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CSJ - AP5564-2022(61615)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5564-2022(61615)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5564-2022 Radicación No. 61615 Aprobado según acta n° 279 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor de PEDRO HURTADO TOLEDO, contra el auto de 2 de mayo de 20221, emitido por una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual lo excluyó del proceso transicional de conformidad con la solicitud presentada 1 Leído en audiencia de 16 de mayo de 2022.

Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz por el Fiscal 6° Delegado ante la Unidad Especializada de Justicia Transicional de Bogotá.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2. PEDRO HURTADO TOLEDO fue patrullero urbano del bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia desde el 20 de abril al 10 de octubre de 20012. El 22 de octubre de 2005 se desmovilizó colectivamente, encontrándose privado de la libertad.

3. El Gobierno Nacional mediante oficio OFI0943790DJT 03330 del 21 de diciembre de 2009, postuló a PEDRO

HURTADO TOLEDO, al Sistema de Justicia Transicional3.

4. El 17 de enero de 2011 rindió versión libre y ratificó su voluntad en el proceso de Justicia y Paz.

En sesiones de audiencia del 20, 21, 22, 23 y 24 de

febrero de 2012; 22 y 23 de enero de 2013, seguidas ante la Sala de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, le fue formulada imputación de cargos por ocho (8) conductas delictivas; le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Centro 2 Según información suministrada por el fiscal. 3 Record 5:30 y ss de la audiencia del 20 de septiembre de 2019. 2 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz Penitenciario y Carcelario “La picaleña” de Ibagué – Tolima4.

5. Los días 9 de septiembre de 2013; 25, 26, 27 y 28 de abril; 2, 3, 4 y 5 de mayo; y 7 de noviembre de 2017, tuvo lugar audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos ante una Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá de Justicia y Paz, donde se legalizaron los delitos de concierto para delinquir agravado, actos de terrorismo, violación en habitación ajena, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa y desplazamiento forzado de población civil5.

Acorde con lo informado por la Fiscalía, el proceso se encuentra pendiente de sentencia; no ha entregado u ofrecido bienes para la reparación de las víctimas ni denunciado fosas en las que se logre el hallazgo de restos de personas dadas por desaparecidas.

6. De acuerdo con en el numeral 5ºdel artículo 11ª de la Ley 975 de 20056, adicionado por el artículo 5° de la Ley 4 Record 7:10 y ss ibídem. 5 Record 8:30 a 12:28 ibídem. 6 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

3 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz 1592 de 20127, la Fiscalía 6ª de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó la expulsión del proceso transicional

de PEDRO HURTADO TOLEDO8.

Lo anterior, bajo el argumento de que delinquió con posterioridad a su desmovilización, dado que, el 7 de febrero de 2018, fue condenado por el Juzgado Penal Municipal Mixto de Espinal (Tolima), dentro del radicado 110016000000201701786, por el delito de extorsión agravada tentada, hechos acaecidos entre los meses de agosto de 2016 y marzo de 2017.

7. En decisión de 2 de mayo de 2022, leída el 16 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Bogotá excluyó a PEDRO HURTADO TOLEDO del procedimiento de la Ley 975 de 2005, determinación apelada por su defensor.

III. AUTO IMPUGNADO9 7 “ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE

LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión”. 8 Audiencia del 20 de septiembre de 2019, el fiscal 6° delegado para Justicia y Paz de Bogotá, fundamentó su pedimento de exclusión. 9 Record 3:12 a 24:14 de la audiencia del 16 de mayo de 2022. 4 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701

PEDRO HURTADO TOLEDO

Justicia y Paz

8. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, antes de analizar el asunto en concreto, realizó un recuento jurisprudencial respecto de la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados descrita en el numeral 5º del artículo

11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012. De ese modo, estableció que, para el análisis y demostración de los motivos de exclusión, no solo es necesario acreditar objetivamente que las conductas del

procesado encajan en alguna de ellas, sino que es imprescindible, adelantar un ejercicio de ponderación de los presupuestos materiales y personales del caso concreto “a fin de valorar tanto la intención del postulado de defraudar el proceso de paz como su voluntad de continuar con una vida al margen de la ley”10.

9. Advirtió que, en el caso de PEDRO HURTADO TOLEDO, tal y como lo puso de presente el fiscal, fue posible constatar que, con posterioridad a la desmovilización, incurrió en un hecho sancionado por el ordenamiento penal, como lo es el delito de extorsión agravada tentada, por el que fue condenado con sentencia que se encuentra en firme. 10 Record 12:51 y ss ibídem.

5 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz Aunado a ello, determinó que el ejercicio de ponderación “resultaría evidentemente improcedente” ya que no solo atentó contra el bien jurídico del patrimonio económico, sino que además se pudo verificar de la descripción fáctica, que HURTADO TOLEDO se concertó con un segundo individuo, quien estuvo a cargo de recibir la suma de dinero exigida a la víctima, hecho que a todas luces resulta grave.

10. El cumplimiento de los restantes compromisos por parte del postulado no es suficiente para desestimar la gravedad del nuevo hecho delictivo, pues la manera en que se desarrolló es suficiente para acreditar su interés en seguir actuando al margen de la ley, ya que trató de obtener provecho de su condición de desmovilizado para

“tergiversar el compromiso de esclarecimiento de la verdad” al que se comprometió cuando dejó las armas.

11. Por último, indicó que esta decisión no afecta los derechos de las víctimas, por cuanto el postulado “no ha entregado bienes para la reparación a las víctimas ni ha denunciado fosas que permitan la ubicación de restos de personas dadas por desaparecidas con ocasión a los crímenes cometidos por la estructura paramilitar a la que perteneció.”

12. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de PEDRO

6 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz HURTADO TOLEDO de la lista de postulados y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005.

IV. RECURSO DE APELACIÓN11

13. Con el propósito de que sea revocada la decisión de primera instancia, el defensor solicitó se tenga en cuenta lo dispuesto por esta Corporación en decisión AP 3799-2019, radicado 55575, del 12 de noviembre de 2019; ya que si bien el ilícito cometido después de su desmovilización resulta grave, efectuando un ejercicio de ponderación, se puede determinar que no ostenta la entidad suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional; pues, como postulado ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos durante su permanencia en el grupo ilegal.

Puso de presente el contenido de las certificaciones que allegó al trámite, en las que constan todas y cada una

de las acciones en las que HURTADO TOLEDO participó dentro del proceso de Justicia y Paz y que dan cuenta de su interés en contribuir para la construcción de la paz nacional.12 11 Record 38:15 del audio 1 de la audiencia adelantada el 16 de mayo de 2022. 12 Certificación del 13 de abril de 2021 expedida por el Fiscal 22 delegado ante el Tribunal grupo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, anexa al documento 08 del expediente electrónico denominado “08informeDocuemtnoDefensorPostulado”. 7 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz Para finalizar aclaró que la razón por la que su representado no entregó bienes para la reparación de las víctimas ni denunció fosas para recuperar cuerpos de personas desaparecidas, tiene explicación en el cargo que aquel ostentó dentro del grupo armado (patrullero raso), por lo que dicha situación no puede ser tenida como un indicio para acreditar su desinterés en el trámite o en el esclarecimiento de la verdad.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

14. La representante de la Fiscalía General de la Nación13 pretende se confirme el auto impugnado, al demostrarse que PEDRO HURTADO TOLEDO, pese a conocer los compromisos adquiridos en el proceso de Justicia y Paz, faltó a los mismos.

Aunado a lo anterior, aludió al contenido del auto AP1287-2020 del 1° de julio de 2020, radicado 55557, en el que la Corte Suprema de Justicia explicó que “la regla

que actualmente acoge la Sala es, que la ponderación solamente aplica cuando la trascendencia del delito doloso cometido después de la desmovilización es considerado de poca entidad desde el punto de vista jurídico penal y de sus Certificación del 16 de abril de 2021, suscrita por el Fiscal 6° delegado tribunal de Justicia Transicional. 13 La representante que acudió a esta audiencia es diferente al fiscal que presentó la solicitud. 8 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz implicaciones en los fines del sistema, de lo contrario, la causal opera por la simple constatación de su estructuración”.14 Bajo ese entendido, las manifestaciones de la defensa frente al comportamiento que el postulado ha adoptado en Justicia y Paz son irrelevantes y no sirven como sustento de la pretensión formulada; pues, ante la notable gravedad de la conducta punible en que incurrió luego de la desmovilización, surge innecesario adelantar un análisis de ponderación. Por contera, acreditada la falta, resulta aplicable la sanción.

15. La apoderada de las víctimas y el representante del Ministerio Público, en términos similares a los decantados por la fiscal, solicitaron mantener incólume el auto apelado15.

16. La Magistrada de Conocimiento, citando las decisiones SU 419 de 2019 de la Corte Constitucional y el auto 59980 del 1° de septiembre de 2021 de esta Corporación, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo de conformidad con lo normado en el inciso 1° del artículo 177 la Ley 906 de 200416 (Código de Procedimiento

Penal). 14 Récord 59:19 a 1:05:21 de la audiencia adelantada el 16 de mayo de 2022. 15 Récord 1:05:36 y ss de la audiencia adelantada el 16 de mayo de 2022. 16 “La apelación se concederá en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 9 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701

PEDRO HURTADO TOLEDO

Justicia y Paz

VI. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en los artículos 2617 y 6818 de la Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 2 de mayo de 2022 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se terminó el proceso transicional seguido al postulado

PEDRO HURTADO TOLEDO.

18. El artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, reglamenta el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsión del sistema de justicia transicional, entre otros eventos, “Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión”19.

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

3. El auto que decide la nulidad

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral.” 17 Modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 18 “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.” 19 Causal 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.

10 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701

PEDRO HURTADO TOLEDO

Justicia y Paz

19. La Sala20, sobre la naturaleza de esta causal, tiene establecido que, por regla general, es objetiva, toda vez que, una vez acreditado que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procede su exclusión del proceso transicional.

No obstante, también se ha indicado que, de manera excepcional, la separación puede resultar desproporcionada si la conducta punible cometida es de escasa entidad, el implicado ha cumplido o se encuentra acatando las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado21. En otras palabras, cuando la entidad del delito sea mínima, no basta con la acreditación objetiva (haber sido condenado con posterioridad a la desmovilización); dado que se debe ponderar esa situación frente a los derechos de las

víctimas y de la sociedad a efectos de determinar si procede la terminación anticipada por exclusión.

20. En este asunto, tal como lo estableció primera instancia, resulta aplicable la regla general que impone la expulsión del postulado cuando aquel ha delinquido con posterioridad a la desmovilización, en atención a que el 20 CSJ AP2498-2022, 21 jul. 2022, rad. 59938; y, AP2673-2020, 14 oct. 2020, rad. 57834; entre otras. 21 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 53516; CSJ AP-3799-2019, rad 55575.

11 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz proceder de PEDRO HURTADO TOLEDO se aparta de las obligaciones adquiridas al ingresar al proceso de Justicia y Paz, y no cumple los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para, de forma excepcional, morigerar el criterio objetivo de exclusión previsto en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, como pasa a explicarse.

21. En efecto, se demostró que HURTADO TOLEDO se desmovilizó colectivamente desde el 22 de octubre de 2005; fue postulado por el Gobierno Nacional el 21 de diciembre de 2009; dentro del proceso especial en audiencias del 22 y 23 de enero de 2013 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario: y está a la espera de que se emita sentencia en su contra pues la fase jurisdiccional se

agotó.

22. No obstante, el 7 de febrero de 2018, fue condenado por el Juzgado Primero Penal Mixto Municipal del Espinal (Tolima)22, en calidad de autor del delito de extorsión agravada tentada, hechos que tuvieron lugar entre agosto de 2016 y marzo de 2017 (cuando ya tenía la calidad de postulado y era beneficiario del proceso transicional).

Acorde con lo descrito en el fallo, PEDRO HURTADO TOLEDO, mediante diversos mensajes de texto enviados 22 Folio 65 del archivo 02elementos materiales, anexo al expediente electrónico. 12 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz al celular del General de la Policía, Luis Fernando Murillo Urrego, le exigía la entrega de elevadas sumas de dinero a cambio de no mencionarlo en el proceso Transicional del que estaba siendo parte.

23. De esta manera, claro deviene que, el postulado incumplió el compromiso adquirido y las exigencias que le permitían acceder a los beneficios establecidos en el procedimiento de Justicia y Paz; pues, desde la promulgación de la Ley 975 de 2005, en su artículo 10°, numeral 10.4, se dispuso como requisito para la desmovilización colectiva el cese de toda actividad ilícita.

Por tanto, desde el plano objetivo, es diáfana la procedencia de la regla general de expulsión de la justicia transicional prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.

24. También, se advierte, como lo hizo el Tribunal,

que en el caso de HURTADO TOLEDO no se cumplen los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para morigerar la referida causal, ya que, para ello, el delito cometido con posterioridad a la desmovilización debería ser de gravedad menor o insuficiente para fundar la separación del mismo; y, conforme viene de indicarse, la regla excepcional opera bajo la condición de que se logre verificar que la conducta delictiva en que incurrió no es grave, evento en el que se habilita la judicatura para ponderar el hecho con i) el cumplido con las restantes 13 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ii) la contribución al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado. Sobre el particular, esta Corporación consideró lo siguiente23: De manera que, en algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz. En consecuencia, se estableció que, por regla general, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional y sólo excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación

frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el desmovilizado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad. Entonces, aunque el defensor sostuvo que PERO HURTADO TOLEDO ha dado importantes muestras de su 23 CSJ AP2673-2020, 14 oct. 2020, rad. 57834. 14 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz compromiso con el esclarecimiento de la verdad, lo cierto es que el delito por el que fue condenado, cometido posteriormente a su desmovilización, es grave, tal y como él mismo (defensor) insistentemente lo indicó frente a los demás fines del proceso de Justicia y Paz.24 El implicado actuó con la intención de continuar cometiendo actos contrarios a la ley haciendo uso, además, de los beneficios que le daba el ser postulado de Justicia y Paz, pues con su obrar buscó que el agraviado le diera dinero a cambio de no nombrarlo al interior del proceso transicional del que formaba parte y en el que supuestamente estaba colaborando con el fin de lograr la paz nacional. Con esa actitud, HURTADO TOLEDO no solo frustró su continuidad en la Jurisdicción Especial, sino que desechó los beneficios que le ofreció el Gobierno Nacional a través de la implementación del acuerdo de paz, causó zozobra y angustia en la víctima. Aunado a lo anterior, comportamientos como el anotado generan en el conglomerado social incertidumbre,

incredulidad y desesperanza respecto a los fines y propósito del proceso transicional, lo que torna el proceder del inculpado aún más gravoso. 24 Artículo 1° Ley 975 de 2005 “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. 15 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701

PEDRO HURTADO TOLEDO

Justicia y Paz

25. Bajo ese entendido, la trascendencia del comportamiento delincuencial del postulado impide ponderar, como lo pretende el defensor, el hecho relacionado con su contribución a la verdad de cara a los derechos de las víctimas y de la sociedad.

No desconoce la Sala que PEDRO HURTADO TOLEDO contribuyó a la verdad al rendir múltiples versiones; no obstante, ello no lo habilita para recibir, sin más, los beneficios contenidos en el proceso transicional, ya que el incumplimiento del compromiso que adquirió, de cesar las actividades ilícitas, impide mantenerlo bajo el amparo del trámite judicial especial. En consecuencia, los argumentos propuestos por el impugnante no logran desvirtuar la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues esta Corporación ha sostenido que acreditada la causal objetiva en estudio lo que corresponde es la terminación del proceso de justicia transicional. Por demás, como se dejó fijado en la decisión que se revisa, en el caso específico, la exclusión de PEDRO

HURTADO TOLEDO no trasgrede los derechos de las víctimas, ya que no ha entregado bienes ni denunciado fosas y las conductas que en su momento le fueron atribuidas serán formuladas a los comandantes de la 16 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701 PEDRO HURTADO TOLEDO Justicia y Paz estructura paramilitar del Bloque Tolima como fuere ordenado en la decisión de primera instancia. Bajo ese entendido, las víctimas no solo podrán hacer valer sus derechos ante la justicia ordinaria, sino también en los procesos que se adelanten contra otros miembros del Bloque Tolima de las AUC, en los que podrán propender porque se satisfagan sus aspiraciones de obtener justicia, verdad y reparación.

27. Por último, surge indispensable aclarar al defensor, que en el auto recurrido en ningún momento se empleó como argumento para fundamentar la exclusión el hecho de que el postulado no hubiera entregado bienes ni denunciado fosas, por el contrario, solo se acudió a dicho enunciado para edificar los motivos por los que en el caso concreto los derechos de las víctimas no se verían afectados con la decisión adoptada.

Bajo ese entendido, los argumentos y explicaciones dadas por el abogado para justificar tal situación (la no entrega de bienes ni fosas) ninguna incidencia tiene en la determinación acogida.

28. En este contexto, la Sala no encuentra en la decisión apelada error con entidad de provocar su revocatoria, razón por la cual se confirmará.

17 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701

PEDRO HURTADO TOLEDO

Justicia y Paz

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de mayo de 2022, a través del cual una Sala Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá excluyó del proceso transicional al postulado PEDRO HURTADO TOLEDO.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase. 18 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701

PEDRO HURTADO TOLEDO

Justicia y Paz 19 Segunda instancia 61615 CUI 11001225200020190001701

PEDRO HURTADO TOLEDO

Justicia y Paz

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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