CSJ - AP5560-2024(58697)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5560-2024(58697)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5560-2024 Radicación No. 58697 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior de Pamplona, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta por el Juzgado penal del circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 26 de mayo de 2020, comoCUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 2 autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia se concretan de la siguiente forma: El 9 de marzo de 2012 en el municipio de Bochalema, Norte de Santander, cuando FLGC -menor que en ese entonces tenía trece (13) añosllegó a su casa cansada del colegio, se cambió y se acostó en la cama de su mamá y su pareja, quedando dormida; aprovechándose de esta situación, JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONAcompañero permanente de su progenitoraingresó a la
habitación y realizó tocamientos libidinosos en la vagina de la menor víctima, los cuales efectuó por debajo de la licra y los pantis. Ella se despertó y sorprendió al procesado haciéndole tocamientos. El agresor la retuvo y le pidió el favor de que no le contara a nadie lo ocurrido; pero FLGC salió inmediatamente de la habitación y puso en conocimiento de su mamá y su hermana lo que le había sucedido. Ellas presentaron la respectiva denuncia ante la Fiscalía. 2.2. ProcesalesCUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004
JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA
3 El 17 de febrero de 2015, ante el Juzgado tercero penal municipal con función de control de garantías de Manizales Caldas, la Fiscalía formuló imputación a JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado -artículo 209 de la ley 599 de 2000, y núm. 2º del artículo 211 ibidem. El imputado no aceptó los cargos1. El 16 de mayo de 2015, la Fiscalía 2ª delegada seccional de Pamplona -ante el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentespresentó el escrito de acusación2, y el 20 de octubre de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de esa
ciudad, acusó a JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA por el mismo delito de la imputación3. El 3 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria4, y la audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 18 de enero5, 16 julio6 y 9 de octubre7 de 2019 y finalizó el 29 de enero de 2020 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio8. El 26 de mayo de 2020 se profirió la sentencia mediante la cual se condena a JAVIER RICARDO CONTRERAS
1 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 4. 2 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 3 3 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 54. 4 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 74. 5 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 135. 6 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 198. 7 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 212. 8 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 218.CUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004
JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA
4 TARAZONA, a la pena principal de 146 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión. Igualmente se declaró que el condenado no tiene derecho a ninguno de los sustitutos de la pena de prisión en establecimiento carcelario. La sentencia fue objeto del recurso de apelación por el defensor del procesado9. El 9 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona10 confirmó el fallo de condena proferido por el juzgado de primera instancia; motivo por el cual, el defensor presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación11.
III. DEMANDA Después de hacer mención a los hechos, los antecedentes procesales de la actuación y lo decidido en la sentencia de segunda instancia, el demandante recurre esta decisión con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Para el efecto, sustenta el recurso en dos cargos por falso raciocinio12.
9 Gestor, primera instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074031166, folio: 260. 10 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 10. 11 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 108.
12 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 115.CUI: 54518610609420128011201
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JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 5 3.1. Primer cargo13
El demandante refiere que el ad quem incurrió en un error de hecho porque al valorar las pruebas no respetó las pautas de la sana crítica, desconoció los postulados de la lógica y la experiencia o sentido común y tergiversó o distorsionó el contenido objetivo de la prueba, para dar a entender lo que materialmente no expresaba14. Por esta vía: i) Señala que, si la menor víctima FLGC declara que estaba dormida, ese estado le impedía tener conciencia de lo que pasaba a su alrededor; es decir, no se encontraba en capacidad de entender que su agresor era el procesado JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA -la pareja de su mamá-. Y si permanecía dormida, mal pueden el quo y el ad quem afirmar que operó en ella el grado de confianza que le tenía a su presunto victimario; aunado a que los juzgadores no expusieron con suficiencia cuál era la regla de la experiencia que condujo a concluir que la víctima fue envuelta por un lazo de confianza de tal naturaleza, como para configurar y acreditar el agravante del delito. ii) Critica que el Tribunal haya valorado y convalidado
los hechos modificados por la testigo Carolina González García -psicóloga forense-, quien declaró que, al recibir el relato de la menor víctima, le manifestó que estaba somnolienta cuando siente que [el procesado CONTRERAS
13 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 116. 14 Ibidem.CUI: 54518610609420128011201
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6 TARAZONA], presuntamente le introduce su mano en la ropa interior; sin embargo, encuentra que otra cosa fue lo que FLGC contó, pues en todas las oportunidades ha expuesto que estaba dormida15. (iii) Advierte que Wilfredo Ortega Marín - pareja de una hermana de la menor víctimanarró haber visto salir de la habitación a la niña en forma normal, con dirección a donde estaba la mamá -Dora Aminta Cáceres- , luego regresan a la casa, donde la madre de FLGC cuestiona a JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA, quien siempre le respondió que nada había hecho; que ellas -las hijassiempre tuvieron una enemistad con él, por la relación que mantenía con la mamá. Agrega que, pese a que Wilfredo Ortega Marín cambió su versión en el juicio, el Tribunal no consideró la trascendencia de su nueva narración, y si la hubiera tenido en cuenta, la situación del procesado habría sido diferente. Al respecto, el ad quem apenas señaló que el testigo había cambiado la versión y no consideró aquellos aspectos que corroboran que hubo un propósito dañino por parte de las hijas de Dora Aminta, quienes querían obtener la separación y el distanciamiento entre ellos.
ad quem apenas señaló que el testigo había cambiado la versión y no consideró aquellos aspectos que corroboran que hubo un propósito dañino por parte de las hijas de Dora Aminta, quienes querían obtener la separación y el distanciamiento entre ellos. iv) Cuestiona que al procesado se le haya atribuido la circunstancia de agravación específica que prevé el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, sin que el Tribunal
15 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 123.CUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 7 hiciera el menor esfuerzo para corregir lo que ahora demanda. De modo que el ‘cercenamiento’ que realizó el Tribunal afecta gravemente los intereses del procesado, por impedir el análisis que llevaría a la aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, a la revocatoria de la condena y la absolución de JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA. 3.2. Segundo cargo Para sustentar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, el casacionista trae tres críticas: En la primera refiere que el ad quem con fundamento en la declaración del médico Camilo Alberto García Jauregui, perito que suscribió el informe médico sexológico, consideró que existe coherencia entre la versión de la niña y el peritaje realizado, en particular, porque la niña declaró que se
despertó siendo tocada por su padrastro, y el legista encontró que los tocamientos no generaron daño alguno en la morfología genital de la examinada FLGC. En la segunda, señala que el ad quem no analizó en su plenitud el testimonio de Dora Aminta Cáceres, madre de FLGC, pues no consideró que mientras convivieron -madre, hija y procesadola relación fue de respeto entre ellos; excepto, con su hija Cindy -hermana mayor de FLGC-, puesCUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 8 no iba bien con el procesado, porque no estaba de acuerdo con su relación de pareja. En la tercera, señala que el ad quem no aplicó la sana crítica, pues el procesado lo que hacía era cuidar a la niña, estar pendiente de ella, cumpliendo un rol de padre protector con conductas apropiadas para una persona en formación. Al final concluye que, al dejarse de valorar adecuadamente las pruebas, no se advirtieron las serias dudas acerca de la responsabilidad del procesado. Por esta razón, solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria proferida por la Sala única del Tribunal Superior de Pamplona, y en su lugar, absolver al procesado JAVIER
RICARDO CONTRERAS TARAZONA.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar i) La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre
la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por tanto, el juicio de admisibilidad, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, elCUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 9 primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790)16. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25
jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102). La demanda debe enfocarse con respeto a los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el caso en estudio, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: el primero impone que el libelista señalé de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo, en cuanto a que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad; el tercero, determina que
16 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».CUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 10 la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102).
Por su incidencia en la resolución del caso en estudio, se destaca el principio de autonomía, el cual supone que en cada una de las críticas o inconformidades se debe plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Si bien, la Corte tiene la facultad de superar “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” -por incumplimiento de alguna de las exigencias-, esta se viabiliza, siempre que su propósito se dirija a cumplir los fines específicos de la casación, obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia; según lo reglado en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin desatender su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario procede por tres causales: (i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma delCUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 11 bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso; (ii) desconocimiento del debido proceso por
afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad. Cuando se enfrente alguno de estos errores en la valoración de la prueba, el recurrente en casación debe, no sólo establecer la prueba y el tipo de error de manera inequívoca, sino que también debe demostrar en qué consistió el mismo, además de acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122). ii) Luego de efectuar las anteriores precisiones, la Sala anuncia que inadmitirá la demanda de casación porque la misma no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, esto es, por incumplir los criterios desarrollados en la jurisprudencia en materia de casación penal; además, la Corte tampoco observa que deba superarCUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 12 los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. 4.2. Falsos raciocinios Se precisa que la demanda presenta dos cargos por falso raciocinio y, en ambos, describe una variedad temática que desborda el contenido y fin de la causal de casación seleccionada; motivo por el cual, la Corte realizará el estudio de la siguiente forma: (i) indicación de las inconsistencias respecto a la causal de violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, y (ii) resolución de las instancias en cada uno de los cuestionamientos expuestos por el recurrente. 4.2.1. Cuestión inicial i) En el recurso de casación, sin interesar la causal seleccionada -violación directa o indirectay el cumplimiento de los requisitos de la modalidad de error por la cual se cuestiona la decisión, el censor está obligado a destruir la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia o unidad decisoria impugnada. No de otra forma puede pretender el estudio de fondo de los cargos (CSJ AP3584 2015, 24 jun., rad. 45594; CSJ AP1233-2016, 24 feb., rad. 43017 y CSJ AP1973-2016, 30 mar., rad. 42397). En lo que refiere al falso raciocinio, el demandante debe demostrar que el juzgador al valorar la prueba transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método deCUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 13 valoración probatoria, esto es, los postulados de las reglas de experiencia, la lógica o las leyes de la ciencia. Para el efecto, la Corte ha reiterado que su correcta sustentación exige que el demandante: (i) identifique el medio probatorio sobre el cual recae el error en la valoración; (ii) indique lo que el medio de prueba expresa; (iii) señale el mérito persuasivo otorgado por el juzgador; (iv) observar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desatendida en la sentencia; y (v) acreditar la trascendencia del error; sustentando con claridad cuál debió ser la inferencia de la prueba, con la exigencia de presentar la razón suficiente para enmendar el error cometido y que llevaría a una declaración de derecho diversa y favorable a los intereses del procesado. Sin embargo, en el asunto bajo examen, el demandante se aleja en su intento de acreditar el error que denuncia, pues con total desapego de las referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre opinión, ajeno a la técnica del recurso y con el desacertado cometido, para que la Sala adopte su explicación en lugar de los razonamientos dados por el ad quem. ii) En este contexto, se observa la carencia de fundamento del reproche derivado del falso raciocinio; al
respecto, de manera imprecisa, desordenada y sin cumplir los principios y criterios de la casación, el libelista cuestionaCUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 14 distintos medios de prueba valorados por el juzgador, los cuales sirvieron de fundamento en la sentencia. Así, en la formulación de las críticas, desconoce las reglas mínimas del recurso extraordinario de casación; de entrada, no respeta el principio de autonomía de las causales de casación, veamos: En el primer cargo -falso raciocinio-: (i) no plantea adecuadamente ni demuestra algún tipo de error por desconocimiento de los postulados de las reglas de experiencia, la lógica o las leyes de la ciencia, (ii) en realidad procede a indicar que el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido de la prueba, como si justificara un falso juicio de identidad, que tampoco precisa en qué consistió el error, y (iii) luego gira la crítica para señalar un falso juicio de existencia, por no contarse con prueba que demuestre la posición de autoridad y confianza que se afirma tenía el procesado sobre la víctima. Así, concluye que el ad quem, al resolver en torno a asuntos relacionados con la adecuación típica de las conductas, decidió la apelación sin efectuar el análisis obligatorio sobre aspectos sustanciales del delito; esto en
cuatro temas deshilvanados que conforman el cargo: (i) que si la menor víctima estaba dormida, en ese estado no tenía conciencia de lo que pasaba a su alrededor; (ii) que no se demostró, por inexistencia de regla de la experiencia, que el procesado tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le diera particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza; (iii) que la testigo CarolinaCUI: 54518610609420128011201
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15 González García -psicólogadeclaró que la menor víctima relató que estaba somnolienta cuando siente que [el procesado] presuntamente le introduce su mano en la ropa interior, lo que se contradice cuando la misma FLGC ha expuesto que estaba dormida; (iv) que en la valoración del testimonio de Wilfredo Ortega Marín no se acogió su narración, en cuanto que FLGC salió de la habitación de forma normal y que existió un propósito dañino para perjudicar al procesado; y que, (v) no existe motivo para agravar la conducta conforme con el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. En el segundo cargo, también por falso raciocinio: tampoco resulta afortunado, pues el demandante plantea tres temas que no guardan coherencia: (i) reduce la censura a cuestionar lo dicho por la menor víctima versus la
conclusión del legista que la examinó, temas que guardan relación entre sí, pero se desconoce el efecto que busca la censura; (ii) se aleja del falso raciocinio para cuestionar que el testimonio de la madre de FLGC fue cercenado, es decir, sin advertir la regla de la sana crítica desconocida, funda el argumentó como si enfrentara un falso juicio de identidad; y (iii) sobre el rol del procesado con relación a la familia - cuidar y buscar el bienestar de la familia integrada con las hijas de su compañerano concreta qué regla de la experiencia el ad quem desconoció. iii) La censura no plantea ni desarrolla una discusión atinente al desconocimiento de alguno de los postulados de lasCUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 16 reglas de experiencia, la lógica o las leyes de la ciencia; por cuanto que las cuestiones temáticas no se abordan en el marco de la causal escogida, y en gracia de discusión, tampoco en alguna de los errores de hecho que de paso el censor menciona en la demanda. A decir, el escrito constituye una serie de cuestionamientos resueltos en las instancias, sin que en sede de casación se demuestre error que lleve a la corrección de la sentencia de segunda instancia. La crítica que el censor eleva escapa a cualquiera de las modalidades que, por violación indirecta de la ley sustancial,
se pueda entrar a analizar; esto por las inexactitudes en la formulación de los cargos, pues en concreto no se tiene claridad ni precisión con relación al sentido que debió darse a la causal escogida, menos cuando el argumento se traslada sin juicio a otros tipos de errores -falso juicio de existencia y falso juicio de identidad-, indebidamente fundamentados. 4.2.2. Críticas expuestas en el primer cargo El recurrente no brinda argumentación que permita aludir al postulado ofrecido como referencia incuestionable de experiencia y distinguirlo como un fenómeno de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta al proceso valorativo de las pruebas y no a las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos, a los cualesCUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 17 según el criterio no fundamentado, el juzgador debió someterse. No deja de ser la insistencia de sus alegatos de instancia, los cuales quiere ahora que sean considerados en el seno del recurso de casación, sin precisar ninguno de los errores expuestos, pues como se observa en el escrito de la demanda de casación, trae a literalidad distintos elementos probatorios y considerandos del Tribunal, que a cambio de dar contenido a los cargos formulados, lo que hace es revelar que existen los motivos que comprometen la responsabilidad de JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA17. i) La defensa alega que se aplicó de manera indebida el numeral segundo18 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000circunstancias de agravación punitiva en delitos por actos
de JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA17. i) La defensa alega que se aplicó de manera indebida el numeral segundo18 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000circunstancias de agravación punitiva en delitos por actos sexuales con menor de 14 años, agravado-; como consecuencia de la estructuración de errores de hecho por falso raciocinio; falso juicio de identidad y falso juicio de existencia; en razón a la errónea apreciación del material probatorio contentivo de este proceso; desconociendo las reglas de la sana crítica, tergiversando un medio probatorio y omitiendo apreciar otros; lo que se señalará de manera clara y específica en el desarrollo de cada uno de los cargos. Bajo esta errada motivación, el censor argumenta que del testimonio de la menor víctima FLGC se deriva que
17 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 139. 18 “2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”.CUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 18 “dormía, y ese estado le impedía tener conciencia de lo que pasaba a su alrededor, y de oponerse a cualquier agresión a su integridad…, ni estaba en capacidad de entender que se
trataba de la pareja de su mamá… Y si estaba dormida, mal pueden el Juez a quo y el ad quem afirmar, que operó en ella el grado de confianza que le tenía a su presunto victimario”. Se trata de una crítica que se distancia de la demostración de un error de juicio en el que haya incurrido el juzgador de instancia19. Argumentar que la menor víctima estaba inconsciente por estar dormida y cuestionar la valoración que sobre el particular realizó el ad quem, sin concretar la modalidad de error en que habría incurrido, no solo desconoce el principio de autonomía sino también los criterios de claridad, precisión y debida fundamentación, pues señalar que demostraría un falso raciocinio, y a su vez indicar que se cercenó y tergiversó el decir de la menor, constituye desconocer que no se pueden cruzar los propósitos de los cargos en casación e impedir identificar cuál fue el error en qué incurrió el juzgador; no es claro ni preciso enunciar a su vez errores de identidad, existencia y desconocimiento de las reglas de la sana crítica -excluyendo el principio de no contradicción- , para intentar demostrar que por estos motivos el juzgador se equivocó al valorar la prueba. De modo que, es contradictorio el análisis de la defensa cuando sin respetar las exigencias de la causal escogida19 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 122.CUI: 54518610609420128011201
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Casación Ley 906 de 2004 JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA 19 falso raciocinio-, pone en duda el testimonio de la menor víctima y, enseguida, afirma que CONTRERAS TARAZONA ejercía un rol de “padre protector y centinela hacia conductas apropiadas para una persona en formación”20, para concluir, bajo esa premisa, que es impensable que este cometiera el acto abusivo sobre la menor; sin embargo, el ad quem precisa que esa condición del procesado, sumada a la circunstancias de que residía en la misma casa de FLGC, desvirtúa el señalamiento de la defensa; es decir, no se demuestra el falso raciocinio que en realidad no se desarrolla , ni tampoco la ‘inexistencia de la prueba’, debido a que es un hecho probado que victimario y víctima residían juntos, según las instancias. En este sentido, el ad quem, al valorar el testimonio, es claro sobre la percepción que la menor víctima tuvo sobre los hechos: Primero refiere el testimonio de FLGC, quien afirmó: “me puse a ver televisión y cuando estaba viendo televisión me quedé dormida, no sé cuánto tiempo pasó, pero cuando me desperté JAVIER me estaba tocando las partes íntimas, él tenía las manos dentro de mi short tocándome”21, para luego concretar que: “la víctima de la presunta agresión sexual, ya con su mayoría de edad narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales JAVIER RICARDO perpetró el abuso sexual de que fue objeto, sin que se perciba en su relato ninguna intención de perjudicarlo”22.
20 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 139. Extraído
abuso sexual de que fue objeto, sin que se perciba en su relato ninguna intención de perjudicarlo”22.
20 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 139. Extraído textualmente de la demanda de casación. 21 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 29. 22 Gestor, segunda instancia, cuaderno principal 1, Código: 2022074057770, folio: 48.CUI: 54518610609420128011201
Radicado: 58697
Casación Ley 906 de 2004
JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA
20 Por lo anterior, el argumento del censor es insuficiente para demostrar un error y declarar la inexistencia de autoridad y confianza que el procesado tenía sobre la menor víctima; pues tal como lo consideró el ad quem, sí se valoraron las pruebas para identificar el agravante de la conducta realizada por JAVIER RICARDO CONTRERAS TARAZONA; para el Tribunal, el procesado no podría ej
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