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CSJ - AP5566-2024(59039)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5566-2024(59039)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5566-2024 Radicación No. 59039 Acta No. 228 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó laCUI: 41016600058720148006401

RAD: 59039

Casación Ley 906/2004 CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO 2 condena emitida el 15 de julio del mismo año por el Juzgado Único de Aipe –Huila-, por el delito de lesiones personales culposas.

II. HECHOS El 5 de octubre de 2014, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO circulaba en su motocicleta por la vía Neiva-Castilla, a la altura del kilómetro 36. Por no guardar la distancia reglamentaria y circular a una velocidad excesiva, colisionó con la motocicleta tripulada por Carlos Alberto Ramada Riaño, quien sufrió lesiones que dieron lugar a una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

motocicleta tripulada por Carlos Alberto Ramada Riaño, quien sufrió lesiones que dieron lugar a una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 23 de agosto de 2019, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a SANDINO CANO, por el delito de lesiones personales culposas (111, 112 y 113.2 Ley 599 de 2000).

El 15 de julio de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) lo condenó a las penas de 7 meses y 29 días de prisión, multa equivalente a 7.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Lo anterior, tras hallar probado el cargo incluido en laCUI: 41016600058720148006401

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Casación Ley 906/2004 CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO 3 acusación. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 23 de noviembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 23 de noviembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la inaplicación de los artículos 66 y 67 ídem. Sostiene que: Tanto en el fallo de primera como el de segunda instancia apalancan su dicho basados en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin observar que el mismo está dirigido a los vehículos que transitan en vías de doble sentido y que los vehículos participantes vayan en sentidos opuestos, y si miramos el bosquejo topográfico podemos darnos cuenta que las dos motocicletas participantes de la colisión viajan en el mism o sentido, lo anterior inducido por el dicho del señor perito reconstructor de accidentes de tránsito quien basa su dicho en la posible violación del artículo 70 del C.N. de Tránsito Terrestre, sin siquiera

analizar las normas anteriores como el artículo 66 y 67 de la normativa en comento (…).CUI: 41016600058720148006401

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4 Además, plantea que el fallo confutado se fundamenta en “un posible exceso de velocidad calculado erradamente, contrariando las normas de la física y la trigonometría como se explicará más adelante”. Aunque orientó la censura por el camino de la violación directa de la ley sustancial, a renglón seguido se refiere a las que, en su opinión, son las dos hipótesis sostenidas a lo largo de la actuación, esto es: (i) la víctima circulaba por la berma y realizó un giro inesperado, lo que propició la colisión con la motocicleta del procesado, quien transitaba reglamentariamente; y (ii) la víctima circulaba en su motocicleta a poca velocidad, en línea recta, cuando el conductor del otro rodante lo impactó en la parte trasera, porque circulaba a mayor velocidad de la permitida y no mantuvo la distancia reglamentaria. Luego, reitera buena parte de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En efecto, expuso con amplitud su valoración de las pruebas, para concluir que la hipótesis más plausible da cuenta de que el lesionado fue quien causó el choque, al

En efecto, expuso con amplitud su valoración de las pruebas, para concluir que la hipótesis más plausible da cuenta de que el lesionado fue quien causó el choque, al girar intempestivamente. En su opinión, no se demostró más allá de duda razonable que su representado le imprimía a su vehículo más velocidad de la permitida y trasgredió las normas que establecen las distancias mínimas entre vehículos.CUI: 41016600058720148006401

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5 Con ese propósito, hace notar que al juicio oral comparecieron la víctima y la mujer que viajaba de pasajera, y, de otro lado, declararon el procesado y el hombre que se transportaba como parrillero. Ello, para resaltar que, los primeros, dan cuenta de la hipótesis acusatoria, mientras que, los segundos, aseguran que el choque se presentó por la imprudencia del querellante. En ese contexto, presenta una serie de opiniones sobre el dictamen rendido por el perito que declaró a instancias de la Fiscalía, para concluir que el mismo no es digno de crédito. Con ese fin, trae a colación algunas citas doctrinarias sobre la aplicación de la física y las matemáticas a este tipo de experticias. A ello, aúna la idea de que no se requiere ser

crédito. Con ese fin, trae a colación algunas citas doctrinarias sobre la aplicación de la física y las matemáticas a este tipo de experticias. A ello, aúna la idea de que no se requiere ser experto en estas disciplinas para establecer las imprecisiones de la opinión experta. Por ejemplo, dice: Otra evidencia física que demuestra que la moto de la víctima se encontraba ejecutando un giro a la izquierda, es la huella de arrastre metálico la cual describe una dirección en sentido Occidente-Oriente, con tendencia al sur, es decir a la izquierda de la calzada en dirección al cruce la manga, lo que nos advierte claramente que la moto había girado y que llevada esa dirección, esto tiene asidero en el croquis que aparece como parte del informe de accidente de tránsito en el que se diagrama dicha huella de arrastre metálico atribuido a la motocicleta de la víctima. Lo anterior, apuntalado ni más ni menos que en las leyes de movimiento o leyes de Newton, una de las cuales versa sobre el fenómeno de la inercia, que determina que todo cuerpo tiende a permanecer en su estado de reposo o movimientoCUI: 41016600058720148006401

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Casación Ley 906/2004 CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO 6 rectilíneo, en otras palabras determina la tendencia de la trayectoria del vehículo lo que nos permite concluir que el

Casación Ley 906/2004 CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO 6 rectilíneo, en otras palabras determina la tendencia de la trayectoria del vehículo lo que nos permite concluir que el velomotor de la víctima se encontraba ejecutando un giro a la izquierda, con el fin de tomar el cruce de la manga que se encuentra al costado izquierdo de la vía en sentido Sur-Norte, por donde precisamente viajaba la motocicleta de la víctima. Contrario a lo argumentado por la víctima y su acompañante quienes manifiestan que iban de largo con destino al municipio de Aipe, entre otras cosas porque dicho cruce también dirige al citado municipio, como igualmente contrario es la posición indeterminada del fallador quien no determina a ciencia cierta cuál era la dirección de la motocicleta, puesto que dice que iba en línea recta, pero que se encontraba ejecutando un cambio de carril en forma correcta como lo estipula el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, en una indeterminación o duda que falla en contra del acusado. Con fundamento en lo anterior, y tras reiterar su postura sobre la valoración de las pruebas, pide a la Corte “casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO, de todos los cargos impuestos en la sentencia recurrida”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de

absolver a CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO, de todos los cargos impuestos en la sentencia recurrida”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada laCUI: 41016600058720148006401

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Casación Ley 906/2004 CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO 7 demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARLOS AGUSTO SANDINO CANO debe ser inadmitida, toda vez que: Plantea la supuesta violación directa de la ley sustancial y, sin embargo, orienta sus esfuerzos a cuestionar la premisa fáctica de la decisión y, más específicamente, la valoración probatoria realizada por el Juzgado y el Tribunal.

cuestionar la premisa fáctica de la decisión y, más específicamente, la valoración probatoria realizada por el Juzgado y el Tribunal. Olvida que la invocación de la causal primera de casación implica aceptar la premisa fáctica del fallo, para cuestionar la premisa jurídica, bien por la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errada interpretación de las normas sustanciales. En cuanto a las normas sobre las que recayó el error, simplemente alude a supuestos yerros en la selección de las reglas de tránsito relevantes para la solución del caso, sin tener en cuenta que siempre existió claridad sobre las trasgresiones atribuidas al procesado, esto es, que circulaba a una distancia no reglamentaria y, además, leCUI: 41016600058720148006401

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Casación Ley 906/2004 CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO 8 imprimía a su vehículo más velocidad de la permitida, lo que dio lugar a la colisión. De forma tangencial, el censor se refiere a una de las formas de violación directa de la ley sustancial, pues asegura que los juzgadores declararon la existencia de duda sobre las causas del accidente y, sin embargo, optaron por la condena. Es evidente la falta de fundamentación de ese postulado, entre otras cosas porque el censor no especifica cuáles son los apartes del fallo donde se declaró la existencia de duda razonable sobre algún aspecto relevante

Es evidente la falta de fundamentación de ese postulado, entre otras cosas porque el censor no especifica cuáles son los apartes del fallo donde se declaró la existencia de duda razonable sobre algún aspecto relevante para establecer la responsabilidad penal del procesado. Además, ese enunciado resulta trasgresor de la realidad procesal, porque tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron que el accidente se produjo por causas atribuibles a SANDINO CANO, esto es, la escasa distancia que guardaba con el otro motociclista y el exceso de velocidad. Finalmente, la censura se orienta a cuestionar la valoración probatoria, lo que debió orientar por la senda de la causal tercera de casación. Además de esta falencia, el memorialista elude por completo las cargas argumentativas inherentes a la referida causal de casación.CUI: 41016600058720148006401

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9 En primer término, no especifica si los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de derecho. En un aparte de su escrito se queja de que el Tribunal haya resaltado que la defensa, a pesar de contar con todas las oportunidades para impugnar la prueba de cargo, no presentó evidencia técnica orientada a refutar al experto que declaró a instancias de la Fiscalía. Incluso si se aceptara, para la discusión, que con ello pretendía plantear un error de derecho, en la modalidad de

presentó evidencia técnica orientada a refutar al experto que declaró a instancias de la Fiscalía. Incluso si se aceptara, para la discusión, que con ello pretendía plantear un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, porque supuestamente el Tribunal invocó la obligación legal de presentar ese tipo de pruebas, este argumento no sería admisible como sustentación del recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: Primero, lo que cuestionó el Tribunal es que la defensa, en lugar de utilizar las múltiples herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico para impugnar a los peritos, bien a través del contrainterrogatorio, la utilización de prueba de refutación e, incluso, la presentación de un dictamen sobre la misma materia, optó por incluir en sus alegatos algunos aspectos técnicos. Además, el propósito del memorialista de incluir nuevos aspectos técnicos al sustentar los recursos de apelación y casación desatiende la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba pericial. Puntualmente, lo que se ha desarrollado sobre el deber de incorporar estos contenidos a través de unCUI: 41016600058720148006401

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Casación Ley 906/2004 CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO 10 experto, para garantizar los derechos a la confrontación y contradicción (CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras). Lo anterior, sin perder de vista que la condena se fundamenta en diversas pruebas, ya que los juzgadores resaltaron lo siguiente: (i) la ocurrencia del accidente se

Lo anterior, sin perder de vista que la condena se fundamenta en diversas pruebas, ya que los juzgadores resaltaron lo siguiente: (i) la ocurrencia del accidente se demostró con las pruebas de cargo y descargo; (ii) las lesiones y sus consecuencias, se acreditaron con la versión del afectado y el respectivo dictamen médico legal; y (iii) de la causa del accidente dan cuenta el querellante, la mujer que lo acompañaba y el dictamen referido en los párrafos anteriores. En todo caso, en lugar de explicar si el yerro de los juzgadores consistió en valorar una prueba inexistente o en omitir una de las practicadas durante el juicio oral (falso juicio de existencia ), en cercenar, adicionar o tergiversar una determinada prueba ( falso juicio de identidad) o en trasgredir las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las máximas técnico científicas ( falso raciocinio ), se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapego de las reglas que rigen el recurso de casación. En síntesis, la demanda será inadmitida, porque el censor: (i) aunque propone la violación directa de la ley sustancial, orienta su discurso a cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, lo que es del todo

censor: (i) aunque propone la violación directa de la ley sustancial, orienta su discurso a cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, lo que es del todo incompatible; (ii) menciona algunas normas de tránsito queCUI: 41016600058720148006401

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Casación Ley 906/2004 CARLOS AUGUSTO SANDINO CANO 11 dejaron de aplicarse y otra que se aplicó indebidamente, sin considerar que siempre existió claridad sobre la violación del deber objetivo de cuidado ( exceso de velocidad y desconocimiento de la distancia reglamentaria entre vehículos); (iii) sus argumentos de fondo son más compatibles con la causal tercera de casación, pero no asumió las respectivas cargas argumentativas, pues no explicó si los juzgadores incurrieron en alguno de los errores de hecho o de derecho inherentes a esta vía de impugnación; y (iv) finalmente, se limita a exponer sus propias opiniones sobre la valoración de las pruebas, como si el recurso extraordinario de casación constituyera una tercera instancia. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo

amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 41016600058720148006401

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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO SANDINO

CANO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 41016600058720148006401

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GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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