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CSJ - AP5553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Queja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01

JOSÉ ADÁN MONTES MONTES

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5553 - 2025 Radicación n.° 69355 Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión adoptada el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual no repuso el auto del 14 de mayo anterior, que ordenó no dar trámite al recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo de segunda instancia del 29 de abril del mismo año, emitido por el mismo

Tribunal.Queja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01

JOSÉ ADÁN MONTES MONTES

2 En dicha sentencia, el Ad-quem modificó la condena contra JOSÉ ADÁN MONTES MONTES, en el sentido que procede por violencia intrafamiliar simple; y en consecuencia, al retirar la circunstancia de incremento punitivo, le precluyó, por prescripción de la acción penal.

II. HECHOS

2. Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, así: “Del contenido acusatorio, se tiene que los hechos que concitan

II. HECHOS

2. Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, así: “Del contenido acusatorio, se tiene que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en las calendas del 20 de noviembre del 2.012, y están relacionados con una agresión que el ciudadano JOSÉ ADÁN MONTES MONTES llevó a cabo en contra de la Sra. MARÍA YOLANDA BOTERO DE MONTES, con quien se dice que para ese entonces tenía una relación conyugal.

Acorde con lo plasmado en el libelo acusatorio, se tiene que para ese entonces la Sra. MARÍA YOLANDA BOTERO DE MONTES se dirigía hacia su residencia, ubicada en la manzana 30, casa 14 del barrio San Vicente – Villa Santana de esta ciudad, y que tras pasar por un lado de donde se encontraba su esposo JOSÉ ADÁN MONTES MONTES en compañía de un amigo, con quien se encontraba libando bebidas embriagantes, y como quiera que ella no lo saludó, dicho sujeto reaccionó grotescamente, y mediante un grito le reclamó sobre el por qué ella no se había acercado donde él se encontraba, dado que ella era la esposa.Queja

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JOSÉ ADÁN MONTES MONTES

3 De igual manera, se tiene que el Sr. JOSÉ ADÁN MONTES, hecho todo un energúmeno, mientras que sujetaba la Sra. MARÍA YOLANDA BOTERO de una de sus manos, le expresó que la mataría de tres puñaladas, y para ello exhibió un cuchillo que tenía en la pretina de su pantalón. Se afirmó, además, que el implicado no logró su propósito, dada la intervención de una de las hijas de la víctima, que permitió emprender la huida y poner a salvo su vida.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3. Mediante sentencia del 22 de enero de 2024, el Juzgado 10° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira condenó a JOSÉ ADÁN MONTES MONTES, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada la sentencia por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con fallo del 29 de abril de 2025 resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por parte del Juzgado 10° Penal Municipal de Pereira, con funciones de

Tribunal Superior de esa misma ciudad, con fallo del 29 de abril de 2025 resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por parte del Juzgado 10° Penal Municipal de Pereira, con funciones de conocimiento, en las calendas del 22 de enero de 2.024,Queja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01 JOSÉ ADÁN MONTES MONTES 4 mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del ciudadano JOSÉ ADÁN MONTES MONTES, por incurrir en la comisión del delito de violencia intrafamiliar; pero se ACLARA que el juicio de responsabilidad criminal que se pregona en contra del procesado de marras, lo es por incurrir en la comisión del delito de violencia intrafamiliar en su versión básica.

SEGUNDO: PRECLUIR, por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, la actuación procesal que se surtió en contra del procesado JOSÉ ADÁN MONTES MONTES, por incurrir en la comisión del delito de violencia intrafamiliar en su versión básica.” En esa misma oportunidad se indicó que, contra la sentencia de segunda instancia (numeral primero) procedía casación, y contra el auto que precluyó (numeral segundo), únicamente procedía recurso de reposición.

5. La lectura de ese proveído se llevó a cabo en audiencia virtual del 8 de mayo siguiente. A la diligencia asistieron el

casación, y contra el auto que precluyó (numeral segundo), únicamente procedía recurso de reposición.

5. La lectura de ese proveído se llevó a cabo en audiencia virtual del 8 de mayo siguiente. A la diligencia asistieron el delegado del Ministerio Público, el implicado y la defensa, quienes fueron notificados en estrados de lo resuelto. En esa diligencia (de lectura) ningún interviniente interpuso recursos.

6. En consecuencia, según el artículo 183 (oportunidad) de la Ley 906 de 2004, el término de 5 días hábiles para interponer casación debió correrse desde el 9 hasta el 15 de mayo. Dentro de ese lapso, el 13 de mayo, el Procurador 290

Judicial I interpuso el recurso extraordinario.Queja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01

JOSÉ ADÁN MONTES MONTES

5 Ese memorial ingresó al despacho del Magistrado Ponente con una constancia secretarial donde se indicó: “el día de ayer (13 de mayo), el Procurador Jorge Enrique Álvarez Marín interpuso recurso extraordinario de CASACIÓN, a pesar de haber quedado ejecutoriada la decisión en la audiencia de lectura realizada el 08 de mayo de 2025”1.

7. Mediante proveído del 14 de mayo siguiente2, el Tribunal Superior de Pereira dispuso no dar trámite al recurso extraordinario, comoquiera que la decisión ya se encontraba en firme. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al

Tribunal Superior de Pereira dispuso no dar trámite al recurso extraordinario, comoquiera que la decisión ya se encontraba en firme. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado de primera instancia e indicó que contra aquel procedían reposición y queja.

8. El referido auto fu e recurrido (en reposición) por el representante del Ministerio Público 3, quien consideró que la demanda de casación sí estuvo radicada dentro del término legal, pues la ejecutoria de los fallos de segunda instancia no se concreta en la misma fecha de audiencia de lectura, sino que deben transcurrir cinco días hábiles para que los interesados puedan interponer recurso extraordinario, como en efecto lo hizo -desde el 13 de mayo de 2025-, vía correo electrónico.

9. Sin embargo, el 4 de junio 4 siguiente, el magistrado sustanciador no repuso, bajo dos argumentos principales, a saber: i) contra el auto que precluyó no procede casación, y ii) en la audiencia de lectura no se interpusieron recursos, razón 1 Folio 65 del cuaderno del Tribunal. 2 Ibídem. 3 Folio 68 y 74 del cuaderno del Tribunal; disponible en expediente digital. 4 Folios 81 a 91 del cuaderno del Tribunal; disponible en expediente digital.Queja

Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01 JOSÉ ADÁN MONTES MONTES 6 por la cual cobró firmeza. En consecuencia, concedió el recurso de queja.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA

10. Recibida la actuación en esta Corporación, la

6 por la cual cobró firmeza. En consecuencia, concedió el recurso de queja.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA

10. Recibida la actuación en esta Corporación, la Secretaría de la Sala corrió el traslado previsto en el artículo

179D del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de que el recurrente sustentara la censura propuesta. 10.1. Durante ese término, no se recibió memorial alguno del Ministerio Público; sin embargo, cuando presentó el recurso de reposición ante el Tribunal Superior de Pereira, afirmó: “postulo recurso de reposición (...) con planteos (sic) que igual sustentarían eentual (sic) recurso de queja ante la CSJ (...) sino (sic) prospera el recurso o simplemente ese arriba a la conclusión que el único recurso procedente es el de queja, que sirvan entonces los mismos argumentos para lograr la apertura del recurso extraordinario”. En su argumentación fue enfático en que los fallos de segunda instancia no quedan ejecutoriados el mismo día de la audiencia de lectura de decisión, sino que en los cinco días siguientes a aquella las partes pueden manifestar su interés en postular el recurso extraordinario. 10.2. Por su parte, el defensor de JOSÉ ADÁN MONTES MONTES se pronunció en punto a que la decisión que decretó la preclusión es un auto interlocutorio, contra el cual noQueja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01 JOSÉ ADÁN MONTES MONTES 7 procede casación; y, en consecuencia, la queja carece de

Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01 JOSÉ ADÁN MONTES MONTES 7 procede casación; y, en consecuencia, la queja carece de fundamento legal.

V. CONSIDERACIONES

11. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 en concordancia con el 179C, ambos de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Pereira.

12. Sobre el recurso de queja.

Según el artículo 179B del estatuto procesal penal, aquella procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Debe recordarse que su finalidad es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientada esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem.Queja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01

JOSÉ ADÁN MONTES MONTES

8 La viabilidad del citado recurso depende de la acreditación de los siguientes requisitos: i) que la decisión sea susceptible de impugnación; ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente

acreditación de los siguientes requisitos: i) que la decisión sea susceptible de impugnación; ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente establecidos; iii) que al recurrente le asista interés, y iv) que la inconformidad esté debidamente sustentada4. Asimismo, la Sala ha indicado que resulta ajeno al propósito del recurso de queja establecer el acierto de la decisión recurrida, pues su objeto es salvaguardar el principio de doble instancia, y de esta forma determinar si debe o no concederse la alzada5.

13. De la queja en el trámite del recurso extraordinario de casación.

Cuando la queja se presente contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación, esta Corporación había sostenido que solo procedía en los casos que la demanda era presentada oportunamente, pero su concesión era negada por el Tribunal. Sin embargo, en posterior pronunciamiento modificó dicho criterio, en el sentido de establecer que la queja «procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente , o ii) porque se leQueja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01 JOSÉ ADÁN MONTES MONTES 9 niegue al interesado el acceso al propio recurso»5 (negrilla fuera de texto).

Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01 JOSÉ ADÁN MONTES MONTES 9 niegue al interesado el acceso al propio recurso»5 (negrilla fuera de texto). Precisó también la Sala en la referida decisión 6, que para su procedencia resulta necesario, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposición y (ii) advierta que tiene vocación de interponer el de queja en caso tal que el mecanismo horizontal sea negado. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

14. Cuestión preliminar No desconoce la Sala que, según informe realizado por la Secretaría de esta Corporación, durante el término del traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, el recurrente no allegó un escrito específico para sustentar la queja, panorama que, en principio, conllevaría a desecharla como lo dispone la normatividad en mención.

Sin embargo, en este específico asunto, concurre cierta particularidad que, en garantía del acceso real y efectivo a la administración de justicia, habilita la emisión de un pronunciamiento de fondo, dado que, en efecto, el delegado del Ministerio Público al sustentar el recurso de reposición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, contra el auto que dispuso no dar trámite a la casación, solicitó que 5 Al respecto ver CSJ, rad. 58318 del 11 de noviembre de 2020, reiterado en AP2589ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, contra el auto que dispuso no dar trámite a la casación, solicitó que 5 Al respecto ver CSJ, rad. 58318 del 11 de noviembre de 2020, reiterado en AP25892023, radicado 64363, del 16 de agosto de 2023. 6 Ibídem.Queja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01 JOSÉ ADÁN MONTES MONTES 10 esos argumentos se tuvieran como propios para la queja; fundamentos que ahora serán valorados, como pasará a analizarse.

15. Análisis del caso concreto 15.1 El recurrente reclama la concesión del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 29 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena impuesta a JOSÉ ADÁN MONTES MONTES por el delito de violencia intrafamiliar

(simple), al tiempo que decretó la preclusión por prescripción; bajo la premisa que interpuso y sustentó dentro del término legal la impugnación extraordinaria. A través de auto del 14 de mayo, esa Corporación dispuso no dar trámite al recurso de casación, comoquiera que en la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 8 de mayo anterior no se promovieron recursos, razón por la cual la decisión cobró ejecutoria. 15.2. Respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del

anterior no se promovieron recursos, razón por la cual la decisión cobró ejecutoria. 15.2. Respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del artículo 169 se desprende que, por regla general, las decisiones se notificarán a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. Por su parte, el inciso siguiente de la regla referida, dispone que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En esteQueja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01 JOSÉ ADÁN MONTES MONTES 11 evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». De otra parte, de acuerdo con el artículo 183 ibidem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia. Luego, en un término de treinta días, sustentarse a través de la correspondiente demanda; lapsos que se computan de manera ininterrumpida. (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). En relación con la forma de realizar las respectivas cuentas, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560):

En relación con la forma de realizar las respectivas cuentas, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560): La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005). 15.3. En este asunto, teniendo en cuenta que la audiencia de lectura de fallo se realizó el 8 de mayo de 2025, en esa fecha, en estrados, se surtió la notificación de las partes.Queja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01

JOSÉ ADÁN MONTES MONTES

12 De tal manera que, a la luz del precitado artículo 183, el lapso para interponer casación debió transcurrir entre los días 9, 12, 13, 14 y 15 del mismo mes y año. A pesar de ello, al verificar el expediente, se constató que el Tribunal Superior de Pereira omitió habilitar el término para tal propósito; aun

días 9, 12, 13, 14 y 15 del mismo mes y año. A pesar de ello, al verificar el expediente, se constató que el Tribunal Superior de Pereira omitió habilitar el término para tal propósito; aun así, a través de correo electrónico del 13 de mayo siguiente, el representante del Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario de casación -es decir, dentro del término legal-. No obstante, la referida Corporación mediante auto del 14 del mismo mes y año dispuso no dar trámite, tras aducir que la decisión había cobrado ejecutoria, dado que en audiencia de lectura de decisión no se manifestó interés en recurrir. Esa situación, en criterio de esta Sala, configuró un acto transgresor del debido proceso y acceso a la administración de justicia del interesado, quien sí lo interpuso dentro del término legal, lo cual deriva en la prosperidad del recurso de queja, y, en consecuencia, conlleva a declarar mal negada la casación. 15.4. Adicionalmente, al resolver la reposición interpuesta contra la negativa de tramitar el recurso extraordinario, el Tribunal Superior de Pereira afirmó que contra el proveído que decreta preclusión no proceden recursos, en tanto tiene naturaleza de auto interlocutorio; aún cuando estuviese contenido en la misma sentencia. Tal apreciación es incorrecta, dado que no es viable, como

lo hizo el órgano colegiado, escindir la decisión para, de unQueja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01 JOSÉ ADÁN MONTES MONTES 13 lado, afirmar que es sentencia solo la confirmación de la responsabilidad penal de JOSÉ ADÁN MONTES MONTES; y, de otra parte, asegurar que es un auto la declaratoria de preclusión porque operó el fenómeno de la prescripción. Ello significaría admitir una especie de ejecutoria parcial de la sentencia, que no es posible al interior del proceso penal, según ha decantado la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala. 15.5. Bajo el anterior contexto, es claro que el Tribunal Superior de Pereira erró al no correr traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, y al no dar trámite al propuesto por el recurrente, por lo cual se declarará fundada la queja propuesta por el representante del Ministerio Público. Adicionalmente, dado que surge necesario ajustar la actuación procesal, se ordenará devolver el expediente a esa colegiatura para que habilite el término correspondiente para la presentación de la demanda, de acuerdo con lo anteriormente explicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de queja propuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto 4 de junio de 2025, que no repuso el proveído del 14Queja

Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01

propuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto 4 de junio de 2025, que no repuso el proveído del 14Queja Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01 JOSÉ ADÁN MONTES MONTES 14 de mayo anterior, que dispuso no dar trámite al recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que proceda a habilitar el término para presentar la demanda de casación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATEQueja

Radicado 69355 CUI 66001-6000-039-2012-00377-01

JOSÉ ADÁN MONTES MONTES

15

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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