CSJ - AP5561-2024(58930)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5561-2024(58930)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5561 -2024 Radicación n° 58930 Acta No. 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, todos, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 2 HECHOS Entre los años 2016 a 2019, en el municipio de Zipacón, WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO realizó tocamientos libidinosos y accedió carnalmente a las hijas de su compañera permanente M.Y.M.R., L.D.M.R., N.S.M.R. de 14, 12 y 10 años respectivamente. A la primera, empezó por tocarle los genitales en múltiples oportunidades. Más adelante, la tomó por la fuerza en la silla del carro y bajo la amenaza de que le haría daño a su
respectivamente. A la primera, empezó por tocarle los genitales en múltiples oportunidades. Más adelante, la tomó por la fuerza en la silla del carro y bajo la amenaza de que le haría daño a su progenitora, la desvistió y la accedió vía vaginal. Ese comportamiento se repitió en dos oportunidades más. Con las restantes menores ejecutó los mismos actos abusivos y también las accedió carnalmente, en diferentes momentos. A la segunda, entre 15 a 20 veces, y a la tercera en 8 oportunidades.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 9 de mayo de 2019, tras la legalización de la captura, la Fiscalía imputó a WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, todos, en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado no se allanó a cargos. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.CUI 25430600066020190065101
Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 3
2. El 8 de julio siguiente, se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, el cual, en sesiones del 20 de
reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, el cual, en sesiones del 20 de agosto y 1 de octubre de 2019, celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
3. Agotada la audiencia de juicio oral, se profirió la sentencia del 14 de julio de 2020, mediante la cual el acusado fue condenado a las penas de 354 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. No le fue concedida ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. En la misma decisión, se ordenó, entre otras, la compulsación de copias contra Jhon Carlos Sánchez Torres “como posible autor de delito sexual cometido en contra de la menor M.Y.M.R. cuando esta promediaba la edad de los 12 años y aquél ostentaba la condición de padrastro de ésta”.
4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 5 de noviembre de 2020, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, además de precisar que le asiste interés para
su integridad. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, además de precisar que le asiste interés para recurrir y que la finalidad del recurso es la reparación de losCUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 4 agravios inferidos al acusado, el demandante formuló los siguientes cargos: Primero. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Aseguró que los jueces cercenaron aspectos fundamentales de varias pruebas testimoniales. En lo que atañe a lo narrado por las víctimas, pasaron por alto que existen múltiples contradicciones e incoherencias entre las declaraciones anteriores y las versiones que ofrecieron en el juicio oral, lo que “acrecienta la duda sobre la responsabilidad” de BARBOSA CASTRO. En particular, porque en esa última diligencia ninguna de ellas manifestó que el acusado perpetró los ilícitos mediante violencia. Así mismo, agregó, las instancias pretermitieron el dicho del hermano de las infantas, ratificado por una de ellas, en el sentido de que quien perpetró los injustos investigados fue “el otro padrastro de nombre Jhon Carlos Sánchez Torres”.
pretermitieron el dicho del hermano de las infantas, ratificado por una de ellas, en el sentido de que quien perpetró los injustos investigados fue “el otro padrastro de nombre Jhon Carlos Sánchez Torres”. Aunado a lo anterior, censuró que se haya otorgado credibilidad al dicho de las menores por encontrar respaldo en los testimonios de la investigadora Luz Esperanza Salamanca y de la Comisaria de Familia de Zipacón, pese a que “estas personas no se encontraban en el lugar de los hechos y únicamente se pueden apreciar como pruebas de referencia”. Además, que “brilla por su ausencia la prueba científica del ADN para la certeza de la condena, pues se condenó única yCUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 5 exclusivamente en pruebas de referencia múltiple”. Que no se llamó a declarar a Jhon Carlos Sánchez Torres para despejar dudas sobre los hechos. Y, por último, que “las declaraciones tanto de la madre de las menores, como las de su hermano”, no se analizaron teniendo en cuenta “tanto en lo favorable como lo desfavorable” a BARBOSA CASTRO. Justificó la trascendencia del yerro denunciado, afirmando que de no ser porque “el Tribunal tergiversó y cometió errores de apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral” el fallo hubiere sido de carácter absolutorio por duda. Segundo. Sin concretar el específico yerro denunciado, el
errores de apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral” el fallo hubiere sido de carácter absolutorio por duda. Segundo. Sin concretar el específico yerro denunciado, el recurrente criticó que, en este asunto: “existió omisión de las siguientes pruebas: a. Testimonio de Jhon Carlos Sánchez Torres”, ex pareja de la progenitora de las menores y quien, según el relato de una de ellas, “fue el primero en tener comportamientos libidinosos con las menores”. Además, “b. Se echa de menos que ni el ente acusador, ni el juzgador tuvieron la iniciativa de acceder a otras pruebas” tales como el testimonio de Deicy Rocío Rey López, madre de las infantas, así como el de Tuval Caín Castillo Vargas y Elvia Barbosa Barbosa “quienes aportarían luces sobre los verdaderos motivos que indujeron la denuncia, que no es otra que la venganza” contra
BARBOSA CASTRO.
Y enfatizó el libelista, “la importancia de las pruebas anteriores, que se echan de menos, radica en que son elementos de prueba que sirven dentro del principio de libertad probatoriaCUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 6 para establecer el comportamiento, personalidad y patrón de conducta para allí concluir lo que verdaderamente sucedió el día de los hechos investigados”. Así las cosas, en virtud de los dos cargos anteriores,
para establecer el comportamiento, personalidad y patrón de conducta para allí concluir lo que verdaderamente sucedió el día de los hechos investigados”. Así las cosas, en virtud de los dos cargos anteriores, solicitó casar la sentencia recurrida “por el principio fundamental del in dubio pro reo”. Tercero. En subsidio de lo anterior, alegó que los jueces incurrieron en falso raciocinio. Edificaron la condena con base en las declaraciones previas de las víctimas, en lugar de “tener en cuenta las pruebas a favor del procesado” practicadas “dentro del juicio que era lo fundamental.” Se violó, además, el principio de razón suficiente. Expresó el censor: “mi asistido sólo puede ser condenado si luego del proceso valorativo existe un soporte demostrativo, suficiente que derrumbe la presunción de inocencia, a partir de un conocimiento más allá de la duda acerca del punible y la responsabilidad penal del acusado, como lo exige el art. 7 y 381 del C.P.P y que se echa de menos en la presente investigación”. Pidió, entonces, casar el fallo impugnado con miras a que “se absuelva por in dubio-proreo a WILMER ANDRES BARBOSA
CASTRO”.
CONSIDERACIONES
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos delCUI 25430600066020190065101
Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 7 artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,
Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 7 artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas
parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre deCUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 8 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo”
fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación. Los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico. Tampoco contienen una argumentación
2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 9 suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, primordialmente, el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal. En efecto:
3. En el primer cargo el libelista acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. 3.1. Como se sabe, esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo
indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. 3.1. Como se sabe, esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adición), u omite considerar aspectos relevantes de aquél (falso juicio de identidad por cercenamiento). Su debida postulación impone la carga de identificar, en concreto, la prueba sobre la que recae el yerro. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente3.
3 Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, Rad. 23.977. CSJ AP, 25 sep. 2021. Rad. 55678, entre otros.CUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 10 Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe además de hacer evidente su trascendencia, demostrar
Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 10 Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe además de hacer evidente su trascendencia, demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 3.2. En este asunto, es manifiesta la ineptitud formal y sustancial del reproche. La sustentación del cargo no permite ver que una cosa fue lo expresado por las menores víctimas y por su hermano, y otra, lo que al respecto se consignó en los fallos impugnados. El demandante citó algunos fragmentos y frases de los testimonios mencionados, pero no señaló los apartes concretos y específicos de las sentencias que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos, lo que no podía ser de otra manera pues las instancias consideraron en debida forma esas pruebas, sólo que les dieron un alcance suasorio diverso al pretendido por el censor. A juicio del abogado, era otra la valoración probatoria que debían acuñar los jueces en sus decisiones. No porque se hubiera tergiversado o cercenado el contenido objetivo de la
prueba testimonial, sino porque simplemente lo declarado por los falladores no coincidió con su teoría del caso, según la cual los elementos materiales probatorios practicados al interior del presente asunto no demostraron la responsabilidad penal de su cliente en los ilícitos atribuidos. Es que, para el recurrente: (i) En el juicio oral, ninguna de ellas manifestó que los abusos se cometieron con violencia.CUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 11 (ii) Los relatos de las víctimas presentan múltiples contradicciones e incoherencias. (iii) Los testimonios de la Comisaria de Familia de Zipacón y de la investigadora del C.T.I, son sólo pruebas de referencia. Y, en todo caso, (iv) existe la manifestación de una de las ofendidas, ratificada por su hermano, en el sentido de que el responsable de los abusos sexuales fue otro sujeto de nombre Jhon Carlos Sánchez Torres. Como es notable, se trata de reparos que no evidencian la configuración de un error de observación de la prueba, en alguna de sus variables, sino una crítica a las conclusiones de los falladores, la cual, además, valga precisar, fue postulada a partir del desconocimiento absoluto de la estructura probatoria con base en la cual se edificó el juicio de
responsabilidad penal contra BARBOSA CASTRO. Esto es, con quebranto del principio de corrección material. Ciertamente, la unidad decisoria integrada por los fallos de primera y segunda instancia muestra que, en el juicio oral, la menor M.Y.M.R. declaró que los abusos sexuales en su contra se ejecutaron con violencia. En el fallo de primer grado se destacó que la niña fue enfática en señalar que: “desde los trece años de edad fue la constante los abusos, como en 6 oportunidades, cuando tenía que acompañar a Wilmer al riego porque su mamá la obligaba y los sitios utilizados para accederla era en los matorrales, en atajos donde no había nadie, dentro del carro de Wilmer, siempre de manera violenta le quitaba la ropa y bajo la amenaza que, si no se dejaba, a su mamá o a su abuelita le podía pasar algo”. Narración que,CUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 12 aclaró el sentenciador, en punto del comportamiento libidinoso del acusado, coincide con lo relatado por las restantes hermanas L.D.M.R. y N.S.M.R., quienes al unísono sostuvieron que WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO también atentó contra ellas. En múltiples ocasiones les tocó los senos y la cola,
al tiempo que les “introdujo varias veces el pene por la vagina”. Aunado a lo anterior, el fallador descartó el alegato de la defensa atinente a las contradicciones e incoherencias de los testimonios de las mencionadas infantes. Indicó al respecto: “con el testimonio de la funcionaria del C.T.I. Dra. Luz Esperanza Salamanca conocimos de las entrevistas forenses practicadas a las niñas y se exhibió el video de las entrevistas, todo lo allí vertido ha coincidido con las afirmaciones que hicieron ante la comisaría, luego ante el médico legista y finalmente en el juicio oral, donde mantienen el señalamiento del autor de los comportamientos que vulneraron su libertad, integridad y formación sexuales”. Ahora, con ocasión del recurso de apelación presentado por el defensor del procesado, el Tribunal de Cundinamarca desestimó la tesis relativa a la existencia de dudas insalvables que conminaran a aplicar el in dubio pro reo . Ciertamente, el ad quem, estimó alcanzado el estándar de convencimiento para condenar, previsto en el art. 381 del C.P.P ., tras verificar la existencia de prueba directa que señala a BARBOSA CASTRO como autor responsable de los ilícitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de las menores M.Y.M.R., L.D.M.R., N.S.M.R. Ello, aclaró la Corporación, al margen de la
sindicación que la primera de ellas realizó contra Jhon CarlosCUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 13 Sánchez Torres, al parecer, porque éste también la sometió a vejámenes similares. Al respecto, la sentencia de segunda instancia indica: (…) lo expuesto por las prenombradas menores en el juicio oral es prueba directa dado que aquellas son las víctimas y narran sucesos percibidos por sus sentidos; por otra parte, lo narrado es acorde a la prueba de referencia aportada legalmente al proceso; es decir, las anamnesis de las valoraciones sexológicas y entrevistas SATAC, efectuada por Luz Esperanza Salamanca Martínez Investigadora del CTI-, en cámara Gesell. Por manera que, no existe duda sobre la materialidad de la conducta típica de actos sexuales y acceso carnal en menor de catorce años; igual, que el autor de tan reprochable conducta no es otro que el WILMAR ANDRES BARBOSA CASTRO, quien para la época de los hechos -años 2016 a 2019-, convivía con la madre de las prenombradas menores, lo cual propiciaba el acercamiento, compartir espacios ya actividades aprovechadas por aquél para abusar sexualmente de las menores. Así, contrario a lo afirmado por la defensa, las víctimas sí refieren o
sitúan los hechos en espacio y tiempo determinado, distinto es que no digan fecha exacta por día, semana o mes, lo cual es comprensible por el largo periodo y la pluralidad de veces en que fueron víctimas de actos sexuales y acceso carnal, como lo describieron con anterioridad y en el juicio oral, sin lugar a duda. En efecto, L.D.M.R., indicó, "desde el año antepasado y hasta este año" refiriéndose al 2017 y 2019-; a su vez, N.S.M.R., precisa desde "el año 2016 hasta el año 2019". Por otra parte, la autoría del plural abuso sexual -actos y acceso carnal vaginal y anal-, por parte del procesado BARBOSA CASTRO, que oficiaba como segundo compañero permanente de la madre de las menores -por ende, visto como padrastro-; no sólo tiene plena demostración en lo afirmado por las víctimas en relato digno de credibilidad, con respaldo en la prueba pericial; sino también, en que el presunto abuso sexual por el anterior “padrastro -Jhon Carlos Sánchez Torres-, fue revelado exclusivamente por M.Y.M.R.-14 años, pero,CUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 14 aclarando que en ningún momento hubo acceso carnal, únicamente tocamientos de sus partes íntimas; hechos perfectamente diferenciado en tiempo, lugar y modo, respecto de los ocurridos con BARBOSA CASTRO; además, L.D.M.R. y
únicamente tocamientos de sus partes íntimas; hechos perfectamente diferenciado en tiempo, lugar y modo, respecto de los ocurridos con BARBOSA CASTRO; además, L.D.M.R. y N.S.M.R., no refieren de actos previos de abuso sexual, distintos a los vividos con el procesado. Finalmente, frente la censura atinente a que en este asunto no se practicó prueba científica de cotejo de ADN y que las menores fueron aleccionadas por un tercero, el Tribunal consideró: Respecto, a por qué no se realizó cotejo de ADN entre evidencia traza -semen hallado en las menoresy el procesado, ha de indicarse que como lo expusieron las profesionales de salud en sus experticias, como "el episodio ocurrió hace más de 72 horas no se toman muestras para búsqueda de material biológico". Finalmente, no existe evidencia de manipulación o implantación en la memoria de las menores por parte de la abuela materna Domitila López, ni de otra persona; sino que ante "la pataleta" de N.S.M.R. -la menor de las tres-, es que libre y autónomamente acuden a la Estación de Policía de Zipacón, a denunciar el abuso sexual del que eran víctimas, de ahí que, llaman a la abuela paterna para que las represente, pues, no habían obtenido respaldo en su madre que prefería creerle al procesado -su compañero-, que no a las menores hijas. En ese contexto, es claro que el defensor no presentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de
creerle al procesado -su compañero-, que no a las menores hijas. En ese contexto, es claro que el defensor no presentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a algunas pruebas testimoniales, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. 3.3. En síntesis, a pesar de aducir un yerro por falso juicio de identidad, el demandante no lo demostró limitándose aCUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 15 plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual dejó de considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir el cargo.
4. La segunda censura corre idéntica suerte a la anterior. El abogado no identificó, con exactitud, el error
Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir el cargo.
4. La segunda censura corre idéntica suerte a la anterior. El abogado no identificó, con exactitud, el error probatorio o jurídico en el que a su parecer se incurrió el en fallo.
Sin expresarlo con la precisión y claridad que la extraordinaria impugnación exige, esto es, prescindiendo de concretar la causal que sustenta esta tacha, se ocupó el libelista de criticar la labor de la fiscalía, con el pretexto de considerar que no solicitó la práctica de diversas pruebas, eventualmente, incidentes en favor de los intereses del procesado. Pese a la notable ambigüedad del reparo, es imperativo para la Sala recordar, a partir de esta falencia en sus enunciados, que aun cuando se asumiera que subyace al mismo un reclamo por infracción al principio de investigación integral, como en otras oportunidades lo ha advertido doctrinaCUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 16 de la Corte4, esta máxima hoy por hoy se afirma inexistente en el sistema de juzgamiento acusatorio propio de la Ley 906 de 2004, que nos rige. Ciertamente, se itera, en la esquemática procesal actual fundada en un sistema de partes adversas, las pruebas que se pretenden hacer valor en pro de la tesis por la que se aboga, deben ser solicitadas por quien tiene interés en su
Ciertamente, se itera, en la esquemática procesal actual fundada en un sistema de partes adversas, las pruebas que se pretenden hacer valor en pro de la tesis por la que se aboga, deben ser solicitadas por quien tiene interés en su demostración; esto es, que incumbe a cada sujeto actuante en tal dinámica, la petición y consolidación de aquellas con miras a solventar la teoría del caso que abandera y a través de las cuales se procura llevar al juzgador al convencimiento, bien de la responsabilidad del acusado o de su inocencia5.
De ahí que, en modo alguno, sea aceptable presentar como una falencia censurable por vía de casación, que se dejaron de practicar pruebas incidentes en pro del implicado,
4 CSJ AP, 30 sep. 2020. Rad. 53530 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1194/05 “A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempofunción acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del
fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia
pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable.”CUI 25430600066020190065101 Número Interno 58930
WILMER ANDRÉS BARBOSA CASTRO
Casación Ley 906 17 cuando quiera que esto traduce en forma palmaria
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.