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CSJ - AP5562-2022(61887)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5562-2022(61887)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5562-2022 Radicación No. 61887 Aprobado según Acta n° 279 Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA –ex representante a la Cámara1contra el auto proferido el 6 de abril de 2022, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en sesión de audiencia preparatoria, le negó algunas de las pruebas solicitadas.

II. HECHOS

2. Fueron reseñados por la Sala Especial de Primera Instancia en el proveído recurrido de la siguiente forma2: 1 Por vencimiento periodo constitucional 2018-2022. 2 Fl. 170 Cuaderno copia Corte.

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Gustavo Londoño García «Según la resolución de acusación se investigó al Representante a la Cámara por el departamento de Vichada LONDOÑO GARCÍA por conductas desplegadas en desarrollo de la campaña electoral para los comicios al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, según hechos denunciados por Elizabeth Sáenz Motta al dar cuenta que el aforado: i) libró una letra de cambio por valor de $35.000.000.oo a favor de Omar Yesid Mesa Jiménez, para retribuirle la labor de conseguir seguidores a sufragar

por su aspiración a la Cámara de Representantes; ii) suscribió con el mismo Mesa Jiménez un acuerdo de voluntades prometiendo el nombramiento de un asistente grado 5 en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) a cambio de apoyo político en los municipios de Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo; iii) entregó el 6 y 8 de marzo de 2018, aproximadamente, tres mil diplomas de bachillerato y un curso de atención a la primera infancia a personas residentes en el Vichada para que votaran por su aspiración, documentos emitidos por el establecimiento educativo Petroschool, con sede en Villavicencio, de propiedad de Fernando González Peralta, que no tenía autorización para operar en el departamento.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. En razón del precitado acontecer fáctico, a través de auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

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Gustavo Londoño García de Justicia, dispuso adelantar investigación previa3; luego, el 29 de marzo de 2019, decretó la apertura de la instrucción contra GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA4, quien fue vinculado a través de indagatoria, rendida el 6 de mayo de 20195.

4. El 23 de mayo de 2019, se definió la situación jurídica de LONDOÑO GARCÍA, con medida de aseguramiento no privativa de la libertad6, consistente en la prohibición de salir del país (Art. 307 numeral 5º, literal B, Ley 906/2004)7.

5. Decretado el cierre de la investigación8, la Sala de Instrucción, el 6 de mayo de 2021, calificó el mérito del sumario con acusación contra GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA, como presunto autor del delito de corrupción al sufragante y determinador de la conducta punible de tráfico de votos (Arts. 390 y 390A Ley 599/2000, modificado y adicionado arts. 6º y 7º de la Ley 1142 de 2017, respectivamente), con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, referida a la coparticipación criminal, manteniendo inmodificable su situación jurídica9.

6. La resolución acusatoria fue confirmada, con motivo del recurso de reposición interpuesto por el defensor, el 15 de julio de 202110.

3 Fl. 24-28 Cuaderno Instrucción No. 1. 4 Fls. 219-223 Cuaderno Instrucción No. 1. 5 Fls. 259 y ss. Ib. 6 Fls. 253-300 cuaderno de Instrucción No. 2. 7 Norma aplicada por virtud del principio de favorabilidad. 8 Fls. 250-251 Cuaderno Instrucción No. 4. 9 Fls. 2-152 Cuaderno Instrucción No. 6. 10 Fls. 2-32 cuaderno Instrucción No. 7. 3 Auto segunda instancia Rad. 61887

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Gustavo Londoño García

7. En firme la acusación, la Sala Especial de Primera Instancia asumió el conocimiento del proceso y dispuso el

traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lapso durante el que únicamente la defensa elevó pretensiones probatorias; resueltas por auto de 6 de abril de 2022, en el que, entre otras determinaciones, negó la práctica de varios de los testimonios y la incorporación de algunos documentos solicitados.

8. Contra esta determinación, el titular de la defensa técnica interpuso recurso de apelación y lo sustentó en sesión del 14 de junio siguiente, siendo este concedido en el efecto suspensivo, previo traslado a los demás intervinientes.

9. El 29 de junio de 2022, el expediente fue repartido al Despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán; no obstante, ante su manifestación de impedimento con auto de 10 de agosto de 2022 (AP3577), se declaró fundado el mismo; en consecuencia, la ponencia del asunto correspondió al Despacho que sigue en turno por orden alfabetico.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por el apoderado de GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA; sin embargo, para los efectos de este auto, solo se relacionan aquellas que han sido objeto de impugnación.

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Gustavo Londoño García i) Testimonio de Duván Steven Mesa Sáenz. Se inadmitió por repetitivo e innecesario; puesto que en la declaración rendida el 13 de mayo de 2019, ante la Sala de Instrucción, señaló no tener mayores detalles del acuerdo celebrado entre

Omar Yesid Mesa Jiménez y el procesado; además, ya aclaró que conoció de los títulos académicos otorgados por Petroschool, a través de un video y por las fotos que circulaban en el Facebook de GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA entregando los diplomas. ii) Testimonio de Beatriz Elena Barbosa Vélez. Negado porque no argumentó su pertinencia o qué punto relacionado con lo ya expuesto en la declaración rendida el 28 de agosto de 2019, ante la Sala de Instrucción, acerca de las labores que ella desempeñó en la campaña política del acusado, merece ser aclarado. Tampoco la defensa manifestó qué debería ampliarse respecto de la vinculación de Omar Yesid Mesa Jiménez, con la aspiración parlamentaria de LONDOÑO GARCÍA. iii) Testimonio de John Fernando Benítez Díaz. Inadmitido por repetitivo e inútil. En la declaración del 30 de agosto de 2019, ya dijo no conocer la relación que existió entre el incriminado y Petroschool; ya que su labor dentro de la campaña del aforado se limitó a asuntos jurídicos. iv) Testimonio de Rodrigo Pérez Montes. Negado porque en la declaración del 28 de agosto de 2019, abordó lo referente a la relación de Petroschool con el entonces aspirante a la Cámara de Representantes, sin que la defensa precisara 5 Auto segunda instancia Rad. 61887

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Gustavo Londoño García cuáles puntos adicionales requería conocer de tales circunstancias.

  1. Testimonios de María del Pilar Espejo, Rosa Elena

Lozano Oydor, Jefferson Alexander Ortiz y Omar Francisco Duarte Beliza. No se decretaron por repetitivos. Además, sí se accedió a solicitar a las autoridades judiciales información referida a los trámites y decisiones adoptadas en las acciones de tutela que instauraron.

V. LA APELACIÓN

11. El defensor presentó los siguientes argumentos: i) Testimonio de Duvan Steven Mesa Sáenz. No se puede catalogar como repetitivo; pues, aunque en la declaración que ya rindió ante la Sala de Instrucción, dijo no tener mayores detalles sobre el acuerdo celebrado entre su tío Omar Yesid Mesa y el procesado, ese mínimo conocimiento debe ser aclarado. Además, es necesario para que no deje manto de duda acerca de que no tuvo conocimiento directo de los hechos, especialmente, de la supuesta entrega de los títulos académicos. ii) Beatriz Elena Barbosa Vélez. Contrario a lo considerado por el A-quo, este testimonio es pertinente, como quiera que se requiere para probar que el respaldo de Omar Yesid Jiménez a la campaña del aforado fue libre, voluntario y que nunca estuvo condicionado a beneficios.

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Gustavo Londoño García iii) Testimonio de John Fernando Benítez Díaz. Es necesario, como quiera que, al haber sido el jefe jurídico de la campaña del procesado, tiene conocimiento de todo lo que ocurrió al interior de la misma; por ende, podrá explicar si existió alguna relación entre GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA y Petroscholl.

  1. Rodrigo Pérez Montes. Es pertinente, dado que este testigo tuvo una relación directa con Indira Gallo Rivera, testigo de cargo de la Fiscalía; en consecuencia, se requiere para restarle credibilidad a dicha prueba.
  2. Testimonios de Ángel María Tibaduiza, Rosa Isabel

Hernández, María del Pilar Espejo, Rosa Elena Lozano Oydor, Jefferson Alexander Ortiz y Omar Francisco Duarte Beliza. Pruebas pertinentes y necesarias, como quiera que a través de ellos se probará la suplantación de la que fueron objeto al interponer las acciones de tutela. vi) Finalmente, solicitó adicionar el objeto de la prueba documental ya decretada, en el sentido que no solamente se pida copia de las decisiones constitucionales, sino la totalidad de la actuación procesal allí adelantada; pues, no de otra manera se podrá demostrar que los accionantes fueron suplantados.

VI. NO RECURRENTES

12. Los representantes del Ministerio Público y de la

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Gustavo Londoño García parte civil, manifestaron no tener observaciones por realizar.

VII. CONSIDERACIONES

13. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 201811, la Sala de Casación Penal es competente para proferir esta decisión, en tanto el auto recurrido fue emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.

14. Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a

aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación (artículo 204 de la Ley 600 de 200012).

15. En ese contexto, el recurso de apelación objeto de examen se circunscribe a la solicitud de la defensa técnica del procesado, en torno a la práctica de los testimonios de

Duvan Steven Mesa Sáenz, Beatriz Elena Barbosa Vélez, John Fernando Benítez Díaz, Rodrigo Pérez Montes, Ángel María Tibaduiza, Rosa Isabel Hernández, María del Pilar Espejo, Rosa Elena Lozano Oydor, Jefferson Alexander Ortiz y Omar Francisco Duarte Belizzia. 11 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 12 “ARTÍCULO 204. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. 8 Auto segunda instancia Rad. 61887

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Gustavo Londoño García De igual forma, a las pruebas documentales relacionadas con las actuaciones procesales de las acciones de tutela que presuntamente radicaron los últimos 6 testigos atrás citados.

16. Todas las cuales fueron inadmitidas, entre otras argumentaciones, por cuanto la defensa no cumplió la carga

procesal de aducir los criterios de pertinencia y admisibilidad, en los términos legalmente exigidos y analizados hermenéuticamente por esta Corporación; en tanto, no especificó, para cada uno de ellos, cuáles son los aspectos aún desconocidos que merecen ser dilucidados o aclarados; o si, en su inicial declaración se truncaron las posibilidades de ejercer el derecho de contradicción.

17. Bajo dichos supuestos, resulta necesario recordar los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, para determinar si le asistió razón a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, cuando denegó la práctica de los citados testimonios y no solicitó la totalidad de los documentos pedidos.

18. Conforme al artículo 235 de la Ley 600 de 2000, solo se admitirán las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación, lo cual implica que tengan un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la responsabilidad del procesado y

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Gustavo Londoño García sobre los elementos constitutivos de la conducta punible, conforme se hayan concretado en la acusación13.

19. Además, como prevé la misma disposición procesal, se rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces y las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluos.

20. Por su parte, el artículo 237 ibídem, bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita que los hechos materia de investigación puedan ser demostrados por

cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal, salvo que excepcionalmente la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. Lo anterior, implica que los sujetos procesales, frente a la oportunidad procesal que les otorga el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, soliciten “las pruebas que sean procedentes”, acorde con los principios que orientan su práctica: conducencia, pertinencia y utilidad.

21. Los mencionados principios han sido descritos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14, de la

siguiente forma: (i) La conducencia: presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado. 13 CSJ, AP. 6 de octubre de 2015, rad 45228. 14 CSJ. AP8354, 6 de diciembre de 2017, rad. 39765. 10 Auto segunda instancia Rad. 61887

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Gustavo Londoño García (ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que «comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la

prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas»15. (iii) La utilidad: supone que el elemento de convicción tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada.

22. La exigencia de utilidad tiene su fundamento más general en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10 C.P.P.); por ello, el artículo 359 procesal ordena la inadmisión de los medios cognoscitivos «inútiles» como los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». En esa misma categoría quedan incluidas algunas de las hipótesis descritas en el artículo 376 ibídem: que la prueba genere más confusión que claridad, que exhiba escaso valor y que sea «injustamente dilatoria del procedimiento».

15 Ibídem 11 Auto segunda instancia Rad. 61887

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23. Ahora bien, la finalidad de los recursos ordinarios la constituye la posibilidad de hacer ver al funcionario judicial los errores en que pudo haber incurrido, más no la de complementar o adicionar los argumentos presentados en el momento determinado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para solicitar pruebas; pues, de lo contrario, se desconocería el principio de preclusividad de las etapas procesales.

24. En ese contexto, la Sala confirmará la decisión de la Sala A-quo; pues, evidentemente el recurrente se limitó a esbozar un particular criterio calificativo de los testigos, así

como a indicar la aparición de datos, de los que surgiría la necesidad de interrogarlos nuevamente, sin hacer mención de cuáles fueron los aspectos discordantes de los declarantes en sus exposiciones precedentes, ni en que consiste aquella información novedosa que justificaría ampliar la versión en el juicio.

25. No resulta suficiente hacer mención de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, para estimar correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia pública de juzgamiento; pues, esos principios deben nutrirse de justificación, de cara al preciso sentido del medio requerido; especialmente, se agrega, cuando las pruebas ya fueron practicadas en la instrucción; circunstancia que conlleva la carga de un fundamento adicional para soportar la necesidad de escucharlos nuevamente, sin que el pretendido complemento se torne reiterativo y repetitivo.

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25. Es así, que la Sala A-quo inadmitió el testimonio de Duvan Steven Mesa Sáenz, por cuanto en la declaración del 13 de mayo de 2019, ya advirtió no tener mayores detalles sobre el acuerdo presuntamente celebrado entre su tío, Omar Yesid Mesa Jiménez, y el procesado; así como que su conocimiento sobre la entrega de los títulos académicos por parte del LONDOÑO GARCÍA, provino de un video que circulaba en la institución educativa Petroschool y las fotografías exhibidas en la red social “Facebook” del aforado; sin que la defensa adujera cuáles eran las situaciones

confusas que debían ser aclaradas o que aspectos nuevos aportaría. Por su parte, al sustentar el recurso de apelación, la defensa de GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA indicó que el objeto del testimonio del ciudadano Mesa Sáenz, era conocer esos mínimos detalles que podía tener sobre el posible acuerdo celebrado entre su familiar y procesado, así como que reiterara que no tenía un conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se entregaron los títulos académicos.

26. En tal contexto, para la Corte, resulta acertada la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, al ser evidente que la solicitud de admisión de dicho testimonio no supera el análisis de utilidad, en la medida que no se entiende cuáles serían los tópicos que aclararía en el evento de escuchársele nuevamente en declaración; en tanto, ya fue claro en manifestar que no tiene conocimiento directo de la

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Gustavo Londoño García entrega de los títulos, como tampoco mayores detalles del supuesto acuerdo celebrado entre sus familiares y el acusado.

27. Circunstancias que se advierten igualmente respecto de los testimonios de Beatriz Elena Barbosa Vélez y John Fernando Benítez Díaz, en tanto, la defensa solo manifestó que se requerían para que declararan, la primera, frente a que la vinculación de Omar Yesid Mesa Jiménez a la campaña electoral de procesado fue libre, voluntaria y sin condicionamiento alguno; mientras que el segundo, por cuanto al haber sido el jefe jurídico de la aspiración electoral

del aforado, tenía conocimiento no solo de la relación de LONDOÑO GARCÍA con la institución educativa Petroschool, sino de todo aquello que ocurrió en su campaña; aspectos ya dilucidados en las declaraciones que rindieron el 28 y 30 de agosto de 2019, respectivamente.

28. Adicionalmente, en los términos en que fueron elevadas tales postulaciones probatorias, es evidente que dilataría de manera injustificada el juicio, en tanto, por ejemplo, John Fernando Benítez Díaz, fue enfático en su anterior declaración ante la Sala de Instrucción, en explicar que, si bien conoció de la existencia de Petroschool, esto lo fue con posterioridad a las elecciones y con ocasión de la consultoría que brindó a dicha institución una de las profesionales asociadas. Es decir, que ni siquiera le consta la relación que sostuvo el procesado con el establecimiento educativo en el periodo durante el cual se adelantó la

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Gustavo Londoño García campaña política; por ende, no podría aclarar aquellos aspectos que requiere el defensor. Además, los comentarios de la testigo Barbosa Vélez frente al posible comportamiento de Omar Yesid Mesa Jiménez, en la campaña electoral del procesado u otras acciones que haya podido adelantar, podrán ser esclarecidas cuando a la audiencia de juzgamiento comparezca el mencionado testigo Mesa Jiménez, dado que su testimonio si fue decretado.

29. Frente al grupo de declarantes que el recurrente

relacionó como accionantes de tutela, esto es, María del Pilar Espejo, Rosa Elena Lozano Oydor, Jefferson Alexander Ortiz y Omar Francisco Duarte Beliza, se advierte igualmente acertada la decisión impugnada de no decretarlos; en tanto, los mismos resultan repetitivos, si se tiene en cuenta que la situación que se pretende acreditar con ellos, se probará con la información que se solicitó a las diversas autoridades judiciales que conocieron de tales trámites, y a las que se requirió «certificar si cursaron las aludidas acciones constitucionales, quién las promovió, motivo de las mismas, y si se adoptaron decisiones allegar a este despacho copias de ellas junto con las demás de tutela presentada», y adicionalmente con los testimonios de Ángel María Tibaduiza y Rosa Isabel Hernández.

30. Es que el derecho que asiste a las partes a presentar pruebas no puede ejercer con sacrificio de la razonable celeridad y eficacia de la administración de justicia; por lo

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Gustavo Londoño García cual, el análisis de pertinencia y utilidad cumple un papel trascendental en el proceso penal; en tanto, permite desarrollar ese derecho sin soslayar tales principios, con la destinación del tiempo judicial en el acopio de información irrelevante.

31. Además, el recurrente no demostró su pertinencia, porque solicitó los testimonios para que aclaren en el juicio que fueron suplantados al instaurar unas acciones constitucionales, sin precisar cuáles hechos contenidos en la acusación contra LONDOÑO GARCÍA, les constan, o porqué

ayudarían a desvirtuarla; carga argumentativa que era aún más necesaria si se tiene en cuenta que la participación central del procesado habría ocurrido en los ofrecimientos que realizó a terceros con el propósito de sufragar por su candidatura parlamentaria, así como por cuanto determinó a personas para que ofrecieran sus votos.

32. Respecto de los testimonios de Rodrigo Pérez Montes, Ángel María Tibaduiza y Rosa Isabel Hernández, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de su admisión, dado que al revisar el auto impugnado, puede advertirse que los mismos sí fueron decretados16.

33. Finalmente, no se accederá a modificar el decreto de la prueba documental; en tanto, contrario a lo considerado por el defensor, y como ya se señaló, no solo se dispuso allegar los fallos de tutela proferidos por las respectivas 16 Cf. Numerales 4.3.16 y 4.4.10.

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Gustavo Londoño García autoridades judiciales, sino que adicionalmente se ordenó que las dependencias judiciales allegaran copia de los expedientes de las tutelas presentadas, entre otros aspectos.

34. Por las razones anteriores, se confirma la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 6 de abril de 2022, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en lo que fue objeto de impugnación. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso

alguno. Notifíquese y cúmplase 17 Auto segunda instancia Rad. 61887

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Gustavo Londoño García 18 Auto segunda instancia Rad. 61887

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Gustavo Londoño García Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

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