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CSJ - AP5550-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5550-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5550 - 2025 Radicación N° 61218 Acta No.208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN RAFAEL DÍAZ MERCADO , respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2021, mediante la cual, confirmó la proferida el 12 de junio de 2020 por el Juzgado 56 PenalCasación N° 61218

CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 2 del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio .

II. HECHOS

2. El 8 de diciembre de 2015, hacia la 1:00 a.m., JUAN RAFAEL DÍAZ MERCADO ingresó a un billar

ubicado en la calle 96A con transversal 6 Este, barrio San Luis de la Localidad de Chapinero en Bogotá. En dicho lugar se encontraba Christian Alejandro Algarra Rivera departiendo con unos amigos, quien se acercó a DÍAZ MERCADO, le ofreció un trago y le pidió disculpas por problemas que habían tenido con anterioridad, ofrecimiento que fue rechazado por JUAN RAFAEL quien optó por salir del establecimiento. Pasados aproximadamente 10 minutos, Christian

problemas que habían tenido con anterioridad, ofrecimiento que fue rechazado por JUAN RAFAEL quien optó por salir del establecimiento. Pasados aproximadamente 10 minutos, Christian Alejandro Algarra Rivera también salió del lugar e incitó a JUAN RAFAÉL DÍAZ MERCADO a pelear, este último sacó un arma corto punzante y con ella hirió en el hombro izquierdo a su contrincante. Ante la agresión, Christian Alejandro ingresó al establecimiento para armarse de un cuchillo, luego salió e hizo lances con el arma a DÍAZ MERCADO, quien los esquivó, saltó y con el arma propinó una herida en el hemitórax izquierdo, que le causó un taponamientoCasación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 3 cardíaco por heridas en arterias intrapericárdicas, lo cual produjo el deceso.

III. ANTECEDENTES

3. Materializada la captura de JUAN RAFAEL DÍAZ MERCADO, el 23 de enero de 2020 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá1, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se atribuyó al implicado la comisión del delito de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004). El procesado aceptó los cargos y fue afectado con

Se atribuyó al implicado la comisión del delito de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004). El procesado aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, ubicada en la Localidad de Kennedy de esta ciudad 2.

4. El Fiscal 41 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 19 de marzo de 20203. 1 Folios 49 a 51 de la carpeta de primera instancia, anexa al expediente electrónico. 2 Folios 51 de la carpeta de primera instancia, anexa al expediente electrónico. 3 Folios 42 a 47 ibidem.Casación N° 61218

CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 4

5. El asunto correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 12 de junio del mismo año se realizó la audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia.

Luego de verificar que la aceptación de cargos fue libre, consciente y voluntaria, corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y profirió condena por el delito antes mencionado, impuso una pena de 104 meses de prisión y, como accesoria, la equivalente a 30 meses para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de

por el delito antes mencionado, impuso una pena de 104 meses de prisión y, como accesoria, la equivalente a 30 meses para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria, por superar el monto mínimo fijado en la norma, así como la de padre cabeza de familia; por cuanto, a pesar de que acreditó tener un hijo menor de edad 4, no demostró otros presupuestos necesarios para su concesión, como la ausencia de ayuda económica y afectiva de otros familiares en el cuidado del menor; en consecuencia, ordenó su detención en establecimiento carcelario para el cumplimiento de la sanción5.

6. La anterior decisión fue apelada por el defensor, concretamente por la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. L a Sala Penal del Tribunal 4 Indicó como fecha de nacimiento el 18 de julio de 2012. 5 Registro de audiencia de lectura de fallo, record 1:38:02 a 1:43:35.Casación N° 61218

CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 5 Superior de Bogotá, el 3 de mayo de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido 6.

7. JUAN RAFAEL DÍAZ MERCADO , a través de su apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA 7

8. Postula un único cargo bajo el amparo de la causal

7. JUAN RAFAEL DÍAZ MERCADO , a través de su apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA 7

8. Postula un único cargo bajo el amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el fallador de segunda instancia incurrió un error de hecho por falso raciocinio, por lo siguiente: Durante el desarrollo de la actuación aportó pruebas documentales que acreditaban la condición de padre cabeza de familia del procesado y la ausencia de la progenitora de su hijo menor edad, dado su fallecimiento; sin embargo, el Tribunal no las valoró en debida forma.

La decisión del Ad quem desatendió lo establecido por esta Sala en sentencia CSJ SP7752-2017, así como las «reglas de la experiencia y los principios de la lógica jurídica» por cuanto, demostrada la calidad de padre cabeza de hogar y el cumplimiento de los requisitos para 6 Folios 2 a 7 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico. 7 Folios 29 a 41 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico.Casación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 6 acceder a la prisión domiciliaria, negó el aludido beneficio con el argumento que no se probó la ausencia absoluta de la red familiar de apoyo que se ocupara del cuidado del menor, pese a que dicho aspecto quedó dilucidado al acreditar el deceso de la progenitora del menor.

con el argumento que no se probó la ausencia absoluta de la red familiar de apoyo que se ocupara del cuidado del menor, pese a que dicho aspecto quedó dilucidado al acreditar el deceso de la progenitora del menor. Desestimó los postulados de los artículos 2, 4, 13, 29, 42, 44, 46, 93 y 96 de la Constitución Política; 314-5 y 461 de la Ley 906 de 2004 y 1° de la Ley 750 de 2002, porque al negar la prisión domiciliaria agravó la situación particular del menor y vulneró sus derechos fundamentales; en consecuencia, pidió «casar de oficio la sentencia de segundo grado, por los cargos, que, aunque no fueron enunciados en el presente libelo… se deben aplicar (sic)». Bajo esos argumentos, solicitó casar la condena para en su lugar, «conceder la prisión domiciliaria al señor JUAN

RAFAEL DIAZ (sic) MERCADO».

III. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.Casación N° 61218

CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 7 Para el cumplimiento de esos aspectos, el régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 7 Para el cumplimiento de esos aspectos, el régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten. Pero ello no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, consagre que no será admitida la demanda si el actor

decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito esCasación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 8 inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

10. Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración de justicia contraria a sus intereses, esto es, los fundamentos por medio de los cuales le negaron la prisión domiciliaria, como lo hizo en la apelación de la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, se anticipa que la demanda presentada por el defensor de JUAN RAFAEL DÍAZ MERCADO será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el

Sin embargo, se anticipa que la demanda presentada por el defensor de JUAN RAFAEL DÍAZ MERCADO será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180Casación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 9 (fines de la casación) ibídem8, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

11. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal

de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación) , sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran tal afectación. 8 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.Casación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 10

12. Aclarados los conceptos básicos que deben atenderse al interponer la casación, procede la Sala enunciar los motivos que suscitan el rechazo del cargo planteado.

13. Error de hecho por falso raciocinio 13.1. Los argumentos del recurrente se enmarcan alrededor de un error in iudicando . Al respecto se ha manifestado por esta Corporación de manera amplia, que el casacionista tiene el deber de indicar la norma sustancial transgredida, la forma de infracción y el sentido

manifestado por esta Corporación de manera amplia, que el casacionista tiene el deber de indicar la norma sustancial transgredida, la forma de infracción y el sentido de la violación, así como la prueba en cuya apreciación o valoración se presentó y la clase de falta cometida 9. La modalidad de error que invoca el casacionista se configura cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, en su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 13.2. Pues bien, bajo esos supuestos un adecuado planteamiento impone la carga de indicar con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas, la ley científica, o el principio lógico dejados de considerar, requisitos olvidados por el censor. 9 CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266; CSJ AP3233-2020. 18 nov. 2020, Rad. 51149.Casación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 11 Además, el yerro debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida10. Requisito que los postulados

los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida10. Requisito que los postulados planteados tampoco logran alcanzar. 13.3. Discrepa el casacionista de la forma como el Tribunal valoró los elementos materiales de prueba que aportó para demostrar su calidad de padre cabeza de familia y el cumplimiento de los requisitos sustanciales para acceder a la prisión domiciliaria bajo esa condición. Así, en el reparo el demandante decide de manera general, sentar su crítica sobre la forma como fue valorada la prueba, olvidando el requisito según el cual, la discrepancia de criterios no puede constituir por si sola un yerro susceptible de ser admitido en sede de casación, lo que deja desprovisto de trascendencia el reparo. Aunado a lo anterior, no precisó el medio de conocimiento sobre el cual recayó el error, y simplemente centró su inconformidad en la conclusión arribada por el Tribunal respecto de la negativa del aludido beneficio. 10 CSJ SP, 6 may. 2020, Rad. 49.906; AP3457-2022; AP5164-2022; AP1381-2023; AP3666-2024 y AP4923-2024.Casación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 12 De igual modo, si bien acusó la sentencia de segundo grado de desconocer las «reglas de la experiencia y los

AP4923-2024.Casación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 12 De igual modo, si bien acusó la sentencia de segundo grado de desconocer las «reglas de la experiencia y los principios de la lógica jurídica», y citó apartes de la decisión en los que se dio por acreditado el arraigo familiar y social del procesado, así como la existencia de su hijo menor de edad, dejó de lado que, para el juzgador, ello por sí solo no daba lugar a conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, sino que requería, además, demostrar la ausencia de una red familiar de apoyo que se ocupara del cuidado del menor. Así quedó expuesto en la providencia cuestionada : «De modo que no bastaba la acreditación de la existencia del hijo del procesado y que éste fuera menor de edad, sino que, además, era necesario haber demostrado la ausencia absoluta de la red familiar de apoyo del menor de edad, quienes por deber de solidaridad constitucional debían cuidar de él ante la reclusión del padre, aquí procesado. La figura a la cual acude tiene unos parámetros que deben estar satisfechos para la concesión de la prisión domiciliaria por cabeza de familia, concretamente, para poder concluirse que esa calidad está dada en él. No se cumplen los requisitos para el reconocimiento del sustituto de la prisión domiciliaria por cabeza de familia, pues no emerge deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, para afirmar que aquél resulta solitario para el cuidado de su

reconocimiento del sustituto de la prisión domiciliaria por cabeza de familia, pues no emerge deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, para afirmar que aquél resulta solitario para el cuidado de su menor hijo 11». 11 Folios 4 y 5 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónicoCasación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 13 Adicional a lo anterior, cuando se invoca error de hecho por falso raciocinio, por desconocer una regla de la experiencia como criterio de valoración probatoria inherente a la sana crítica, corresponde al censor demostrar el yerro a partir de la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, lo que supone que no provengan de un fenómeno transitorio, sino que requiere de una estructura general, abstracta y universal, expresada con la fórmula «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B»,12 carga que no cumplió el recurrente (CSJ SP 21 nov. 2002, rad. 16472; SP 11 abr. 2007, rad. 26128; SP 7 dic. 2011, rad. 37667 y SP5395-2015, reiterado en AP3005-2025, entre otras). En la censura no solo omitió anunciar el medio de prueba sobre el cual presuntamente recayó el error, sino que adicionalmente la sustentación del cargo no superó las exigencias antes anunciadas, pues para analizar la incursión en un falso raciocinio por desconocimiento de una máxima

prueba sobre el cual presuntamente recayó el error, sino que adicionalmente la sustentación del cargo no superó las exigencias antes anunciadas, pues para analizar la incursión en un falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la experiencia es necesario formular una proposición con estructura de regla apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad que permita analizar el mérito de las pruebas, a fin de advertir si el razonamiento del juzgador deviene falso. 12 «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”».Casación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 14 En relación con los principios de la lógica, esta Sala en diversas oportunidades ha sostenido que -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier

puede ser y no ser al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente,13 reglas que de ninguna manera acreditó el demandante se hubiesen desatendido por el Tribunal. Así, el censor no precisó qué principio lógico o qué regla de la experiencia resultó infringido con la valoración judicial, o cuál de ellos, de haberse tenido en cuenta, habría llevado a un fallo favorable a los intereses del procesado. Por el contrario , promovió una abierta crítica a la determinación del Tribunal que negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, en la que entremezcló ataques de variada índole, como defectos de valoración probatoria relacionados con la determinación de negar el mecanismo sustitutivo de la pena y la supuesta falta de aplicación de disposiciones de rango constitucional y legal sobre la materia. 13.4. Por último, yerra el defensor al proponer que se desatendió el precedente fijado por la Sala en la sentencia CSJ SP7752-2017, así como normas de rango constitucional y legal ( Constitución Política; 314-5 y 461 de la Ley 906 de 2004 y 1° de la Ley 750 de 2002).

13 CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.Casación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 15 Lo anterior porque, contrario a ello, el razonamiento planteado por la Corte en la citada decisión consultó no solo los presupuestos para la condición de padre cabeza de familia, sino también la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. Allí la Sala precisó: «Contrario a lo estimado por el juez ad quem, no se evidencia en el informe psicosocial la existencia de una familia extensa (abuelos, tíos, primos u otros familiares) que se puedan hacer cargo de la niña.. .» Tal discusión que cobra relevancia en el presente asunto toda vez que la negativa de dicho reconocimiento al procesado -prisión domiciliaria como padre cabeza de familiagravitó en la falta de acreditación de familia extensa que asumiera el cuidado del menor mientras se hacía efectivo el cumplimiento de la pena en detención intramural. Precisamente en la sentencia de segunda instancia el tribunal, con apoyo el precedente de esta Sala y el marco legal aplicable al caso en concreto, concluyó: «La Corte Suprema en la radicación citada 14, dijo: “… los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo … la satisfacción concurrente de todas

derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo … la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas … (i) que el condenado, hombre o 14 CSJ SP7752-2017, 31 may. 2017, rad. 46277.Casación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 16 mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; (ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; (iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos; (iv) que la persona no tenga antecedentes penales…. De modo que la existencia de miembros hábiles del grupo ampliado de familia que pueden hacerse cargo del niño hijo del procesado, impide que se cumpla uno de los requisitos para la figura de padre cabeza de familia, que supone que en los casos de que el padre o la madre vayan a la cárcel, los niños quedarían desamparados ante la ausencia absoluta de otra persona mayor de edad hábil física y mentalmente para cuidarlos mientras tanto, a quienes, además, les es exigible, jurídicamente, que lo hagan en esa particular circunstancia. Esta exigencia es razonable porque la prisión domiciliaria es un derecho de

quienes, además, les es exigible, jurídicamente, que lo hagan en esa particular circunstancia. Esta exigencia es razonable porque la prisión domiciliaria es un derecho de los niños y no de sus padres adultos, de modo que solo cuando el padre o la madre están solos en el cuidado de sus hijos menores de edad, es razonable no hacer efectiva la prisión dentro de la cárcel, sino en el domicilio, donde pueden cuidar a sus hijos menores de edad, e inclusive salir a trabajar para proveerles lo necesario». 13.5. En ese orden de ideas, no se observa que en el presente caso el sentenciador haya arribado a conclusiones absurdas, desfasadas o ilógicas; al contrario, se encuentra amplio sustento por parte del Tribunal, razones que llevan a inadmitir el cargo.Casación N° 61218 CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 17 13.6. Además, resulta pertinente recordar que la casación no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni para arrojar conclusiones que desde el punto de vista del demandante se consideran suficientes con el ánimo de hacerlas prevalecer por sobre las del fallador, menos aún, cuando recae la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias recurridas.

14. En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer

acierto y legalidad que cobija a las sentencias recurridas.

14. En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido como lo propone al finalizar el cargo el interesado.

15. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros .Casación N° 61218

CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 18 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL ,

IV. RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN RAFAEL DÍAZ MERCADO , por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del

por el defensor de JUAN RAFAEL DÍAZ MERCADO , por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación N° 61218

CUI 11001600002820150346701 Juan Rafael Díaz Mercado 19

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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