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CSJ - AP5550-2024(66246))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5550-2024(66246))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5550-2024 Radicado N° 66246 Acta 228. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el sentenciado JESÚS ENOR SILVA MORENO, por conducto de apoderado (defensor público), respecto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de abril de 2022, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, donde fue declarado responsable como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años agravados e incesto en concurso homogéneo sucesivo. Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos: • “… los hechos sucedieron entre los años 2011 y 2019, sin que se pueda especificar la fecha y la hora, en los inmuebles ubicados en la carrera 1 bis número 61-24 y en la carrera 1 bis número 64-31 del barrio Guayacanes…

  • El primer evento sucedió en el inmueble ubicado en la carrera 1 bis número 61-24 cuando la señorita Lina Marcela Silvia Punza

tenía 12 años de edad y residía con su padre JESÚS ENOR SILVA MORENO en casa de su abuela LUZMILA MORENO allí su padre le realizó tocamientos de carácter libidinoso sobre el cuerpo desnudo de la entonces menor a la altura de senos vagina y glúteos en repetidas ocasiones hasta que en ese mismo año y en la residencia la menor fue accedía carnalmente vía anal y vaginal con el miembro viril del señor menor [sic] Silva. • [T]anto con los tocamientos en el cuerpo desnudo de la víctima como el acceso carnal se presentaron de forma frecuente cuando la señorita Lina Marcela tenía entre 11 y 13 años de edad, período en el cual la menor se encontraba bajo el cuidado y protección de su padre quien durante ese periodo aprovechó de la inmadurez de la menor para inducirla a realizarle prácticas sexuales. • Que cumplir [sic]14 años de edad es decir a partir del 09/05/2014 la señorita Lina Marcela de manera consciente y voluntaria accedió a estar sexualmente con su padre el señor menor [sic] Silva Moreno estos hechos sucedieron de forma cotidiana en la residencia ubicada en la carrera 1 bis 64-31 del barrio Guayacanes donde vivían el señor menor [sic] su esposa Beatriz Adriana Aponzá y Lina Marcela Silva, siendo el último hecho el 14 de agosto del 2020…”.

ANTECEDENTES PROCESALES

2 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO De la copia de las sentencias aportadas por el accionante, logra extraerse el siguiente rito procesal

relevante: Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 12 de noviembre de 2020, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de: i) legalización de captura de JESÚS ENOR SILVA MORENO, ii) formulación de imputación e iii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En dicha oportunidad, la Fiscalía le formuló al mencionado ciudadano, cargos por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208), actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209) agravados (artículo 211 numeral 5º del Código Penal) e incesto (artículo 237 ibídem) en concurso homogéneo sucesivo. El 8 de enero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante quien: i) el 27 de abril de 2021 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; ii) el 17 de junio de 2021 se realizó la audiencia preparatoria; iii) los días 4 de agosto y 15 de octubre de 2021, se llevó a cabo el juicio oral. 3 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO En ésta última sesión también aconteció: i) la anunciación del sentido de fallo condenatorio y ii) surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a JESÚS ENOR SILVA MORENO a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años agravados e incesto en concurso homogéneo sucesivo. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la anterior determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó el 27 de abril de 2022. Una de las magistradas, integrante de la Sala salvó voto. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. JESÚS ENOR SILVA MORENO, por conducto de apoderado (defensor público adscrito a la Unidad Nacional de Revisión, Casación y Extradición de la Defensoría del Pueblo) promovió demanda de revisión. 4 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO LA DEMANDA El accionante partió por explicar que, JESÚS ENOR SILVA MORENO fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de 14 años agravados, por los hechos ocurridos desde el año 2011 hasta el 9 de mayo de 2014. Y, por el

delito de incesto, por los acontecidos a partir de ésta última fecha -cuando la víctima cumplió 14 añoshasta el mes de agosto de 2019. Ilustró que, en el juicio oral, la víctima manifestó su deseo de no declarar. Ante ello, previa postulación de la fiscalía, se incorporó como prueba de referencia, la denuncia presentada por aquella. De otra parte, describió que, para efectos de la dosificación de la pena, los jueces de instancia se ubicaron en el extremo máximo del cuarto mínimo establecido para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años -19.5 años de prisión-, ello por la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño real causado a la víctima; luego se incrementó la pena en 5.5. años de prisión por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, quedando la pena definitiva en 25 años de prisión. Invocó como causal de revisión, la contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, 5 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Adujo que, se configura la causal desde dos perspectivas. La primera, comprende el tema relacionado con la prueba de referencia. La segunda, la dosificación punitiva. De la prueba de referencia Sostuvo que, la Sala de Casación Penal en sentencia

SP101-2023, 22 mar. 2023, rad. 52977, emitida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del Tribunal, en su función pedagógica y de unificación, consolidó y reiteró la línea sobre la imposibilidad de condenar solo con prueba de referencia. Adujo que, conforme la mencionada sentencia “en los casos en que la víctima de un delito sexual renuncia a su derecho a declarar en juicio, sí es posible la aducción de las declaraciones anteriores como prueba de referencia, siempre y cuando su decisión de guardar silencio haya sido producto de presiones indebidas”; siendo la presión indebida, una situación que encaja en la expresión “evento similar” de que trata el literal b) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. 1 1 ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: 6 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO Ello para señalar que, en el caso en concreto, no era posible entender que la situación encajaba en el presupuesto de “evento similar”, por cuanto, no se probó que la manifestación de la víctima de no declarar en el juicio, hubiese tenido origen en “un fenómeno de sujeción o sometimiento por parte del victimario”. Por el contrario, estima que los jueces de instancia llegaron a esa conclusión a partir de conjeturas o suposiciones. Hecho que trajo como consecuencia que se valorara la denuncia de la víctima, como si se tratase de un asunto

regido bajo la Ley 600 de 2000, donde se aplica el principio de permanencia de la prueba. Seguidamente, cuestionó el valor probatorio dado a las pruebas complementarias recaudadas. Sostuvo que, el testimonio de la progenitora de la víctima solo servía para demostrar el delito de incesto, pues solo se refirió a la situación acontecida cuando ésta ya superaba los14 años. Refirió que, la carencia probatoria, tampoco fue suplida con los testimonios de los profesionales de la salud y de la comisaria que declararon en el juicio, pues ninguno tuvo conocimiento directo o indirecto de los hechos. […] b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; 7 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO A partir de lo anterior, concluyó que, la decisión de condena estuvo fundamentada exclusivamente en prueba de referencia. De la dosificación En punto al segundo tema, argumentó que la causal invocada se configura desde dos aristas: En la primera señaló que, “resulta inadmisible condenar en concurso por el delito de incesto y al mismo tiempo por conductas sexuales de acceso y actos con circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 5º del artículo 211 del C.P. -la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad-”. Estimó que, ello constituye una afectación del principio del non bis in ídem. Refirió que, en un caso similar, en sentencia SP3232023, 9 ago. 2023, rad. 52513, la Sala de Casación Penal

declaró fundada la causal de revisión, tras constatar la inobservancia de un precedente jurisprudencial, según el cual, “no es viable la atribución simultánea de las causales de agravación contenidas en los numerales 2º y 5º en aquellos supuestos en los cuales la conducta punible se ejecuta por parte de alguien en quien ha depositado su confianza, a causa de su parentesco o de que conviven en la misma unidad doméstica”. 8 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO De manera que, “la causal de agravación contenida en el en el numeral 5º recoge de manera integral los hechos y, por lo tanto, únicamente se puede atribuir esa y no la del numeral 2º”. También citó la sentencia SP3943-2021, 8 sep. 2021, rad. 55484, donde adujo, “también declaró fundada la causal 7ª de revisión, por conductas similares a la condena cuya revisión se pretende mediante esta demanda”. Así mismo, calificó de “exagerada, además de inconstitucional e ilegal haber aumentado el monto punitivo en 5.5. años por razón del incesto […] cuando ya se había considerado el aumento por razón de la circunstancia agravante del numeral 5º del artículo 211 del C.P.”. Además, que no se indicó el incremento individual de cada una de las conductas que concursaban. En la segunda arista, sostuvo que, para efectos del incremento en los casos de concurso de delitos, se tuvo en cuenta los factores consagrados en el artículo 61 del Código Penal. Sin embargo, en la sentencia SP5420-2014, rad.

41350 la Sala de Casación Penal varió la jurisprudencia “para concluir que los elementos atendibles a la hora de justipreciar el “otro tanto” de la pena se encontraban, no en la citada norma, sino en el artículo 3º de la misma obra, que establece los principios de las sanciones penales principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad-”. 9 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO Estimó que, los cambios jurisprudenciales novedosos citados, resultan favorables al condenado “pues, por un lado, tomar el límite máximo del cuarto punitivo escogido fue exagerado […] y no consultó los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad del artículo 3º del Código Penal. Ello en desconocimiento de la sentencia SCSJ SP5420-2014 rad. 41350. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JESÚS ENOR SILVA MORENO, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali.

2. Requisitos generales de admisibilidad Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.

10 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) la identificación de los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. En este caso, la demanda reúne la totalidad de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, atrás reseñados. 11 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO Presupuestos de procedencia de la causal de

revisión invocada El accionante invoca la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia, de que trata el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, impone a quien lo invoca identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan (CSJ AP3038-2023, 20 sep. 2023, rad. 63705). 12 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO Esta Corporación2 ha establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la mencionada causal, corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: «i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002,

rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad»3 Análisis del caso concreto La defensa plantea la existencia de la causal desde dos aristas. La primera, compromete la responsabilidad penal. La segunda, refiere la dosificación de la pena. De los aspectos referidos a la responsabilidad penal 2 CSJ AP875-2021, Rad. 53841 se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ AP0992018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad. 46659; CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ AP500-2019, Rad. 49495; CSJ AP3061-2019, Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad. 53298; CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ AP1074-2020, Rad. 57043; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775 3 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868; CSJ AP3951-2022, rad,

60924, entre otras. 13 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO El demandante refiere como novedosa la sentencia SP101-2023, rad. 52977, 22 mar. 2023. Asegura que en dicha decisión, la Sala de Casación Penal, desde una función pedagógica y de unificación, fijó algunos criterios en torno a: i) La incorporación como prueba de referencia de las declaraciones rendidas por la víctima, cuando ésta se niega a declarar en el juicio acudiendo a la excepción constitucional del artículo 33 de la Constitución Política4; caso en el cual es necesario probar que, está ante un “un fenómeno de sujeción o sometimiento por parte del victimario”. ii) La imposibilidad de emitir una decisión de condena solo con prueba de referencia. Sostiene el accionante que, en el caso concreto, se permitió la incorporación de la denuncia rendida por la víctima como prueba de referencia, a partir de conjeturas o suposiciones, pues, contrario a la concluido por el Tribunal, de las pruebas aportadas por la fiscalía, no era posible deducir que, la manifestación de aquella de no declarar en el juicio no fuera libre y autónoma, sino consecuencia de los daños emocionales derivados del delito. De otra parte, refiere que, la condena estuvo cimentada únicamente en la citada prueba de referencia, pues las 4 “ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 14 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO pruebas complementarias aducidas no eran suficientes para llevar a una decisión de condena. Pues bien, se partirá por señalar que, la fundamentación de la defensa, no se ajusta a la causal invocada, ya que lo que realmente propone no es poner de presente un cambio jurisprudencial en punto a los requisitos de incorporación de la prueba de referencia y el alcance de la misma para la emisión de la decisión de condena, sino debatir la postura adoptada en la sentencia cuestionada frente a: i) la incorporación de la denuncia de la víctima como prueba de referencia y ii) al valor suasorio dado a las pruebas complementarias practicadas en el juicio. Es decir, lo que se pretende es debatir las conclusiones a las que llegó el Tribunal, quien consideró que: i) las pruebas allegadas por la fiscalía, concretamente, la historia clínica de la víctima y la entrevista practicada a la abuela materna de ésta, permitían concluir que, la manifestación de no declarar en el juicio contra su padre “no fue emocionalmente libre y autónoma”, sino “resultado del daño que produjo el delito en la víctima” y, por ende, “la invocación del artículo 33 constitucional en este asunto concreto, no obedece a las causas que inspiraron al legislador o que explican la razonabilidad de tal excepción” y ii) las pruebas complementarias recolectadas que acompañaron la de referencia, permitían cumplir el estándar de conocimiento para la emisión de una sentencia

15 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO condenatoria. Incluso, valga la pena resaltar que, para efectos de dicho análisis, los jueces de instancia acudieron a los parámetros fijados por esta Sala de Casación Penal en la sentencia SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587, donde precisamente, se señaló que, en aquellos casos en que la víctima no declara en el juicio invocando para ello el artículo 33 de la Constitución Política, es posible incorporar sus declaraciones anteriores como prueba de referencia, cuando se infiere que la invocación de ese privilegio “no es producto de una decisión libre sino de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica u alguna otra expresión de las relación de desequilibrio y sometimiento”, pues este tipo de situaciones se adecúa a la expresión “evento similar” contenido en el numeral 2º del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que establece las reglas de admisión excepcional de la prueba de referencia. Y fue precisamente el análisis de los documentos aportados por la fiscalía, los que permitieron al Tribunal concluir que, en el caso concreto, “la invocación del artículo 33 constitucional … no obedece a las causas que inspiraron al legislador o que explican la razonabilidad de tal excepción, sino que son el resultado del daño que produjo el delito en la víctima”. 16 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900

JESÚS ENOR SILVA MORENO

Ahora, en cuanto a la invocación de la sentencia SP101-2023, rad. 52977, 22 mar. 2023, como se anticipó, no se advierte que tal decisión haya incluido algún cambio jurisprudencial en torno a los referidos aspectos. Distinto es que, en dicha sentencia, a la que ahora se pretende darle un alcance de cambio jurisprudencial, que no ostenta, se concluyó no cumplida la carga necesaria para incorporar las declaraciones anteriores de la víctima como prueba de referencia. Así como que, desechada esa posibilidad, las pruebas legalmente aducidas en el juicio no permitían llegar al conocimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal del enjuiciado. Actualmente, lo que busca el demandante es que, se evalúen las conclusiones del Tribunal frente a ese asunto concreto, como si se tratase de una instancia adicional, presentando como cambio jurisprudencial una sentencia donde, sencillamente, a partir de análisis de ese concreto asunto, se absolvió al procesado. En el anterior contexto, resulta claro que la pretensión del demandante en revisión es continuar cuestionando la incorporación como prueba de referencia de la denuncia rendida por la víctima y el mérito probatorio que el tribunal asignó a las pruebas complementarias que ratificaban aquella versión sobre los comportamientos sexuales de los que fue víctima, por los cuales se emitió condena, lo cual es 17 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO ajeno al ámbito de la causal invocada y de cualquier otra del plexo normativo. Esto, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan

inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos, claro está, que se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores. Este debate es propio de las instancias. De la dosificación La parte demandante refiere que, no era posible condenar por el delito de incesto y al mismo tiempo endilgar en relación con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, la causal de agravación del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, esto es, cuando la conducta se realiza sobre un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad. Como sustento refiere las sentencias SP323-2023, 9 ago. 2023, rad. 52513 y SP3943-2021, 8 sep. 2021, rad.

55484. Afirma que, en dichos asuntos se declaró probada la causal de revisión del cambio de jurisprudencia en asuntos similares al presente.

Sobre el particular, basta señalar que, más allá de los desaciertos en la demostración de la causal de revisión, el 18 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO demandante parte de un presupuesto equivocado que desecha de plano la posibilidad de un análisis respecto de la configuración de la causal, pues deja de lado que, la sentencia confutada sancionó dos hechos diferentes. Unos, corresponden a los ocurridos desde el 2011 hasta el 9 de mayo de 2014 cuando la víctima era menor de catorce

años. En virtud de estos, JESÚS ENOR SILVA MORENO fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados por el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, porque la conducta fue ejercida por el progenitor de la víctima, esto es, pariente en el primer grado de consanguinidad. Los otros, convocan los ocurridos desde el 10 de mayo de 2014, cuando la víctima ya había cumplido los catorce años, hasta agosto de 2019, cuando aquella decidió denunciar. Por esta situación fáctica, el mencionado ciudadano fue condenado por el delito de incesto. A partir de lo anterior, es claro que, contrario a la tesis propuesta por el demandante, no es cierto que, en el caso objeto de estudio concurrieron la causal de agravación del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal y el incesto y, sobre esa base, se vulneró el principio de non bis in idem. Sencillamente es que, la condena por uno y otro cargo proviene de hechos separados. 19 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO Ahora, en cuanto a los reparos frente a la dosificación punitiva, esto es, que se haya elegido el máximo del extremo mínimo y el incremento de la pena por el concurso de las conductas punibles, se dirá que aun cuando el demandante cita la sentencia SP5420-2014, rad. 41350 para fundamentar un cambio jurisprudencial, lo realmente pretendido no es demostrar la causal de revisión alegada,

sino controvertir la pena impuesta y alegar una indebida fundamentación. Es importante precisar que, si bien en la referida decisión, existente para la fecha de emisión de la decisión confutada, se fijaron los criterios que deben tenerse en cuenta para efectos de la dosificación de la pena, lo cierto es que, lo que el demandante pretende, esta vez, vía acción de revisión, es insistir en los mismos argumentos que, frente al tema, sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, frente a los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cali. Es claro para la Sala que el demandante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión con la del recurso extraordinario de casación, en tanto realiza diversas elucubraciones en punto de la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia y a la aplicación indebida de preceptos legales, lo que correspondía alegar a la defensa en demanda de casación. 20 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO De manera que, vale la pena aclarar al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos diseñados por la legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales. Sobre el particular, ha dicho la Sala que: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las

partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley. No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario 21 Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839). En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es

procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión clausurada en las instancias ordinarias, sino también por el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE IN

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