CSJ - AP5559-2024(67227)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5559-2024(67227)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5559-2024 Radicación No. 67227 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la audiencia verificación de allanamiento a cargos por preacuerdo, dentro del proceso seguido contra LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, LUIS CARLOS BUITRAGO y JUAN CARLOS RIVERO MEDINA , por la supuesta comisión de los delitos de «Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y Concierto para delinquir» , suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y los homólogos de Bucaramanga y Medellín (reparto).CUI: 11001600000020230289401
Definición de competencia No 67227
LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros
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II. HECHOS
2. Del expediente se extrae que, contra LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, LUIS CARLOS BUITRAGO y JUAN CARLOS RIVERO MEDINA, se adelanta proceso penal por hechos relacionados con el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.
3. En el escrito de acusación se informó que:
«La presente indagación, se inicia fruto del resultado de los tratados de cooperación internacional para la lucha contra el narcotráfico trasnacional, tiene como génesis comunicación oficial agencia DEA de fecha 01 de febrero de 2019 firmada por el agente especial destacado en Colombia MICHELE DYER de la embajada de los estados unidos, además de informe de investigador de campo de 5 febrero de 2019 suscrito por la señor PT WILL RIOS – (ahora Subintendente) funcionario del Grupo de Investigación criminal a través del cual manifiesta que por actividades investigativas nos dan a conocer la presunta existencia de un GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO dedicado al Tráfico ilícito y/o desvío del uso legal a nivel nacional de sustancias químicas controladas, recurriendo al auxilio de Empresas legalmente constituidas y autorizadas para el comercio licito de SQC, dicha adquisición y transporte desarrollado en vehículos camiones tipo TURBO, se dio a conocer además que los cuales son llevados a laboratorios clandestinos para la producción de clorhidrato de cocaína (CRISTALIZADEROS), indicando que estas personas se encargarían de adquirir ilícitamente en establecimientos de comercio y/o empresas legalmente constituidas ubicadas en Medellín, Girardota y Bogotá, para posterior distribución a personas que tampoco contaban con los permisos exigidos por MIN JUSTICIA y DERECHO para la actividad comercial que vincula SQC, dado que el interés no era otro que el expendio a otros grupos delictivos que se
posterior distribución a personas que tampoco contaban con los permisos exigidos por MIN JUSTICIA y DERECHO para la actividad comercial que vincula SQC, dado que el interés no era otro que el expendio a otros grupos delictivos que se dedican a la fabricación de narcóticos en laboratorios clandestinos ubicados en zona rural ubicados en losCUI: 11001600000020230289401 Definición de competencia No 67227 LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros 3 departamentos de la geografía colombiana como los son el departamentos de ANTIOQUIA, NARIÑO, OCAÑA NORTE
SANTANDER, – MAGADALENA MEDIO, PUTUMAYO.
Es de anotar que para realizar dichos movimientos no poseen los respectivos permisos los cuales son otorgados por el Ministerio De Justicia y Del Derecho.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. De las actas y el expediente del proceso se extracta que, durante los días 23 a 25 de junio de 2023, se llevó a cabo, primero ante el Juzgado 25 y luego ante el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la audiencia de formulación de imputación contra LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, LUIS CARLOS BUITRAGO y JUAN CARLOS RIVERO MEDINA y otros diez (10) procesados, como «cómplices del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. (art. 382 del C.P.) y coautores de concierto para delinquir (art. 340 inc. 3)».
(10) procesados, como «cómplices del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. (art. 382 del C.P.) y coautores de concierto para delinquir (art. 340 inc. 3)».
5. En la mencionada audiencia todos los imputados aceptaron los cargos formulados «aceptación de imputación procordada (sic) art 293 C.P.P.» , por lo que la Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia de los acusados, a lo que accedió el
Despacho.
6. El 6 de diciembre de 2023, la Fiscalía 27 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del CircuitoCUI: 11001600000020230289401
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4 Especializado de Ibagué, Tolima, pero solo contra los imputados antes mencionados, dentro del radicado No. 110016000000202302894, que se originó por ruptura del caso matriz No.110016099144201900057, a fin de que se citara a audiencia de verificación de allanamiento a cargos por preacuerdo.
7. El asunto correspondió por reparto al Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien fijó como fecha para celebrar la audiencia de verificación el 25 de abril de 2024, a partir de las 11:00 a.m.
8. Llegado el día de la diligencia y una vez instalada la misma, el Titular del despacho constató que no se contaba con los elementos materiales de prueba que debían acompañar el escrito de acusación, por lo que fijó el 14 de agosto de este año para continuar con la vista pública.
9. Adicionalmente, el Despacho, a la par que solicitó a la Fiscalía el envío de los EMP, también requirió al abogado que hiciera lo mismo respecto de medios de prueba a utilizar para pedir subrogados o beneficios dentro de la audiencia del artículo 447.
10. El abogado aceptó la solicitud, pero adicionalmente manifestó que proponía una «colisión» de competencia, pues en su entender la mayoría de los hechos que se traían a colación ocurrieron en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja y que por lo por lo tanto debería ser elCUI: 11001600000020230289401
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5 Juzgado Especializado de Bucaramanga quien conociera de este caso.
11. Así las cosas, estimó el togado que lo procedente sería iniciar con la audiencia y en ella, hacer el saneamiento del proceso y por ende dar curso a lo que sería la impugnación de competencia deprecada por el abogado, no obstante, advirtió que eso no era posible, ya que requería
del proceso y por ende dar curso a lo que sería la impugnación de competencia deprecada por el abogado, no obstante, advirtió que eso no era posible, ya que requería haber examinado a fondo la actuación y los elementos materiales de prueba con los que, repitió, no contaba.
12. Llegado el 14 de agosto de 2024, la Delegada de la Fiscalía manifestó no tener ningún criterio de recusación, impedimento o de falta de competencia para que se adelantara esa audiencia.
13. Por el contrario, la defensa sí afirmó tener un reparo e impugnó la competencia, fundamentó su discrepancia en que, presuntamente, la mayor cantidad de delitos fueron cometidos en el departamento de Santander y no en el Tolima; por lo que con fundamento en el artículo 43 del C.P.P., aseveró que el despacho competente era el Juzgado
Especializado de Bucaramanga.
14. Agregó que la mayoría de los hechos endilgados a sus representados fueron acaecidos entre los municipios de Sabana de Torres y Barrancabermeja (Santander). De este modo y según lo descrito en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, consideró que el Juez competente paraCUI: 11001600000020230289401
Definición de competencia No 67227 LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros 6 conocer de la causa debería ser el del lugar en donde hubiesen ocurrido la mayoría de los delitos.
15. La Fiscalía discrepó de la argumentación dada por
LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros 6 conocer de la causa debería ser el del lugar en donde hubiesen ocurrido la mayoría de los delitos.
15. La Fiscalía discrepó de la argumentación dada por la defensa, ya que en su sentir consideró que el único hecho jurídicamente determinado dentro de los estipulados en el escrito de acusación con allanamiento a cargos, y ocurrido en el departamento del Tolima, es el verdaderamente llamado a distinguir con plena certeza el lugar de ocurrencia de los hechos –en este punto retomó el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal para sustentar su argumentación, en la medida que consideró que aquel facultaba a la Fiscalía para que fuera la que escogiera el lugar de la radicación del proceso - y por ende, al hacerlo en Ibagué era el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el competente para conocer de la presente causa.
16. Por su parte, el director de la audiencia, aunque le halló razón a la defensa en cuanto a que la competencia no se encontraba en cabeza de ese Juzgado, estimó que los argumentos que orientan dicha conclusión no nacen del artículo 43 del C.P.P., ni de lo afirmado por la delegada Fiscal, en la medida que estimó que la regla de la competencia para este caso se regía por el factor de conexidad y por la gravedad del delito, consagrado en el artículo 52 y específicamente del criterio «Dónde se haya formulado primero la imputación », para este caso la ciudad de
conexidad y por la gravedad del delito, consagrado en el artículo 52 y específicamente del criterio «Dónde se haya formulado primero la imputación », para este caso la ciudad de Medellín.CUI: 11001600000020230289401 Definición de competencia No 67227
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17. Por lo anterior, y ante la falta de consenso, remitió el expediente a la Corte para que definiera de manera definitiva la competencia para conocer de la actuación.
IV. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de Ibagué Bucaramanga y Medellín.
19. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, « nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).
20. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer determinado trámite, pues de lo
20. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.CUI: 11001600000020230289401
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21. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
22. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.
23. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616
(ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: «(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de laCUI: 11001600000020230289401 Definición de competencia No 67227 LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros 9 actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial».
sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial».
24. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 –
2023).
25. Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática ante el funcionario del primer despacho. Por el contrario, si no se presenta oposición de alguna de las partes habilitadas en el proceso, se enviará al juzgado que se considere competente para conocer.
26. En el presente caso, se recuerda, el 14 de agosto de 2024, en desarrollo de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, la defensa impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el entendido que la mayoría de los hechosCUI: 11001600000020230289401
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del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el entendido que la mayoría de los hechosCUI: 11001600000020230289401 Definición de competencia No 67227 LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros 10 endilgados a sus representados fueron acaecidos entre los municipios de Sabana de Torres y Barrancabermeja (Santander), por lo que la competencia debería ser asumida por los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga. 26.1. El Fiscal consideró que de acuerdo al art. 43 del C.P.P., era competencia de ese ente determinar donde debía adelantarse esa etapa, lo que hizo en la ciudad de Ibagué, por haber sido cometido el hecho más grave en su jurisdicción. 26.2. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se mostró en desacuerdo con las partes, pues estimó que ello debía ocurrir, de acuerdo al art. 52 de la Ley 906 de 2004, en la ciudad de Medellín, pues allí se formuló la imputación.
27. En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación, para trabar en debida forma la impugnación de competencia, en consecuencia, debe la Sala definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados le compete conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos por preacuerdo.
Del caso en concreto
28. La actuación seguida contra LUIS HERNANDO
RAMÍREZ GÓMEZ, LUIS CARLOS BUITRAGO y JUAN
preacuerdo. Del caso en concreto
28. La actuación seguida contra LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, LUIS CARLOS BUITRAGO y JUAN CARLOS RIVERO MEDINA se adelanta por la posible comisión de los delitos de «Concierto para delinquir y Tráfico deCUI: 11001600000020230289401
Definición de competencia No 67227 LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros 11 sustancias para el procesamiento de narcóticos», establecidos en los Art. 340 inc. 3 y 382 del Código Penal. Para resolver el caso la Sala inicialmente identificará la categoría del juez que debe conocer de la etapa de juicio, para posteriormente determinar el municipio o ciudad donde se debe desarrollar dicha fase. Sobre la categoría del juez
29. Con esa finalidad, resulta importante señalar que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, « por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes». 29.1. Dicho precepto también consagra que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» y que la «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales». 29.2. En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación de varias conductas punibles,
aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación de varias conductas punibles, constitutivas de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 29.3. En el presente radicado solo se conoce del caso contra tres (3) de los procesados, esto es LUIS HERNANDOCUI: 11001600000020230289401 Definición de competencia No 67227
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12 RAMÍREZ GÓMEZ, LUIS CARLOS BUITRAGO y JUAN CARLOS RIVERO MEDINA, quienes manifestaron en la audiencia de imputación, aceptar su responsabilidad en las respectivas ilicitudes contra la seguridad y la salud pública.
30. Ahora, de acuerdo con el relato efectuado en las audiencias de imputación y el escrito de acusación, los imputados en compañía de otras personas, se concertaron y dieron a la tarea de traficar y comercializar sustancias controladas con el fin de venderlas a laboratorios clandestinos «cristalizaderos», para la producción de clorhidrato de cocaína. 30.1. Bajo ese panorama, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad. 30.2. En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de
base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad. 30.2. En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en la imputación y el escrito de acusación, el cual fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para conocer de la actuación. 30.2.1. El delito imputado de Concierto para delinquir fue adecuado en el artículo 340 del Código Penal; agravado por el inciso 3°1, lo que daría una pena de setenta y dos (72) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, y no tiene asignada una
1 «La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos».CUI: 11001600000020230289401 Definición de competencia No 67227 LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros 13 competencia especial [solo procedente cuando se encuentra enlistada en el inciso segundo del art. 340 ], razón por la cual el conocimiento de dicho asunto debería asumirlo en principio un juez penal del circuito. 30.2.3. Por su parte, el artículo 382 del Código Penal, que tipifica la conducta punible de Tráfico de sustancias para el
procesamiento de narcóticos, contempla una pena restrictiva de la libertad de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, adicionalmente el referido delito tiene, según el art. 35 numeral 302, asignación especial en los jueces especializados, por cuanto la sustancia decomisada en dos de los eventos ascendió a 258 galones, el primero y el equivalente a 2.252 kilos, de ácido sulfúrico, en el segundo.
31. En ese orden, aun cuando el delito de concierto para delinquir es de competencia de los jueces penales del circuito, la asignación especial a los jueces especializados para conocer de la ilicitud de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos , permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía.
32. En conclusión, la competencia para conocer del juicio recae en el Juez Penal del Circuito Especializado.
2 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: …
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.CUI: 11001600000020230289401
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14 Sobre el municipio o ciudad donde se debe adelantar el juicio
33. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos 3, se
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14 Sobre el municipio o ciudad donde se debe adelantar el juicio
33. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos 3, se precisa que la norma que regula el presente asunto corresponde al artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que consagra la competencia por conexidad y no el 43 como lo entendieron la defensa y Fiscalía. Así, lo ha explicado esta Corporación: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y
3 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004CUI: 11001600000020230289401 Definición de competencia No 67227 LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros 15 preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de
ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.» (CSJ AP2137, 17 abr. 2024, rad. 66043)
34. Así las cosas, la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se hayaCUI: 11001600000020230289401
Definición de competencia No 67227 LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros 16 producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. 34.1. Pues bien, en lo atinente al primer criterio, el lugar de consumación del delito más grave, el de Tráfico de
sustancias para el procesamiento de narcóticos, se debe recordar lo dicho por esta Corporación en auto 38106 del 25 de enero de 2012, sobre la consumación de la mencionada conducta, así: «Situación similar se presenta con el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos el cual se consuma en todos aquellos espacios en donde se produce el verbo rector, esto es, el que introduzca o saque del país, transporte o tenga en su poder las sustancias prohibidas previstas en el artículo 382 del Código Penal.» (Negrillas fuera del texto). 34.2. Ahora, en el escrito de acusación se informa que ese tipo penal se dio en dos (2) de los tres (3) eventos imputados. En cuanto al primero, una parte fue adquirida por contactos con empleados de la EMPRESA PQP – Productos Químicos Panamericanos – filial ubicada en Girardota (Antioquia), y otra del conductor de tractomulaque tenía como labor transportar lícitamente sustancias químicas entre empresas legales, en los trayectos Barrancabermeja – Manizales, para finalmente almacenarlos en el municipio de Honda (Tolima) y el Alto del Trigo (Cundinamarca), sustancia que fue decomisada en cantidad
de 258 galones de ácido sulfúrico, el 23 de enero de 2021, en la vía que conduce del municipio de Mariquita (Tolima) aCUI: 11001600000020230289401 Definición de competencia No 67227
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17 La Dorada (Caldas). 34.3. Respecto al segundo evento, no se especifica el lugar de adquisición, pero sí la incautación de 2.252 kilos de ácido sulfúrico en la zona rural del municipio de La Lizama – Norte de Santander. 34.4. Por lo anterior, no es posible determinar el lugar exacto en que se cometió el delito más grave, pues la sustancia se adquirió en varios lugares, para ser comercializada en otras regiones del país y finalmente, su decomiso se dio en diferentes distritos judiciales; además se cuenta con dos eventos que se cometieron en diferente lugar, por lo que tampoco es aplicable el criterio sobre donde se haya realizado el mayor número de delitos. 34.5. Así, lo procedente es aplicar el último criterio «donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación», específicamente el último aspecto, para lo que de manera fácil se observa que entre el 23 y 25 de junio de 2023, se llevó a cabo ante los Jugados 2° y 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, por lo que es en aquel municipio
Medellín las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, por lo que es en aquel municipio que se debe conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos por preacuerdo.
35. En ese orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá asignar laCUI: 11001600000020230289401
Definición de competencia No 67227 LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y otros 18 competencia para el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (reparto), para lo cual se ordenará la inmediata remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de esos despachos, para lo pertinente.
36. Se informará de esta determinación a las partes e intervinientes en el proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos por preacuerdo de LUIS HERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, LUIS CARLOS BUITRAGO y JUAN CARLOS RIVERO MEDINA, corresponde a los Juzgados Penales del
Circuito Especializado de Medellín (reparto).
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos judiciales, para lo pertinente.
Circuito Especializado de Medellín (reparto).
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos judiciales, para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.CUI: 11001600000020230289401
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19 CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑ
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