CSJ - AP5558-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5558-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5558-2025 Radicado 67531 Aprobado acta Nro. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO contra el auto AP3087-2025 del pasado 16 de mayo, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el condenado a través de apoderado.
II. HECHOS Fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Se remontan al año 2011, cuando la menor V.V.B, en compañía de su abuela materna FABIOLA MORALES.CUI 11001020400020240228400
Acción de Revisión 67531 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 2 visitaban la finca "Sincerín'', ubicada en el corregimiento de Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío, lugar donde su tía LUZ MARINA BEDOYA vivía junto con su esposo JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO, quien aprovechaba cuando la niña se encontraba sola en diferentes puntos de la casa, como el área de juegos. la huerta y la habitación donde dormían los trabajadores de la finca. para realizarle tocamientos en sus partes íntimas y darle besos, hechos que ocurrieron en diferentes oportunidades. El señor BEDOYA HENAO, acudía a las amenazas para que la víctima no contara lo sucedido. El
partes íntimas y darle besos, hechos que ocurrieron en diferentes oportunidades. El señor BEDOYA HENAO, acudía a las amenazas para que la víctima no contara lo sucedido. El último evento se presentó entre el 16 y 30 de junio del año 2014, cuando la niña contaba con 7 años de edad”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia celebró la audiencia de formulación de imputación.
En dicha diligencia se atribuyó a JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por estar dentro del tercer grado de afinidad con la menor víctima. Los cargos no fueron aceptados, y el entonces procesado quedó en libertad, pues la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 28 de junio de 2018 se presentó el escrito de acusación, correspondiendo el trámite de la audiencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la cual se desarrolló el 4 de septiembre de 2018.
3. El 5 de abril de 2019 se celebró la audiencia preparatoria, mientras que el 16 de octubre de 2019 dio
inicio el juicio oral, que culminó el 29 de enero de 2020.CUI 11001020400020240228400 Acción de Revisión 67531
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3 Agotados los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo el 28 de agosto de 2020. La Juez Tercera Penal del Circuito de Armenia expuso que no existía duda frente a la materialidad del delito atribuido a JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO, toda vez que la delegada del ente acusador aportó el testimonio de la víctima V.V.B, quien relató de forma clara y espontánea la manera como se presentaron los hechos en diferentes oportunidades, señalando al implicado categóricamente como su autor, quien, además, es el esposo de una de sus tías maternas. De conformidad con lo anterior, declaró penalmente responsable a JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y lo condenó a 156 meses de prisión. Además, impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que le negó la concesión de subrogado penal alguno.
4. Dicha decisión fue apelada, y en sentencia del 19 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la condena impuesta el 28 de agosto de 2020. El ad quem consideró que no era posible descalificar, per se, la prueba directa aportada por la
de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la condena impuesta el 28 de agosto de 2020. El ad quem consideró que no era posible descalificar, per se, la prueba directa aportada por la víctima, pues ésta contaba con respaldo en otros medios de prueba. Además, refirió que la defensa no logró desvirtuar los hechos que fundamentaron la acusación y la declaración de responsabilidad penal de JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO.CUI 11001020400020240228400 Acción de Revisión 67531
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5. El apoderado del sentenciado invocó la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Argumentó que el fallecimiento de Luz Amparo Bedoya, madre de la víctima, es un hecho nuevo posterior al proceso, que ha permitido que ésta “ pueda expresar de manera libre y voluntaria, su decisión de traer a la luz la realidad fáctica”. Agregó que lo anterior se demuestra mediante la declaración extrajudicial que se aporta como anexo a la demanda, y que se efectuó el 27 de septiembre de 2024 ante la Notaría 2 de Chinchiná. Por otro lado, indicó que para el año 2014 la víctima se encontraba en una etapa temprana de formación escolar, y que quienes impartían la formación en materia de cuidado
Chinchiná. Por otro lado, indicó que para el año 2014 la víctima se encontraba en una etapa temprana de formación escolar, y que quienes impartían la formación en materia de cuidado sexual solo le dieron a entender “ que cualquier cosa que les causara temor a los niños, constituía un abuso ”, según se puede constatar en la citada declaración. Añadió que el condenado lo único que hacía era “ un sonido y una mueca al emitirlo ”, siendo este el único acto que le causara incomodidad a la entonces niña; y que dicho hecho es nuevo porque no fue conocido ni debatido dentro del juicio oral. En tal sentido, consideró que la denuncia presentada se debió a un hecho no debatido en juicio, el cual es “laCUI 11001020400020240228400 Acción de Revisión 67531 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 5 interpretación errónea que en su momento hizo la niña, de las advertencias de las docentes”. Refirió que otro hecho novedoso lo constituye el sentimiento de culpa “que infundiera la señora Luz Amparo Bedoya sobre su hija”, y que la entonces menor de edad no declaró bajo la gravedad del juramento, “ ni vertió su testimonio de manera directa, sino a través de los medios, y de los profesionales, que el sistema ha dispuesto para su recepción”.
6. Al estudiar la demanda de revisión en el auto AP3087-2025 del pasado 16 de mayo, esta Sala concluyó que los hechos y pruebas catalogados como novedosos carecían de tal entidad, pues fueron analizados en sede ordinaria.
AP3087-2025 del pasado 16 de mayo, esta Sala concluyó que los hechos y pruebas catalogados como novedosos carecían de tal entidad, pues fueron analizados en sede ordinaria. Particularmente, se evidenció que en la sentencia de segunda instancia se analizó y discutió la presunta variación de las manifestaciones de la víctima en relación con los hechos investigados. También se cuestionaron las alegaciones de sus familiares cuando catalogaron a la entonces menor como una persona mentirosa. Por otro lado, la discusión sobre la influencia de la madre y las docentes de la menor se presentó en sede ordinaria, tal y como se expuso al analizar los hechos catalogados como novedosos. Por último, se aclaró que la retractación de la víctima no acredita la causal invocada, siendo un asunto que debe ventilarse bajo otro presupuesto de procedencia y con fundamento en otras pruebas.CUI 11001020400020240228400 Acción de Revisión 67531
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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Insistió en que el fallecimiento de Luz Amparo Bedoya, madre de la víctima, no es un hecho aislado, sino que se trata del “punto preciso de partida para que la verdad salga a la luz”. Agregó que dicha persona ejerció una coacción indebida sobre su hija hasta su fallecimiento y que “ el que la víctima se sienta en plena libertad y disposición de expresar las cosas tal y como fueron, es un hecho novedoso, en si porque su participación dentro del proceso
hija hasta su fallecimiento y que “ el que la víctima se sienta en plena libertad y disposición de expresar las cosas tal y como fueron, es un hecho novedoso, en si porque su participación dentro del proceso estuvo coaccionada y su testimonio viciado por el mismo fenómeno”. En dicho sentido, manifestó que es obligatorio para la Sala “verificar que la única conducta que reprocha la víctima al señor es la de hacer un ruido con la boca ”. Agregó que la circunstancia de que la víctima se sienta en libertad de expresar los hechos – sin coacción y posterior al fallecimiento de quien la presionaba – ha sucedido después de la sentencia y se encuentra “estrechamente ligado al hecho punible materia de investigación, toda vez que lo único a que puede llegar una investigación por hacer un ruido con la boca, es el establecimiento de la realización de una conducta no contemplada como delito dentro del código penal”. A partir de lo anterior, concluyó que la coacción ejercida por Luz Amparo Bedoya al momento de los debates constituye “de por si una prueba no conocida, y que necesariamente debe ser incorporada en sede de revisión ”. En tal medida, indicó que no se puede desconocer estas circunstancias y tampoco la retratación de la víctima con “ el mero argumento de que ya fueron debatidas ante otros jueces”.CUI 11001020400020240228400 Acción de Revisión 67531
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IV. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los
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IV. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618-2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).
Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende. En el presente caso, en la sustentación del recurso de reposición, el apoderado de JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO insistió en que el fallecimiento de Luz Amparo Bedoya – posterior a la condena impuesta – tiene carácter de novedoso, y reiteró los argumentos planteados en la demanda de revisión. Además, insistió en que debe darse valor a la retractación hecha por la víctima y que “ la única conducta que reprocha la víctima al señor es la de hacer un ruido con la boca”. Tras verificar lo expuesto por el demandante se tiene que no expuso cuál fue el yerro cometido por esta Sala al analizar la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En
Tras verificar lo expuesto por el demandante se tiene que no expuso cuál fue el yerro cometido por esta Sala al analizar la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En cambio, el recurrente se limitó a reiterar los argumentosCUI 11001020400020240228400 Acción de Revisión 67531 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 8 expuestos en la demanda de revisión, sin exponer los motivos por los cuales esta Sala realizó una interpretación errónea de la causal alegada, o cometió alguna otra equivocación que diera pie a revocar la decisión recurrida. Al respecto, debe manifestarse que en el auto AP30872025 del pasado 16 de mayo se explicó al demandante que el concepto de novedad de la prueba no se circunscribe a un aspecto cronológico, sino en que su contenido no hubiese sido debatido y resuelto en su oportunidad, exigencia que se evidenció insatisfecha. También se indicó que los medios de convicción alegados como novedosos carecían de tal entidad, pues: (i) ocurrieron con posterioridad a la sentencia condenatoria; y (ii) no tienen relación con los hechos investigados. En la providencia recurrida se aclaró que las circunstancias descritas como novedosas fueron conocidas y discutidas durante la actuación judicial. Además, se indicó que la retractación de la víctima resultaba insuficiente para derruir el juicio de responsabilidad, porque “(i) la retractación, en ninguna medida, constituye una prueba nueva; y (ii) el contenido de dicha
la retractación de la víctima resultaba insuficiente para derruir el juicio de responsabilidad, porque “(i) la retractación, en ninguna medida, constituye una prueba nueva; y (ii) el contenido de dicha declaración se refiere a hechos discutidos en sede ordinaria”. Citando la jurisprudencia de la Sala, se expuso que la acción de revisión no es procedente por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues “no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad”1. Así las cosas, se manifestó que cuando se haya determinado 1 AP3070 del 11 de noviembre de 2020, radicado interno 56230CUI 11001020400020240228400 Acción de Revisión 67531 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 9 por vía judicial quién mintió en el proceso, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. En tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse la acción. Por otro lado, sobre las afirmaciones referentes a que las conductas constitutivas de abuso consistieron en los ruidos que hacía el condenado con la boca – malinterpretados por la víctima – se constató que fueron analizados en sede ordinaria, particularmente en la sentencia de primera instancia. En dicha oportunidad se descartó la credibilidad de tales afirmaciones tras estudiar el testimonio de la víctima junto con los demás medios de prueba aportados al expediente. De igual forma, se puso de presente que en la sentencia
oportunidad se descartó la credibilidad de tales afirmaciones tras estudiar el testimonio de la víctima junto con los demás medios de prueba aportados al expediente. De igual forma, se puso de presente que en la sentencia de segunda instancia se analizó y discutió la presunta variación de las manifestaciones de la víctima en relación con los hechos investigados. También se cuestionaron las alegaciones de sus familiares cuando catalogaron a la entonces menor como una persona mentirosa. A su vez, la discusión sobre la coacción de la madre y las docentes se presentó en sede ordinaria, tal y como se extrae de las siguientes citas: “Por manera que, se desvirtúa que lo narrado por la ofendida sea producto de una fantasía o que estuviese siendo manipulada por los docentes y/o la profesional de psicología. como el censor lo indica, ya que son meras afirmaciones subjetivas, toda vez que en momento alguno se demostró que aquellos hayan ejercido coacción en la menor para que señalara aspectos al margen de la realidad objetiva; por el contrario. practicaron actividades como juegos de acuerdo con la edad de la estudiante, para conocer lo sucedido; además, la defensa olvida que dichas actividades se desplegaron de forma posterior a los grafitis estampados por la niña en los banas de laCUI 11001020400020240228400 Acción de Revisión 67531 JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 10 institución, en los cuales dio a conocer su experiencia negativa, situaciones que coincidieron cuando aquella se desplazaba a la referida vivienda rural”. (…) no se probó qué interés podría perseguir la señora LUZ AMPARO
10 institución, en los cuales dio a conocer su experiencia negativa, situaciones que coincidieron cuando aquella se desplazaba a la referida vivienda rural”. (…) no se probó qué interés podría perseguir la señora LUZ AMPARO y su hija al referir aspectos al margen de la realidad, si en cuenta se tiene que con ello fracturó su relación familiar con su progenitora, con sus dos hermanas y su sobrina; asimismo, tampoco se destacó qué beneficio podría tener la menor exteriorizando una agresión sexual ideada ante los miembros del plantel educativo, sus compañeros y la familia”. De lo expuesto se desprende que, en vez de demostrar un yerro en las consideraciones de la Sala, el recurrente insistió en: (i) cuestionar la valoración probatoria hecha en sede ordinaria; (ii) dar la connotación de novedosos a hechos discutidos en el proceso penal; y (iii) reiterar los fundamentos de la demanda de revisión. Lo anterior desvirtúa el alcance del recurso de reposición, cuya finalidad escapa del análisis efectuado por los jueces de instancia. Así las cosas, la insistencia del demandante en sustentar de esa manera su pretensión, corrobora lo dicho por la Corte en la providencia recurrida. En ese estado de cosas, se considera que el recurrente utiliza el recurso de reposición para insistir en los fundamentos de la demanda. Aunque intentó justificar supuestos desafueros, en realidad retomó argumentos que fueron analizados y desestimados por la Sala. Esto evidencia,
fundamentos de la demanda. Aunque intentó justificar supuestos desafueros, en realidad retomó argumentos que fueron analizados y desestimados por la Sala. Esto evidencia, como único propósito, el de anteponer su particular criterio sobre el caso . Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020240228400 Acción de Revisión 67531
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11 RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto AP3087-2025 del 16 de mayo del presente año , que inadmitió la demanda de revisión formulada por el apoderado de JOSÉ JAVIER
BEDOYA HENAO.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240228400
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria