CSJ - AP5557-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5557-2025 Radicación n.º 37719 Aprobado acta n.º 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de anonimización presentada por el apoderado judicial de NICOLAS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA, respecto de las decisiones judiciales proferidas el 24 de julio de 2013, bajo el radicado de revisión n.º 37719.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
1. NICOLAS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA afirma haber tenido conocimiento de una publicación alojada en la página web oficial de la Corte Suprema de Justicia, medianteCUI 11001020400020110245800
N.I. 37719 Anonimización Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 2 la cual se le atribuye haber sido condenado por el delito de estafa agravada, junto con otros 67 acusados, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá, bajo el número de radicación interno 37719. Sostiene que dicha información es falsa, pues —según su dicho— no ha sido condenado por tal delito y nada conoce de los hechos del caso relatados en la sentencia previamente citada, pues aclara que su oficio es ser escritor y su profesión, abogado. Por lo tanto, considera que la divulgación de estos datos afecta de
relatados en la sentencia previamente citada, pues aclara que su oficio es ser escritor y su profesión, abogado. Por lo tanto, considera que la divulgación de estos datos afecta de forma directa y grave su buen nombre, honra, reputación profesional y estabilidad emocional y económica, tanto propia como de su núcleo familiar.
2. Con base en lo anterior, solicita que se proceda a eliminar la publicación de la decisión referida del portal web de la Corte y de todos los motores de búsqueda en los que pueda ser localizada, especialmente Google.
3. En cuanto al derecho al buen nombre y a la honra, sostiene que estos hacen parte del patrimonio moral de toda persona y que su protección exige que la información divulgada sea veraz y comprobable. Argumenta que la publicación cuestionada induce a error, genera un juicio negativo injustificado en la opinión pública y en el ámbito profesional, y por ello vulnera directamente tales derechos.
Adicionalmente, cita jurisprudencia constitucional que reconoce el carácter fundamental de dichos derechos y su prevalencia sobre datos inexactos o erróneos.CUI 11001020400020110245800 N.I. 37719 Anonimización Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 3
4. Respecto del habeas data y el derecho a la rectificación, expone que la Ley 1581 de 2012 reconoce al titular de los datos el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información inexacta que sobre él repose en bases de datos. Invoca, además, el literal e) del artículo 8 de dicha ley, que permite solicitar la supresión del dato cuando
titular de los datos el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información inexacta que sobre él repose en bases de datos. Invoca, además, el literal e) del artículo 8 de dicha ley, que permite solicitar la supresión del dato cuando no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales. En el mismo sentido, refiere que la Ley 1266 de 2008 impide el registro de datos parciales, fraccionados o que induzcan a error, lo cual, a su juicio, se configura en este caso.
5. Rechaza el argumento según el cual las anotaciones contenidas en el portal web de la Rama Judicial tendrían un carácter meramente informativo y no afectarían derechos fundamentales, en tanto —según afirma— la publicación contiene una afirmación categóricamente falsa que se convierte en un reporte negativo que afecta directamente su reputación. En consecuencia, considera que la publicidad de las actuaciones judiciales no puede justificar la divulgación de información errónea, pues ello desnaturaliza el principio de veracidad en el tratamiento de datos personales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente solicitud,CUI 11001020400020110245800
N.I. 37719 Anonimización Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 4 habida cuenta de que profirió los autos de impedimento e inadmisorio de la revisión de fecha 24 de julio de 2013, dentro de la radicación 37719; y en atención a que NICOLÁS
Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 4 habida cuenta de que profirió los autos de impedimento e inadmisorio de la revisión de fecha 24 de julio de 2013, dentro de la radicación 37719; y en atención a que NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA presentó ante esta Corporación la solicitud de anonimización.
7. En pronunciamientos adoptados frente a peticiones de la misma naturaleza, la Sala de Casación Penal ha adelantado ejercicios de ponderación frente a la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales. Esta labor se ha venido desarrollando con fundamento en el marco legal aplicable y en consonancia con la sentencia SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional.
8. La línea hermenéutica trazada por esta Corporación1 ha construido varias subreglas para determinar la forma en que deben ser tratados los datos personales de personas condenadas en bases de información pública, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de
internet, así: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los 1 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, CSJ AP, 7 oct. 2015, rad. 25420, CSJ AP, 2 dic.
de los nombres de los procesados— permitiéndose que los 1 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, CSJ AP, 7 oct. 2015, rad. 25420, CSJ AP, 2 dic. 2015, rad. T-25360 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; reiterados en CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706 y CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975.CUI 11001020400020110245800 N.I. 37719 Anonimización Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 5 ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. b. Imponer a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos.
providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. c. Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.CUI 11001020400020110245800 N.I. 37719 Anonimización Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 6 d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los
pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ STP4328-2017, 23 mar. 2017, rad. 90771, reiterado en CSJ STP6643-2018, 15 may. 2018, rad. 98193, y recientemente en STP7326-2024, 11 jun. 2024, rad. 137982).
9. En consonancia con lo anterior, es imperativo considerar los principios que rigen el tratamiento de la información personal, destacando particularmente el principio de libertad, en virtud del cual «el tratamiento de los datos solo puede efectuarse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, salvo que un mandato legal o judicial exima la necesidad de dicho consentimiento» (CC SU-139/21).
Así mismo, esta Corporación ha enfatizado que en el proceso la recolección, tratamiento y circulación de los datos se deben resguardar la libertad y demás garantías constitucionales (STP7428-2023, 30 mayo 2023, rad. 130456).
10. En consecuencia, las solicitudes de corrección, supresión u ocultamiento de datos personales están
constitucionales (STP7428-2023, 30 mayo 2023, rad. 130456).
10. En consecuencia, las solicitudes de corrección, supresión u ocultamiento de datos personales están sometidas al principio de libertad, lo cual implica que corresponde al juez evaluar estas solicitudes según losCUI 11001020400020110245800
N.I. 37719 Anonimización Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 7 términos expuestos por los solicitantes, estando prohibido actuar oficiosamente, en detrimento o más allá de lo expresamente pedido.
11. La Corte advierte que en el presente caso se cuestiona la presencia de datos personales en el contenido de las decisiones del 24 de julio de 2013, dentro del radicado 37719, en las que figura el nombre de NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA, quien sostiene no haber sido condenado en proceso alguno.
12. Sin embargo, el solicitante no atiende a los requerimientos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala de decisión, toda vez que, para que proceda la anonimización de datos de una sentencia condenatoria o una providencia que se derive de esta, resulta indispensable allegar el certificado de extinción de la pena impuesta. No obstante, el solicitante se limitó a afirmar que nunca ha sido condenado, a pesar de que las decisiones judiciales ejecutoriadas gozan de presunción de acierto y legalidad.
obstante, el solicitante se limitó a afirmar que nunca ha sido condenado, a pesar de que las decisiones judiciales ejecutoriadas gozan de presunción de acierto y legalidad.
13. La Sala recuerda que, bajo el radicado número 37719, esta Corporación profirió dos decisiones el 24 de julio de 2013, a saber: (i) el auto de impedimento y (ii) el auto que inadmitió la demanda de revisión. En ambas se hace referencia al nombre de NICOLAS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA.CUI 11001020400020110245800
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14. En el auto de impedimento del 24 de julio de 2013 se consignó lo siguiente: Corresponde a esta Sala, integrada por cuatro Magistrados y cinco Conjueces, pronunciarse en torno al impedimento manifestado conjuntamente por los doctores Javier Zapata Ortiz, José Leonidas
Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, María del Rosario González Muñoz, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, Magistrados de la Sala Penal de esta Corporación, para conocer de la acción de revisión instaurada a nombre del sentenciado Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa . (Negritas fuera del texto original)
15. Por su parte, el auto que inadmitió la demanda de revisión, del 24 de julio de 2013, expresó: La Corte, integrada por cuatro Magistrados y cinco Conjueces, se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación
15. Por su parte, el auto que inadmitió la demanda de revisión, del 24 de julio de 2013, expresó: La Corte, integrada por cuatro Magistrados y cinco Conjueces, se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa , contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2009, la cual anuló parcialmente la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó al mencionado a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso.
(Negritas fuera del texto original)
16. De las decisiones proferidas bajo el radicado 37719 se desprende con claridad que en dicho proceso se juzgó a una persona identificada como NICOLÁS ANTONIO
DE LA CRUZ PICALÚA.CUI 11001020400020110245800
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17. Ahora bien, dado que DE LA CRUZ PICALÚA alega no haber sido condenado, le corresponde demostrar la existencia de un error en las decisiones. Por tanto, la solicitud de anonimización resulta improcedente, puesto que su reparo recae sobre un aspecto sustancial de los autos de impedimento e inadmisión de la acción de revisión del 24 de julio de 2013, sustentados, a su vez, en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de
impedimento e inadmisión de la acción de revisión del 24 de julio de 2013, sustentados, a su vez, en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2009. Así, de existir un yerro en dichas decisiones, corresponde al solicitante acudir a la acción de revisión, conforme a lo previsto en la Ley 600 de 2000.
18. En este sentido, la Corte advierte que la solicitud presentada por DE LA CRUZ PICALÚA no corresponde a una solicitud de anonimización, pues, al cuestionar la inexistencia de condena en su contra, le correspondería al solicitante ejercer la acción de revisión para que la judicatura pueda evaluar la legalidad y acierto de la decisión cuestionada, ya que, de lo manifestado por el solicitante, se desprendería un hecho no conocido por las autoridades judiciales, esto es, su afirmación de que nunca fue procesado en ese trámite.
19. En consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por DE LA CRUZ PICALÚA, dado que incumplió con la carga de aportar a esta Sala el certificado de extinciónCUI 11001020400020110245800
N.I. 37719 Anonimización Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 10 de la pena, requisito indispensable para la anonimización de los datos en las decisiones referidas. Además, en tanto reprocha un yerro sustancial en las providencias de esta
Anonimización Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 10 de la pena, requisito indispensable para la anonimización de los datos en las decisiones referidas. Además, en tanto reprocha un yerro sustancial en las providencias de esta Corporación, las cuales se sustentan en los fallos de instancia, el trámite de anonimización no resulta idóneo para tales fines, ya que la pretensión busca desconocer la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, de modo que el mecanismo procesal previsto por el ordenamiento para cuestionar una decisión ejecutoriada de la judicatura es la acción de revisión contra la sentencia condenatoria, no la solicitud de anonimización de las decisiones de esta Corporación. En ese orden, la sala negará la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de anonimización elevada por NICOLAS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. SEGUNDO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.CUI 11001020400020110245800 N.I. 37719 Anonimización Nicolas Antonio de la Cruz Picalúa 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria