la Corte Constitucional, para persuadirlos a que seleccionaran la tutela interpuesta por la Fiduciaria Petrolera -Fidupetrol S.A.- en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se resolviera de forma favorable a los intereses de la aludida compañía. Dicho comportamiento ostenta suma gravedad, pues el implicado con dicha conducta afectó la imagen de la administración de justicia y su imparcialidad, actuar que en este específico evento, genera mayor cuestionamiento, en la calidad de profesional del derecho que ostenta Pacheco Restrepo, circunstancias que implican un juicio negativo sobre este aspecto.

Y a ello añadió: De manera que, aunque concurre el presupuesto objetivo, dado que la pena mínima contemplada para el delito por el que se procede es inferior a cinco (5) años, para la Sala, la gravedad de

la conducta impide conceder la prisión domiciliaria a Pacheco Restrepo, como lo concluyó el a quo, pues no garantiza el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 38 del Código Penal ni la función de la pena. El fallador de segundo grado, como bien lo resalta el impugnante, se basó en las conclusiones del Juzgado frente a los hechos, al punto que en varios apartes de su decisión retomó varios apartes de la decisión de primera instancia. En todo caso, ni expresa ni tácitamente le introdujo cambios a la premisa fáctica de la providencia apelada. Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo Ante esa realidad procesal, el impugnante, para sustentar la supuesta falta de congruencia entre la acusación y el fallo impugnado, omitió analizar los hechos que declaró probados el Juzgado, en los ámbitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y que fueron retomados sin variaciones por el Tribunal. En lugar de ello, según se indicó, trajo a colación la incorrecta trascripción de los términos del acuerdo, incluida en la primera parte del fallo de primer grado, así como el acápite de la sentencia de segunda instancia donde se perpetuó esa equivocación. Dijo: Obsérvese lo que afirma el Honorable Tribunal Superior de Bogotá para negar los subrogados penales, violentando el principio de congruencia: Primero: en la página 18 de la sentencia de segunda instancia, se acogen los razonamientos expresados por el ad-quos en los siguientes términos: "En el presente caso, tal como lo adujo el a quo, la modalidad y

gravedad de la conducta punible permiten concluir que se hace necesaria la ejecución de la pena de forma intramural (sic), pues Pacheco Restrepo, motivado por la obtención de beneficios económicos, aprovechó indebidamente la cercanía que tenía con algunos Magistrados de la Corte Constitucional, para persuadirlos a que seleccionaran a tutela interpuesta por la Fiduciaria Petrolera -Fidupetrol S.A.- en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se resolviera de forma favorable a los intereses de la aludida compañía Dicho 5 Negrillas fuera del texto original Casación No. 49469 Víctor Arturo Pacheco Restrepo comportamiento ostenta suma gravedad, pues el implicado con dicha conducta afectó la imagen de la administración de justicia y su imparcialidad, actuar que en este específico evento, genera mayor cuestionamiento, en la calidad de profesional del derecho que ostenta Pacheco Restrepo, circunstancias que implican un juicio negativo sobre este aspecto".

Segundo: en la página 21 de la misma sentencia que definió la segunda instancia, recoge de nuevo el razonar del juez de conocimiento en los siguientes términos: "...la gravedad de la conducta impide conceder la prisión domiciliaria a Pacheco Restrepo, como lo concluyó el a quo, pues no garantiza el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 38 del Código Penal ni la función de la pena".

En síntesis, de la simple lectura de la actuación se desprende que: (i) tanto el Juzgado como el Tribunal explicitaron su decisión de acoger la hipótesis fáctica incluida en el acuerdo celebrado por la Fiscalía y el

acusado; (ii) dejaron sentado que los hechos por los que se emitió la condena ocurrieron en las fechas referidas en la acusación; (iii) al establecer la premisa fáctica, el Juzgado sólo hizo alusión al tráfico de influencias para la admisión de la demanda, lo que se explicitó en el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, según las trascripciones hechas en precedencia; (iv) el Tribunal adoptó la hipótesis fáctica planteada en el fallo apelado y no dijo o insinuó que se introducirían cambios al respecto; (y) en el fallo de primer grado se incurrió en una imprecisión al trascribir los términos del acuerdo, yerro que no fue corregido por el Tribunal; y (vi) el impugnante, en lugar de referirse a los hechos declarados expresa y r

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